REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000954
ASUNTO : SP11-P-2011-000954

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ DE LA CRUZ ROLON SILVA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de de la Sociedad Mercantil Iderna de Venezuela C. A.

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada KARINA DEL VALLE GAMBOAFLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ROLON SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata Norte de Santander Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5499887, nacido en fecha 10 de febrero de 1.967, de 44 años de edad, hijo de Eleuterio Colón (v) y de Ana Dolores Silva (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la carrera 7, Nº 13-14, Ureña, estado Táchira, Teléfono 0426-6532549, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de de la Sociedad Mercantil Iderna de Venezuela C. A., procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician conforme se desprende del acta de investigación penal, de fecha 13 de Abril de 2011 N° K-11-0093-00094,en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia: Nos trasladamos en esta misma fecha, siendo las 4:15 horas de la tarde hasta la Ferretería el Punto de Constructor ubicado en barrio la pesa de Ureña a objeto de ubicar y aprender al ciudadano José Rolón el cual guarda relación a con las averiguaciones de expediente K-11-0093-00094, una vez con el mencionado ciudadano se le informo que se encontraba detenido por el delito Contra la Propiedad, (Apropiación Indebida) los funcionarios policiales se trasladaron con el mencionado ciudadano hasta la dirección Barrio Antonio José de Sucre carrera 07, calle 02 casa 13-14 de Ureña , donde reside dicho ciudadano, una vez allí les indico los el sitio donde se encontraron los siguientes objetos (019 un taladro, de pedestal, (01) un taladro de mano dos (02) mesas de calibración, una (01) mesa metálica dos (02) juegos de pesas, una (01) pesa de 10 kilos una (01) maquina de cuadrar piñones, un (01) martillo uno (01) alicate, los cuales son objetos mencionados por el denunciante como los extraviados, al tal efecto se realizo la inspección técnica en la referida vivienda, acto seguido informaron vía telefónica al Fiscal 8° del Ministerio Publico .

II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado JOSÉ DE LA CRUZ ROLON SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata Norte de Santander Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5499887, nacido en fecha 10 de febrero de 1.967, de 44 años de edad, hijo de Eleuterio Rolón (v) y de Ana Dolores Silva (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la carrera 7, Nº 13-14, Ureña, estado Táchira, Teléfono 0426-6532549, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de de la Sociedad Mercantil Iderna de Venezuela C. A., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación, inserto a los folios 82 al 87 ambos inclusive de la presente causa; los cuales son admitidos totalmente, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, no admitiendo el acta de lectura de derechos del imputado, por no constituir prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de de la Sociedad Mercantil Iderna de Venezuela C. A.; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como el representante de la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el imputado manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima, sin coerción alguna y por mi libre voluntad, mis sincera disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, es todo” En este estado el Juez otorga el derecho de palabra al representante legal de la victima, preguntándole si aceptaba la proposición hecha por el acusado exponiendo el ciudadano Carlos Mauricio Arango Mendoza representante de la Empresa Iderna de Venezuela C. A., sin coacción alguna a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en efectivo, y a la vez en nombre de la empresa ofrezco disculpas a la ves al señor Rolón, ya que la decisión de esta demanda fue de orden personal y no institucional de la compañía, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL; y como consecuencia de ello EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado JOSÉ DE LA CRUZ ROLON SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata Norte de Santander Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5499887, nacido en fecha 10 de febrero de 1.967, de 44 años de edad, hijo de Eleuterio Rolón (v) y de Ana Dolores Silva (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la carrera 7, Nº 13-14, Ureña, estado Táchira, Teléfono 0426-6532549, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de de la Sociedad Mercantil Iderna de Venezuela C. A., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda librar oficio a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines que se proceda a la entrega de los objetos recuperados en la presente causa, los cuales se encuentran en la sala de evidencias de dicha sub delegación.


IV
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ROLON SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata Norte de Santander Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5499887, nacido en fecha 10 de febrero de 1.967, de 44 años de edad, hijo de Eleuterio Rolón (v) y de Ana Dolores Silva (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la carrera 7, Nº 13-14, Ureña, estado Táchira, Teléfono 0426-6532549, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de de la Sociedad Mercantil Iderna de Venezuela C. A., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, no admitiendo el acta de lectura de derechos del imputado, por no constituir prueba documental, de conformidad con el 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el imputado JOSÉ DE LA CRUZ ROLON SILVA, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y la victima Carlos Mauricio Arango Mendoza representante de la Empresa Iderna de Venezuela C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa y como consecuencia de ello EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA a favor del imputado JOSÉ DE LA CRUZ ROLON SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata Norte de Santander Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5499887, nacido en fecha 10 de febrero de 1.967, de 44 años de edad, hijo de Eleuterio Rolón (v) y de Ana Dolores Silva (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la carrera 7, Nº 13-14, Ureña, estado Táchira, Teléfono 0426-6532549, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de de la Sociedad Mercantil Iderna de Venezuela C. A, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ORDENA, OFICIAR A LA DELEGACIÓN UREÑA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS a fin de que HAGAN ENTREGA al representante legal de la empresa IDERNA DE VENEZUELA C. A., ciudadano CARLOS MAURICIO ARANGO MENDOZA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA de los objetos retenidos y señalados en la Experticia Nº 089, de fecha 13 de abril de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-000954. JQR.