REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005065
ASUNTO : SP11-P-2012-005065

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RUFER ENRIQUE ONTIVEROS y OSMAN JOSUE
ONTIVEROS ACUÑA
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Del Pilar Quintero Acevedo.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el caso que se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana ADRIANA QUINTERO, y como imputados OSMAR ONTIVEROS y RUFER ONTIVEROS, en tal sentido me traslade, hacía la localidad de Tienditas carrera 02 con callejuela 02, del municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, haciéndonos acompañar de la ciudadana denunciante, con la finalidad de de lograr la ubicación del ciudadano señalado como investigado, una vez presentes la víctima manifestó que los ciudadanos agresores residen en la vivienda signada con el Nro. 0-61, luego de un amplío recorrido la víctima nos señaló al ciudadano que señala como su concubino: OSMAR ONTIVEROS, quien se disponía a salir de la vivienda, procedimos a solicitarle que nos permitiera documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ONTIVEROS ACUÑA OSMAR JOSUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-09-1988, soltero, obrero, residenciado en Tienditas carrera 02 con callejuela 02 N° 0.61, municipio Pedro María Ureña, hijo de Luís Ontiveros (v) y Nisay Acuña, titular de la cédula de Identidad N° V-18.719.083, procedimos a solicitarle que nos acompañara a la sede de este Despacho, le fue informado que quedaba detenido. Es de hacer notar que al momento que disponíamos a entrar a esta oficina, observamos en la entrada principal a un ciudadano, quien fue señalado por la víctima como uno de los sujetos que la agredieron verbal y psicológicamente, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: ONTIVEROS TAPIA RUFER ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-09-75, soltero, obrero, residenciado en Tienditas carrera 02 con callejuela 02 N° 0.61, municipio Pedro María Ureña, hijo de Francisco Ontiveros (f) y Herminia Tapias (f), titular de la cédula de identidad N° V-13.854.366, fue notificado que estaba detenido. Seguidamente se realizó llamada telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos: RUFER ENRIQUE ONTIVEROS TAPIAS y OSMAN JOSUE ONTIVEROS ACUÑA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Del Pilar Quintero Acevedo.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado JOSE LUZARDO ESTEVEZ HERNANDEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole a los ciudadanos RUFER ENRIQUE ONTIVEROS TAPIAS y OSMAN JOSUE ONTIVEROS ACUÑA, la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Del Pilar Quintero Acevedo.

Los imputados, ciudadanos RUFER ENRIQUE ONTIVEROS TAPIAS y OSMAN JOSUE ONTIVEROS ACUÑA, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expusieron cada uno por separado, no querer declarar, por lo que se acogieron al Precepto Constitucional.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitando entre otras cosas al Tribunal que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados, : ONTIVEROS ACUÑA OSMAR JOSUE y ONTIVEROS TAPIA RUFER ENRIQUE, fueron aprehendidos según consta en Acta de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas que en virtud de la denuncia interpuesta, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana ADRIANA QUINTERO, en tal sentido se trasladaron, hacía la localidad de Tienditas carrera 02 con callejuela 02, del municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en compañía de la ciudadana denunciante, con la finalidad de de lograr la ubicación de los prenombrados ciudadanos, que una vez presentes la víctima manifestó que los ciudadanos agresores residen en la vivienda signada con el Nro. 0-61, luego de un amplío recorrido la víctima señaló al ciudadano que señala como su concubino OSMAR ONTIVEROS, quien se disponía a salir de la vivienda, siendo intervenido policialmente y trasladado a la sede policial, y cuando se disponían a entrar a la oficina, en la entrada principal había un ciudadano, quien fue señalado por la víctima como uno de los sujetos que la agredieron verbal y psicológicamente, quedando el mismo identificado como ONTIVEROS TAPIA RUFER ENRIQUE, quien igualmente fue notificado que estaba detenido, y se realizó llamada telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.


Al folio 02 consta denuncia interpuesta por la ciudadana QUINTERO ADRIANA, en la cual manifestó entre otras cosas que su concubino OSMAR ONTIVEROS ACUÑA, y su tío de nombre RUFER ONTIVEROS, en anteriores oportunidades la han agredido y nunca los había denunciado, que hoy en horas de la mañana la agredieron verbalmente y psicológicamente, diciéndole palabras vulgares.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención de los imputados ONTIVEROS ACUÑA OSMAR JOSUE y ONTIVEROS TAPIA RUFER ENRIQUE, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana del Pilar Quintero Acevedo. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana del Pilar Quintero Acevedo.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron a los imputados y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.) Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2-Prohibición de acercarse y o de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3- Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. 4- Obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ONTIVEROS ACUÑA OSMAR JOSUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-09-1988, soltero, obrero, residenciado en Tienditas carrera 02 con callejuela 02 N° 0.61, municipio Pedro María Ureña, hijo de Luís Ontiveros (v) y Nisay Acuña, titular de la cédula de Identidad N° V-18.719.083, y ONTIVEROS TAPIA RUFER ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-09-75, soltero, obrero, residenciado en Tienditas carrera 02 con callejuela 02 N° 0.61, municipio Pedro María Ureña, hijo de Francisco Ontiveros (f) y Herminia Tapias (f), titular de la cédula de identidad N° V-13.854.366, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana del Pilar Quintero Acevedo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 eiusdem.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ONTIVEROS ACUÑA OSMAR JOSUE, y ONTIVEROS TAPIA RUFER ENRIQUE, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.) Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2-Prohibición de acercarse y o de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3- Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. 4- Obligación de someterse a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto: SP11-P-2012-005065 JQR.