REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005056
ASUNTO : SP11-P-2012-005056


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVEZ HERNANDEZ
IMPUTADO: JESUS ANTONIO SUAREZ RUA
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 11 de diciembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en los canales de circulación del punto de control fijo, logramos observar un vehículo de transporte público perteneciente a la línea San Antonio, donde se trasladaba en condición de pasajero, un ciudadano de sexo masculino, a quien le solicité que se identificara presentando una copia a color de cédula de identidad de residente de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma SUAREZ RUA JESUS ANTONIO, signada con el Nro. (ilegible), mencionado ciudadano responde que el número de cédula es E-81.218.996, fecha de nacimiento (ilegible), fecha de vencimiento (ilegible), mencionado ciudadano manifiesta que dicha cédula de identidad es copia a color de la original, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara de la unidad de transporte y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendido por el funcionario Benito Bautista, quien manifestó que la Cédula N° E-81.218.996, no registra en el sistema, presenta irregularidades en el vaciado. Motivado a tal situación se le informó al ciudadano que se le haría una inspección personal y a su equipaje, encontrando una cédula de Ciudadanía de la República de Colombia signada con el número 98.488.823, a nombre de SUAREZ RUA JESUS ANTONIO, de 47 años de edad, soltero, ayudante de mecánica pesada, natural de Bello Antioquia República de Colombia, y residenciado en la calle las Nieves casa N° 58 Valles del Tuy Santa Teresa Estado Miranda. procedí a notificarle el motivo de su detención, y vía telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público.”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano SUAREZ RUA JESUS ANTONIO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la misma, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado JOSE LUZARDO ESTEVEZ HERNANDEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga la aprehendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SUAREZ RUA JESUS ANTONIO, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
El imputado, SUAREZ RUA JESUS ANTONIO, una vez impuesta del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de Ley, y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, aduciendo que es una ciudadana con arraigo en el país, y solicito el desglose del documento de identidad colombiano de su patrocinada, y copia simple de la presente acta.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha 11 de diciembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, en la cual dejan constancia entre otras cosas que encontrándose de servicio en el punto de control fijo, se acercó un vehículo de transporte público perteneciente a la línea San Antonio, donde se trasladaba en condición de pasajero, un ciudadano de sexo masculino, a quien le solicitaron su identificación presentando una copia a color de cédula de identidad de residente de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma SUAREZ RUA JESUS ANTONIO, signada con el Nro. (ilegible), por lo cual respondió que el número de cédula es E-81.218.996, así mismo la fecha de nacimiento, y fecha de vencimiento eran ilegibles, a lo cual manifiestó que dicha cédula de identidad es copia a color de la original, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), donde informaron que la Cédula N° E-81.218.996, no registra en el sistema, y presenta irregularidades en el vaciado, motivo por lo cual fue detenido y se notificó Fiscal Octavo del Ministerio Público.


Así mismo al folio 14 y vto. consta Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por la Agente Ana Otero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, ejemplar de una Cédula de Identidad Venezolana, a una copia fotostática con apariencia a un ejemplar de una Cédula de Identidad Venezolana, laminada con inscripciones donde se lee E-81.218.996, apellidos ilegibles, y a un documento de Identidad de los denominados comúnmente Cédula de Ciudadanía de las expedidas en la República de Colombia, signada con el N° CC-98.488.823, a nombre de SUARES RUA JESUS ANTONIO, en la cual concluyen que corresponde a un documento de Identificación Colombiana y una copia Fotostática alusiva a una Cédula de Identidad venezolana.


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del ciudadano en referencia, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, por cuanto de la Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, al documento de identidad que presentó el ciudadano JESUS ANTONIO SUAREZ RUA, en el momento que los funcionarios actuantes le solicitaron su identificación, no quedó evidenciado que el mismo fuera Falso y de Origen ilegal en el País, y aunado a ello no fue aportado otro elemento de convicción que determine que el mismo se identificó con un documento ilegal, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado ciudadano, y decreta la Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SUAREZ RUA JESUS ANTONIO, de 47 años de edad, soltero, ayudante de mecánica pesada, natural de Bello Antioquia República de Colombia, y residenciado en la calle las Nieves casa N° 58 Valles del Tuy Santa Teresa Estado Miranda, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, para el aprehendido SUAREZ RUA JESUS ANTONIO, anteriormente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-005056 JQR.