REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002719
ASUNTO : SP11-P-2012-002719

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADAS: JULI PAULIN JIMÉNEZ ORTIZ
LEIDY DAYANA GUAPACHE BETANCUR,
CAROLINA OVALLOS CELIS
DEFENSOR: ABG. LIONEL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de de la Sociedad Mercantil FARMACIA GEMA SUR. C. A, representada por el ciudadano Hermes Rodríguez Higuera.

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra las ciudadanas JULI PAULIN JIMÉNEZ ORTIZ, quien dice ser (no presento documento alguno de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacida en fecha 19 de Febrero de 1983, de 29 años de edad, hija de Abel Jiménez (v) y de Consuelo Ortiz (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-43.915.862, soltera, Ama de casa, residenciada en la Urbanización Quebradita, los galpones, vereda 7, casa S/N, color verde y puerta de vidrio, al frente de la cancha los Galpones, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira 0426-180.03.35, LEIDY DAYANA GUAPACHE BETANCUR, quien dice ser (no presento documento alguno de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Anserma, Caldas, República de Colombia, nacida en fecha 16 de septiembre de 1990, de 21 años de edad, hija de Edison Guapache (f), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.054.920.531, soltera, Ama de casa, residenciada en Invasión, lote 28, rancho color verde, Vera Cruz, Córdoba, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0416-330.61.33 (tía); y CAROLINA OVALLOS CELIS, quien dice ser (no presento documento alguno de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Noviembre de 1989, de 22 años de edad, hija de Orlando Rueda Villamizar (f) y de Luz Omaira Ovallos Celis (v), titular de la cédula de ciudadanía: no tiene, soltera, Ama de Casa, residenciada en la Invasión Brisas de vera Cruz, lote 36, rancho de color naranja, detrás de donde Elkin, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0414-076.66.46, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de de la Sociedad Mercantil FARMACIA GEMA SUR. C. A, representada por el ciudadano Hermes Rodríguez Higuera, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO 2448 JAN PARADA Y OFICIAL 3376 YERMIN ALEXIS SANDOVAL, adscritos a la brigada de patrullaje de la estación Policial de Rubio adscrita a la Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, perteneciente al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira. Ubicada en la calle 13 entre avenidas 11 y 12 frente a la Plaza Urdaneta de Rubio Municipio Junín del estado Táchira. Quienes estando juramentados y actuando a lo establecido en los artículos 112, 113, 114, 169, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal ; en concordancia con el artículo 11 de Ley de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación: con esta misma fecha 18-08-2012, siendo las 12:00 hrs (12:00 p.m) ; efectuando recorrido en la unidad radio patrullera control P-572, por la adyacencias del banco de Venezuela en compañía de los rayos 869 conducida por los efectivos OFCIAL AGREGADO 3549 ROMERO YEIRY y el OFICIAL 3809 ALVARADO DICSON, cuando nos reportaron de la estación policial Rubio por parte de la oficial jefe 2697 Roso Yunay oficial de día, quien nos indico que nos trasladáramos hacia la farmacia Gema Sur, al lado de la iglesia cural por el centro de Rubio, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano HERMES RODRIGUEZ HIGUERA, venezolano, de 29 años de edad, soltero, aprendiz de farmacia, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 15.758.750, fecha de nacimiento 22/01/1983, y natural de Caracas quien nos invito a ver un video de seguridad de dicha farmacia donde se visualiza a tres ciudadanas guardando un producto en un bolso, nos retiramos del local y efectuamos recorrido por la Plaza Bolívar de Rubio, donde localizamos a tres ciudadanas con las mismas características del video y las trasladamos hacia la farmacia donde fueron identificadas de vista por el encargado antes mencionado, procedimos a realizarle una inspección personal en concordancia con el Art. 205 del COPP, no consiguiendo nada de interés policial, manifestándole a las ciudadanas su detención por su estado de fragancia en uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha dieciocho de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en fueron aprehendidas las ciudadanas Yuli Paulin Jiménez Ortiz, Carolina Ovallos Celis y Leidy Dayana Guapacho Betancourt.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18 de agosto de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: 04 potes de Gluserna SR para persona diabética de sabor a vainilla, y 09 potes de Gluserna SR para persona diabética de sabor a limón de 400 grs cada uno.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Entrevista Nro. 175, de fecha 18 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana Yulian Karina Torres Pabon, quien en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en el puesto de alquiler de teléfonos, yo trabajo ahí y llegó una señora y una muchacha y llamaron, se estuvieron un rato, a lo que se fueron a ir y me dijo una señora que le cuidara la bolsa y se fueron, después de una hora llegó otra y me dejó dos bolsas y se llevó la primera que había dejado y me dijo se las voy a dejar y ahorita viene una muchacha gorda viene a buscar las bolsas, y después llegó la policía a buscarme, es todo.”

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Entrevista Nro. 174, de fecha 18 de agosto de 2012, rendida por el ciudadano Hermes Rodríguez Higuera, quien en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en el área administrativa de la farmacia Gema Sur, cuando me di cuenta que faltaban unos potes de Gluserna, eso es un alimento para los diabéticos, se chaquearon las cámaras y nos dimos cuenta que tres mujeres estaban metiendo potes en un bolso, es todo.”

.- De los folios diez (10) al doce (12) de la presente causa rielan agregadas Actas de Lectura de Derechos, de fecha 18 de agosto de 2012, a las ciudadanas Yuli Paulin Jiménez Ortiz, Carolina Ovallos Celis y Leidy Dayana Guapacho Betancourt.

.- De los folios trece (13) al quince (15) rielan agregadas Valoraciones Médicas, de fecha 18 de agosto de 2012, practicada a las ciudadanas Yuli Paulin Jiménez Ortiz, Carolina Ovallos Celis y Leidy Dayana Guapacho Betancourt, suscrita por el Dr. Francisco Sánchez, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Padre Justo Arias” Rubio.

II
DE LA AUDIENCIA

Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Darwin García; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Germán Alexis López Ramírez la victima Hermes Rodríguez Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.758.750, nacido en fecha 22 de enero de 1983, Administrador de la Empresa FARMACIA GEMA SUR. C. A. (victima de autos) las imputadas de autos y su defensor privado Abg. Lionel Nicolás Castillo Noguera Verificada la presencia de la partes el Juez declaró abierto el acto y como quiera que el Ministerio Público no ha presentó el respectivo Acto Conclusivo, en resguardo al derecho a la defensa y al derecho que asiste a las imputadas para acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, impuso a estas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informándole a ésta última que en virtud de la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMACIA GEMA SUR. C. A., procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el ACUERDO REPARATORIO, manifestando cada una de ellas en su oportunidad su deseo de realizar Acuerdo Reparatorio, ofreciendo de manera global la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES BS. 1.500,00 a la victima haciéndolo su declaración en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento en primer lugar JULI PAULIN JIMÉNEZ ORTIZ, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de QUINIENTOS Bolívares (Bs. 500,00) en deposito conjunto con las coimputadas por la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) realizado a la Cuenta Corriente Nº 0003-66-000009352-1 del Banco Sofitasa C.- A., a nombre de FARMACIA GEMA SUR. C. A.”, por su parte LEIDY DAYANA GUAPACHE BETANCOR, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de QUINIENTOS Bolívares (Bs. 500,00) en deposito conjunto con las coimputadas por la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) realizado a la Cuenta Corriente Nº 0003-66-000009352-1 del Banco Sofitasa C.- A., a nombre de FARMACIA GEMA SUR. C. A.” y CAROLINA OVALLOS CELIS, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en deposito conjunto por la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) con las coimputadas realizado a la Cuenta Corriente Nº 0003-66-000009352-1 del Banco Sofitasa C.- A., a nombre de FARMACIA GEMA SUR. C. A.”. Dicho esto la Juez procede a preguntar al representante de la victima la victima, ciudadano Hermes Rodríguez Higuera, si aceptaba la proposición hecha por las imputadas, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en deposito bancario a nombre de la empresa, es todo”. A continuación la Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la representación de la victima esta Fiscalía no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor privado de las imputadas Abg. Lionel Nicolás Castillo Noguera quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mis defendidas y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por ellas y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”. A continuación el defensor privado en nombre de las imputadas, entrego al representante de la victima BAUCHE DE DEPOSITO BANCARIO SIGNADO CON EL Nº 80870896, DEL BANCO SOFITASA C. A., A NOMBRE DE LA EMPRESA FARMACIA GEMA SUR. C. A.”. A LA CUENTA CORRIENTE Nº 0003-66-000009352-1, POR LA SUMA DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), quien los recibió a plena y cabal satisfacción.

III
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La presente causa se tramita por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de de la Sociedad Mercantil FARMACIA GEMA SUR. C. A, representada por el ciudadano Hermes Rodríguez Higuera; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto las imputadas como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad de las imputadas frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, las imputadas manifestaron: en primer lugar JULI PAULIN JIMÉNEZ ORTIZ, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de QUINIENTOS Bolívares (Bs. 500,00) en deposito conjunto con las coimputadas por la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) realizado a la Cuenta Corriente Nº 0003-66-000009352-1 del Banco Sofitasa C.- A., a nombre de FARMACIA GEMA SUR. C. A.”, por su parte LEIDY DAYANA GUAPACHE BETANCOR, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de QUINIENTOS Bolívares (Bs. 500,00) en deposito conjunto con las coimputadas por la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) realizado a la Cuenta Corriente Nº 0003-66-000009352-1 del Banco Sofitasa C.- A., a nombre de FARMACIA GEMA SUR. C. A.”; y CAROLINA OVALLOS CELIS, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en deposito conjunto por la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) con las coimputadas realizado a la Cuenta Corriente Nº 0003-66-000009352-1 del Banco Sofitasa C.- A., a nombre de FARMACIA GEMA SUR. C. A.”. Dicho esto la Juez procede a preguntar al representante de la victima la victima, ciudadano Hermes Rodríguez Higuera, si aceptaba la proposición hecha por las imputadas, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en deposito bancario a nombre de la empresa, es todo”. A continuación la Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la representación de la victima esta Fiscalía no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor privado de las imputadas Abg. Lionel Nicolás Castillo Noguera quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mis defendidas y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por ellas y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas JULI PAULIN JIMÉNEZ ORTIZ, quien dice ser (no presento documento alguno de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacida en fecha 19 de Febrero de 1983, de 29 años de edad, hija de Abel Jiménez (v) y de Consuelo Ortiz (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-43.915.862, soltera, Ama de casa, residenciada en la Urbanización Quebradita, los galpones, vereda 7, casa S/N, color verde y puerta de vidrio, al frente de la cancha los Galpones, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira 0426-180.03.35, LEIDY DAYANA GUAPACHE BETANCUR, quien dice ser (no presento documento alguno de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Anserma, Caldas, República de Colombia, nacida en fecha 16 de septiembre de 1990, de 21 años de edad, hija de Edison Guapache (f), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.054.920.531, soltera, Ama de casa, residenciada en Invasión, lote 28, rancho color verde, Vera Cruz, Córdoba, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0416-330.61.33 (tía); y CAROLINA OVALLOS CELIS, quien dice ser (no presento documento alguno de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Noviembre de 1989, de 22 años de edad, hija de Orlando Rueda Villamizar (f) y de Luz Omaira Ovallos Celis (v), titular de la cédula de ciudadanía: no tiene, soltera, Ama de Casa, residenciada en la Invasión Brisas de vera Cruz, lote 36, rancho de color naranja, detrás de donde Elkin, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0414-076.66.46, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de de la Sociedad Mercantil FARMACIA GEMA SUR. C. A, representada por el ciudadano Hermes Rodríguez Higuera, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por las imputadas JULI PAULIN JIMÉNEZ ORTIZ, LEIDY DAYANA GUAPACHE BETANCUR; y CAROLINA OVALLOS CELIS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de de la Sociedad Mercantil FARMACIA GEMA SUR. C. A, representada por el ciudadano Hermes Rodríguez Higuera, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa y como consecuencia de ellos se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA a favor de las ciudadanas JULI PAULIN JIMÉNEZ ORTIZ, quien dice ser (no presento documento alguno de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacida en fecha 19 de Febrero de 1983, de 29 años de edad, hija de Abel Jiménez (v) y de Consuelo Ortiz (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-43.915.862, soltera, Ama de casa, residenciada en la Urbanización Quebradita, los galpones, vereda 7, casa S/N, color verde y puerta de vidrio, al frente de la cancha los Galpones, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira 0426-180.03.35, LEIDY DAYANA GUAPACHE BETANCUR, quien dice ser (no presento documento alguno de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Anserma, Caldas, República de Colombia, nacida en fecha 16 de septiembre de 1990, de 21 años de edad, hija de Edison Guapache (f), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.054.920.531, soltera, Ama de casa, residenciada en Invasión, lote 28, rancho color verde, Vera Cruz, Córdoba, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0416-330.61.33 (tía); y CAROLINA OVALLOS CELIS, quien dice ser (no presento documento alguno de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Noviembre de 1989, de 22 años de edad, hija de Orlando Rueda Villamizar (f) y de Luz Omaira Ovallos Celis (v), titular de la cédula de ciudadanía: no tiene, soltera, Ama de Casa, residenciada en la Invasión Brisas de vera Cruz, lote 36, rancho de color naranja, detrás de donde Elkin, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0414-076.66.46, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de de la Sociedad Mercantil FARMACIA GEMA SUR. C. A, representada por el ciudadano Hermes Rodríguez Higuera, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-002719. JQR