REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003706
ASUNTO : SP11-P-2012-003706


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HEEDY FLOREZ IBAÑEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JENY CAROLINA AMAYA GUERRERO
CELESTE ALBERTINA GUERRERO CACERES
HIGHALNDER DARKLEY GUERRERO OCHOA
HENRY JOSÉ GUERRERO CACERES
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ

DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de Jessica Carolina Tivamos; LESIONES LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 y 413 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Jeny Carolina Amaya Guerrero y Celeste Albertina Guerrero Cáceres; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Jeny Carolina Amaya Guerrero y Celeste Albertina Guerrero Caceres.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según se desprende Acta de Investigación Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada: encontrándose los funcionarios en la sede del despacho, se presentaron dos ciudadanas, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: AMAYA GUERRERO JENNY CAROLINA, venezolana, de 24 años de edad, profesión oficios del hogar, residenciada en el barrio La Palmita, sector La Guaira, calle 7, casa Niro. 11-56, Rubio, estado Táchira, cédula de identidad V-20.617.382 y GUERRERO CÁCERES CELESTE ABERTINA, venezolana, profesión docente, residenciada en el barrio La Palmita, sector La Guaira, calle 7, casa Nro. 11-56 Rubio, estado Táchira, cédula de identidad V-11.114.128, presentando heridas suturadas en la región cefálica, quienes indicaron que para el momento en que se encontraban en la residencia de su hermano de nombre GUERRERO CACERES HENRRY JOSE, ubicada en el barrio La Palmita, sector La Guaira, avenida 11, casa Niro. 8-48, Rubio, estado Táchira, fueron agredidas físicamente por el ciudadano mencionado y por la ciudadana TIVAMOS JESSICA CAROLINA, utilizando para dichas agresiones un objeto denominado corta cutícula, de igual manera manifestaron que fueron amenazadas de muerte por su sobrino de nombre GUERRERO OCHOA HIGHALNDER DARKLEY, quien es el concubino de la ciudadana mencionada como agresora, así mismo siendo las 09:05 horas se presentaron dos ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: GUERRERO OCHOA HIGHALNDER DARKLEY, venezolano, de 18 años de edad, profesión obrero, residenciado en el barrio La Palmita, sector La Guaira, avenida 11, casa Niro. 8-48, Rubio, estado Táchira, cédula de identidad V- 25.497.202 y TIVAMOS JESSICA CAROLINA, venezolana, de 20 años de edad, profesión oficios del hogar, residenciada en el barrio La Palmita, sector La Guaira, avenida 11, casa Niro. 8-48, Rubio, estado Táchira, cédula de identidad V-20.604.342, manifestado que las ciudadanas AMAYA GUERRERO JENNY CAROLINA y GUERRERO CÁCERES CELESTE ABERTINA, quienes se encontraban en esa oficina, la habían agredido físicamente en su cabeza causándole una lesión la cual había ameritado sutura, ante tal situación se da inicio a la investigación, informándole a los ciudadanos que quedarían detenidos, se les leyeron sus derechos. Los funcionarios se trasladan hacía el barrio La Palmita, sector La Guaira, avenida 11, casa Niro. 8-48, Rubio, estado Táchira, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano GUERRERO CACERES HENRY JOSE, así como también practicar la inspección técnica, fueron atendidos por el ciudadano requerido, quedando identificado como: GUERRERO CACERES HENRY JOSE, venezolano, de 46 años de edad, profesión obrero, cédula de identidad V-9.469.133, quien permitió el acceso a la vivienda y señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, apreciándose manchas de color pardo rojizo de presunta apariencia hemática, así mismo se le informó al ciudadano que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos, seguidamente se trasladan hasta la sede del despacho, se verificaron los registros policiales ante el sistema, el cual arrojó que los datos pertenecen a los ciudadanos y que no poseen registros policiales algunos. Por último se realizó llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Esteves, informándole sobre el procedimiento realizado.


Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Jenny Carolina Amaya Guerrero, Celeste Albertina Guerrero Cáceres, Jessica Carolina Tivamos, Highalnder Darkley Guerrero Ochoa y Henry José Guerrero Cáceres.

.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa riela agregada Inspección N° 641, de fecha 08 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio donde ocurrieron los hechos ubicado en el barrio La Palmita, sector La Guaira, avenida 11, casa Niro. 8-48, Rubio, estado Táchira.

.- De los folios siete (07) al dieciocho (18) rielan agregadas Actas de Notificación de Derechos, cada una de fecha 08 de octubre de 2012, a los ciudadanos Jenny Carolina Amaya Guerrero, Celeste Albertina Guerrero Cáceres, Jessica Carolina Tivamos, Highalnder Darkley Guerrero Ochoa y Henry José Guerrero Cáceres.

.- A los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección a las ciudadanas Jenny Carolina Amaya Guerrero, Celeste Albertina Guerrero Cáceres, de fecha 08 de octubre de 2012.

.- De los folios veintidós (22) al veintiséis (26) rielan agregadas Reconocimientos Médicos, todos de fecha 08 de octubre, practicados a los ciudadanos Jenny Carolina Amaya Guerrero, Celeste Albertina Guerrero Cáceres, Jessica Carolina Tivamos, Highalnder Darkley Guerrero Ochoa y Henry José Guerrero Cáceres, suscritos por el Dr. Enso Ramón Córdoba Silva, Experto Profesional I, Jefe Medicatura Forense de Rubio.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos JENY CAROLINA AMAYA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.617.382, nacida en fecha 03 de febrero de 1.988, de 24 años de edad, hija de Jony Salvador Amaya (f) y de Celeste Guerrero (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Palmita, sector la Guaira, avenida 11, casa N° 11-56, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-1722884; CELESTE ALBERTINA GUERRERO CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.128, nacida en fecha 10 de agosto de 1.971, de 40 años de edad, hija de Manuel Vicente Guerrero (v) y de Rusmira Cáceres de Guerrero (v), soltera, de profesión u oficio profesora, residenciada en la Palmita, sector la Guaira, avenida 11, casa N° 11-56, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-9980071; JESSICA CAROLINA TIVAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estoad Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.604.342, nacida en fecha 15 de agosto de 1.992, de 20 años de edad, hija de Leudis Tivamos (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Palmita, sector la Guaira, avenida 11, casa N° 8-48, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-1152202; HIGHALNDER DARKLEY GUERRERO OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-25.497.202, nacido en fecha 15 de abril de 1.994, de 18 años de edad, hijo de Henry Guerrero (v) y Ana Ochoa (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Palmita, sector la Guaira, avenida 11, casa N° 8-48, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; y HENRY JOSÉ GUERRERO CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.133, nacido en fecha 20 de marzo de 1.966, de 46 años de edad, hijo de Manuel Vicente Guerrero (v) y de Ana Rosmira Cáceres (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Palmita, sector la Guaira, avenida 11, casa N° 8-48, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1399651, en la presunta comisión de los delitos de JENY CAROLINA AMAYA GUERRERO, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de Jessica Carolina Tivamos; JESSICA CAROLINA TIVAMOS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 y 413 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Jeny Carolina Amaya Guerrero y Celeste Albertina Guerrero Cáceres; CELESTE ALBERTINA GUERRERO CACERES, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de Jessica Carolina Tivamos; HIGHALNDER DARKLEY GUERRERO OCHOA, la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Jeny Carolina Amaya Guerrero y Celeste Albertina Guerrero Caceres; y HENRY JOSÉ GUERRERO CACERES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 y 413 Eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Jeny Carolina Amaya Guerrero y Celeste Albertina Guerrero Cáceres, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Especial, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados JENY CAROLINA AMAYA GUERRERO, CELESTE ALBERTINA GUERRERO CACERES, HIGHALNDER DARKLEY GUERRERO OCHOA y HENRY JOSÉ GUERRERO CACERES, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados NO querer declarar, de inmediato, los imputados de autos, de forma libre, voluntaria, espontánea, sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza expusieron, cada uno en su momento: “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor”.
El defensor de los imputados Abg. Sandro Márquez; quien realizó sus alegatos de defensa, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que sus clientes son ciudadanos venezolanos con arraigo en el país.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada: encontrándose los funcionarios en la sede del despacho, se presentaron dos ciudadanas, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: AMAYA GUERRERO JENNY CAROLINA, venezolana, de 24 años de edad, profesión oficios del hogar, residenciada en el barrio La Palmita, sector La Guaira, calle 7, casa Nro. 11-56, Rubio, estado Táchira, cédula de identidad V-20.617.382 y GUERRERO CÁCERES CELESTE ABERTINA, venezolana, profesión docente, residenciada en el barrio La Palmita, sector La Guaira, calle 7, casa Nro. 11-56 Rubio, estado Táchira, cédula de identidad V-11.114.128, presentando heridas suturadas en la región cefálica, quienes indicaron que para el momento en que se encontraban en la residencia de su hermano de nombre GUERRERO CACERES HENRRY JOSE, ubicada en el barrio La Palmita, sector La Guaira, avenida 11, casa Nro. 8-48, Rubio, estado Táchira, fueron agredidas físicamente por el ciudadano mencionado y por la ciudadana TIVAMOS JESSICA CAROLINA, utilizando para dichas agresiones un objeto denominado corta cutícula, de igual manera manifestaron que fueron amenazadas de muerte por su sobrino de nombre GUERRERO OCHOA HIGHALNDER DARKLEY, quien es el concubino de la ciudadana mencionada como agresora, así mismo siendo las 09:05 horas se presentaron dos ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: GUERRERO OCHOA HIGHALNDER DARKLEY, venezolano, de 18 años de edad, profesión obrero, residenciado en el barrio La Palmita, sector La Guaira, avenida 11, casa Nro. 8-48, Rubio, estado Táchira, cédula de identidad V- 25.497.202 y TIVAMOS JESSICA CAROLINA, venezolana, de 20 años de edad, profesión oficios del hogar, residenciada en el barrio La Palmita, sector La Guaira, avenida 11, casa Nro. 8-48, Rubio, estado Táchira, cédula de identidad V-20.604.342, manifestado que las ciudadanas AMAYA GUERRERO JENNY CAROLINA y GUERRERO CÁCERES CELESTE ABERTINA, quienes se encontraban en esa oficina, la habían agredido físicamente en su cabeza causándole una lesión la cual había ameritado sutura, ante tal situación se da inicio a la investigación, informándole a los ciudadanos que quedarían detenidos, se les leyeron sus derechos. Los funcionarios se trasladan hacía el barrio La Palmita, sector La Guaira, avenida 11, casa Nro. 8-48, Rubio, estado Táchira, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano GUERRERO CACERES HENRY JOSE, así como también practicar la inspección técnica, fueron atendidos por el ciudadano requerido, quedando identificado como: GUERRERO CACERES HENRY JOSE, venezolano, de 46 años de edad, profesión obrero, cédula de identidad V-9.469.133, quien permitió el acceso a la vivienda y señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, apreciándose manchas de color pardo rojizo de presunta apariencia hemática, así mismo se le informó al ciudadano que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos, seguidamente se trasladan hasta la sede del despacho, se verificaron los registros policiales ante el sistema, el cual arrojó que los datos pertenecen a los ciudadanos y que no poseen registros policiales algunos. Por último se realizó llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Esteves, informándole sobre el procedimiento realizado.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa, de fecha 08 de octubre de 2012, en la cual los funcionarios actuantes refieren la forma como interceptaron policialmente a los imputados de autos, Reconocimientos Médicos, inserto a los folios 22 al 26, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos enmarca perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que fueron aprehendidos a poco de haber ocurrido el hecho, lo que hacen presumir con fundamento serio a este Juzgador que los prenombrados ciudadanos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye. Por ello, este Tribunal, considera procedente; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JENY CAROLINA AMAYA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.617.382, nacida en fecha 03 de febrero de 1.988, de 24 años de edad, hija de Jony Salvador Amaya (f) y de Celeste Guerrero (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Palmita, sector la Guaira, avenida 11, casa N° 11-56, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-1722884; CELESTE ALBERTINA GUERRERO CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.128, nacida en fecha 10 de agosto de 1.971, de 40 años de edad, hija de Manuel Vicente Guerrero (v) y de Rusmira Cáceres de Guerrero (v), soltera, de profesión u oficio profesora, residenciada en la Palmita, sector la Guaira, avenida 11, casa N° 11-56, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-9980071; JESSICA CAROLINA TIVAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estoad Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.604.342, nacida en fecha 15 de agosto de 1.992, de 20 años de edad, hija de Leudis Tivamos (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Palmita, sector la Guaira, avenida 11, casa N° 8-48, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-1152202; HIGHALNDER DARKLEY GUERRERO OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-25.497.202, nacido en fecha 15 de abril de 1.994, de 18 años de edad, hijo de Henry Guerrero (v) y Ana Ochoa (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Palmita, sector la Guaira, avenida 11, casa N° 8-48, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; y HENRY JOSÉ GUERRERO CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.133, nacido en fecha 20 de marzo de 1.966, de 46 años de edad, hijo de Manuel Vicente Guerrero (v) y de Ana Rosmira Cáceres (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Palmita, sector la Guaira, avenida 11, casa N° 8-48, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1399651, en la presunta comisión de los delitos de JENY CAROLINA AMAYA GUERRERO, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de Jessica Carolina Tivamos; JESSICA CAROLINA TIVAMOS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 y 413 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Jeny Carolina Amaya Guerrero y Celeste Albertina Guerrero Cáceres; CELESTE ALBERTINA GUERRERO CACERES, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de Jessica Carolina Tivamos; HIGHALNDER DARKLEY GUERRERO OCHOA, la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Jeny Carolina Amaya Guerrero y Celeste Albertina Guerrero Caceres; y HENRY JOSÉ GUERRERO CACERES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 y 413 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Jeny Carolina Amaya Guerrero y Celeste Albertina Guerrero Cáceres, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados JENY CAROLINA AMAYA GUERRERO, CELESTE ALBERTINA GUERRERO CACERES, HIGHALNDER DARKLEY GUERRERO OCHOA y HENRY JOSÉ GUERRERO CACERES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos, es la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de Jessica Carolina Tivamos; LESIONES LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 y 413 eiusdem; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Jeny Carolina Amaya Guerrero y Celeste Albertina Guerrero Caceres; sancionado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados JENY CAROLINA AMAYA GUERRERO, CELESTE ALBERTINA GUERRERO CACERES, HIGHALNDER DARKLEY GUERRERO OCHOA y HENRY JOSÉ GUERRERO CACERES, como presuntos perpetradores del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de Jessica Carolina Tivamos; LESIONES LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 y 413 eiusdem; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Jeny Carolina Amaya Guerrero y Celeste Albertina Guerrero Caceres, se ratifica el contenido de las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del precitado delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio los delitos atribuidos son LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; LESIONES LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 y 413 Eiusdem; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados JENY CAROLINA AMAYA GUERRERO, CELESTE ALBERTINA GUERRERO CACERES, HIGHALNDER DARKLEY GUERRERO OCHOA y HENRY JOSÉ GUERRERO CACERES, se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; LESIONES LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 y 413 eiusdem; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en que el sujeto pasivo lo constituye las personas que ven afectado su patrimonio con este tipo de delitos.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredirse entre sí, de hecho o de palabra.
3.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal.
4.- Someterse a todos los acto del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JENY CAROLINA AMAYA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.617.382, nacida en fecha 03 de febrero de 1.988, de 24 años de edad, hija de Jony Salvador Amaya (f) y de Celeste Guerrero (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Palmita, sector la Guaira, avenida 11, casa N° 11-56, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-1722884; por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de Jessica Carolina Tivamos; CELESTE ALBERTINA GUERRERO CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.128, nacida en fecha 10 de agosto de 1.971, de 40 años de edad, hija de Manuel Vicente Guerrero (v) y de Rusmira Cáceres de Guerrero (v), soltera, de profesión u oficio profesora, residenciada en la Palmita, sector la Guaira, avenida 11, casa N° 11-56, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-9980071; por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de Jessica Carolina Tivamos; JESSICA CAROLINA TIVAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estoad Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.604.342, nacida en fecha 15 de agosto de 1.992, de 20 años de edad, hija de Leudis Tivamos (v), soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Palmita, sector la Guaira, avenida 11, casa N° 8-48, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-1152202; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 y 413 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Jeny Carolina Amaya Guerrero y Celeste Albertina Guerrero Cáceres; HIGHALNDER DARKLEY GUERRERO OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-25.497.202, nacido en fecha 15 de abril de 1.994, de 18 años de edad, hijo de Henry Guerrero (v) y Ana Ochoa (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Palmita, sector la Guaira, avenida 11, casa N° 8-48, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Jeny Carolina Amaya Guerrero y Celeste Albertina Guerrero Caceres; y HENRY JOSÉ GUERRERO CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.133, nacido en fecha 20 de marzo de 1.966, de 46 años de edad, hijo de Manuel Vicente Guerrero (v) y de Ana Rosmira Cáceres (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Palmita, sector la Guaira, avenida 11, casa N° 8-48, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1399651; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 y 413 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Jeny Carolina Amaya Guerrero y Celeste Albertina Guerrero Cáceres; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JENY CAROLINA AMAYA GUERRERO, CELESTE ALBERTINA GUERRERO CACERES, JESSICA CAROLINA TIVAMOS, HIGHALNDER DARKLEY GUERRERO OCHOA y HENRY JOSÉ GUERRERO CACERES, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse entre sí, de hecho o de palabra. 3.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Someterse a todos los acto del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-003706. JQR.