REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000118
ASUNTO : SP11-P-2012-000118

RESOLUCION

Visto el escrito, presentado por el abogado HENRY ACERO, en su condición de defensor del imputado CHARLES ALBERT DAVID BOLAÑO ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 24-11-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.858.884, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado San Antonio barrio Rafael Urdaneta carrera 1 con calle 12 casa 12-49ª teléfono 0416-2747943; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Luzma Marulanda Vargas, mediante el cual solicita se verifiquen las presentaciones de su defendido y sea decretado el decaimiento de las mismas, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 14 de enero de 2012, se celebró por ante este Tribunal, audiencia de calificación de flagrancia en contra del referido imputado en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CHARLES ALBERT DAVID BOLAÑO ACEVEDO quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 24-11-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.858.884, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado San Antonio barrio Rafael Urdaneta carrera 1 con calle 12 casa 12-49ª teléfono 0416-2747943; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marulanda Vargas María Luzma, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: CHARLES ALBERT DAVID BOLAÑO ACEVEDO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3° 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación asistir a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla verbalmente o por interpuestas personas. 4.- Prohibición de salida del país.”

A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal).

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema juris, así como las actuaciones que fueran remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa de que ha transcurrido un lapso de once (11) meses y tres (03) días sin que la representación fiscal haya presentado acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de decaimiento la cual no se encuentra prevista en la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, previéndose en esta normativa un lapso de hasta ciento veinte (1209 días para la conclusión de la investigación; y caso que no se culmine en el precitado lapso se prevé la declaratoria de la omisión, no obstante entiende quien aquí decide que por el cúmulo de causas que maneja la fiscalía, se hace imposible cumplir con los lapso señalados ut supra, a los fines de no generar impunidad y permitir que el imputado de autos continúe sometido al proceso aperturado en su contra, este Tribunal procede de oficio a realizar el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que las mismas no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa, en fecha 14 de enero de 2012, le fue acordada Medida Cautelar al imputado de autos en los siguientes términos:

1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación asistir a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla verbalmente o por interpuestas personas. 4.- Prohibición de salida del país.”

En aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente así como lo expresado por nuestro legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley correspondiente, quien decide, considera que es necesario para que el imputado se someta al proceso y no se sustraigan de la causa que se le sigue en su contra, mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, pero ampliándose estas, de la manera siguiente:

1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal una vez cada sesenta (60) días. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se mantiene con plana fuerza y vigor las condiciones consistentes en: Obligación asistir a todos los actos del proceso, Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla verbalmente o por interpuestas personas, y Prohibición de salida del país

Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente de oficio la ampliación del régimen de presentaciones para el imputado CHARLES ALBERT DAVID BOLAÑO ACEVEDO, en virtud de que hasta la presente fecha han demostrado su deseo y voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, prueba de ello lo constituye el fiel cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado HENRY ACERO, en su condición de defensor del imputado CHARLES ALBERT DAVID BOLAÑO ACEVEDO, a quien se le sigue causa por ante este tribunal por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Luzma Marulanda Vargas, por lo que ACUERDA la ampliación de las presentaciones del referido imputado extendiéndose de una (01) vez cada ocho (08) días, a una (01) vez cada sesenta (60) días. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público al imputado y la Defensa. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARI0


Asunto SP11-P-2012-000118. JQR.