REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005054
ASUNTO : SP11-P-2012-005054

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVEZ HERNANDEZ
IMPUTADO: VERONICA ALEXANDRA SEPULVEDA GARCIA
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 12 de diciembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N°11, Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo las 07:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en los canales de circulación del punto de control fijo, logré observar un vehículo de transporte público marca Mazda, perteneciente a la línea Venezuela, donde se trasladaba en condición de pasajera una ciudadana de sexo femenino, a quien le solicitamos se identificara presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma SEPULVEDA GARCIA VERONICA, signada con el N° E-83.362.149, fecha de nacimiento 15/10/80, fecha de expedición 11/03/08, fecha de vencimiento 03/2013, la misma mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehículo y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendido por el funcionario José Ruíz, quien manifestó que la Cédula N° E-83.362.149, registra en el sistema pero presenta irregularidades en el vaciado, igualmente se observó que la fotografía es superpuesta mediante escáner y una impresión dactilar de un huellero ordinario siendo lo correcto y legal las máquinas capta huellas emitidas por el SAIME, lo que evidencia una falsificación de documento. Motivado a tal situación se le informó a la ciudadana que se le haría una inspección personal y a su equipaje, encontrando una cédula de Ciudadanía donde se indica como titular de la misma SEPULVEDA GARCIA VERONICA ALEXANDRA, signada con el N° 41.947.897, fecha de nacimiento 15 Oct-1980, lugar de nacimiento Quindio Armenia, fecha y lugar de expedición 20 NOV-1998, Armenia, procedí a notificarle el motivo de su detención, vía telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público.”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido la ciudadana SEPULVEDA GARCIA VERONICA ALEXANDRA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la misma, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado JOSE LUZARDO ESTEVEZ HERNANDEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga la aprehendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada SEPULVEDA GARCIA VERONICA ALEXANDRA, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
La imputada, SEPULVEDA GARCIA VERONICA ALEXANDRA, una vez impuesta del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de Ley, y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, aduciendo que es una ciudadana con arraigo en el país, y solicito el desglose del documento de identidad colombiano de su patrocinada, y copia simple de la presente acta.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada, SEPULVEDA GARCIA VERONICA ALEXANDRA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha 12 de diciembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N°11, Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, en la cual dejan constancia entre otras cosas que encontrándose de servicio en los canales de circulación del punto de control fijo, observaron un vehículo de transporte público marca Mazda, perteneciente a la línea Venezuela, donde se trasladaba en condición de pasajera una ciudadana de sexo femenino, a quien solicitaron se identificara presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma SEPULVEDA GARCIA VERONICA, signada con el N° E-83.362.149, fecha de nacimiento 15/10/80, fecha de expedición 11/03/08, fecha de vencimiento 03/2013, la misma mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo a verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), donde fueron informados que la Cédula N° E-83.362.149, registra en el sistema pero presenta irregularidades en el vaciado, igualmente que la fotografía es superpuesta mediante escáner y una impresión dactilar de un huellero ordinario siendo lo correcto y legal las máquinas capta huellas emitidas por el SAIME, Motivado a tal situación le efectuaron una inspección personal y a su equipaje, encontrando una cédula de Ciudadanía donde se indica como titular de la misma SEPULVEDA GARCIA VERONICA ALEXANDRA, signada con el N° 41.947.897, fecha de nacimiento 15 Oct-1980, lugar de nacimiento Quindio Armenia, fecha y lugar de expedición 20 NOV-1998, Armenia, motivo por lo cual fue detenido, y se notificó al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público.


Así mismo al folio 13 y vto. consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por la Agente María Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad para venezolanos, signada con el N° E-83.362.149, a nombre de SEPULVEDA GARCIA VERONICA ALEXANDRA, en la cual concluyen que corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que la imputada, SEPULVEDA GARCIA VERONICA ALEXANDRA, es la autora o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 12 de diciembre de 2012, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones, y de la experticia practicada al documento de identidad presentado por la misma.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de la imputada SEPULVEDA GARCIA VERONICA ALEXANDRA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
4.-Asistir a todos los actos del proceso. Y así se decide.


- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada SEPULVEDA GARCIA VERONICA ALEXANDRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Quindio Armenia República de Colombia, fecha de nacimiento 15/10/1980, con 32 años de edad, soltera, con cédula de Ciudadanía N° 41.947.897, hija de Mario Sepúlveda (v) y de María Yolanda García (v), comerciante, residenciada en la calle Valencia N° 58 Barrio Alianza Central Tacarigua estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a SEPULVEDA GARCIA VERONICA ALEXANDRA, anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, imponiéndole como condiciones: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2)-la autorización del Tribunal. 3). Prohibición de salida del país sin- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.4)-Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-005054 JQR.