REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001507
ASUNTO : SP11-P-2010-001507

RESOLUCION

Visto el escrito, presentado por la abogada Mayuli Sulbaran Rivas, en su condición de defensora pública del imputado PEDRO JESUS NIETO PABON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.991.916, nacido en fecha 14 de noviembre de 1.966, de 43 años de edad, hijo de ana Pabón (v) y Secundino Nieto (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palotal parte alta, calle 5, casa N° 1-33, barrio bolivariano, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-7715552, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENZAS Y TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículos 42, 50, 39 de la Ley Especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para la fecha del hecho y el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha del hecho, mediante el cual solicita se verifiquen sus presentaciones y sea ampliado el régimen de presentaciones impuesto, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 05 de julio de 2010, se celebró por ante este Tribunal, audiencia de calificación de flagrancia en contra del referido imputado en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: PEDRO JESUS NIETO PABON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.991.916, nacido en fecha 14 de noviembre de 1.966, de 43 años de edad, hijo de ana Pabón (v) y Secundino Nieto (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palotal parte alta, calle 5, casa N° 1-33, barrio bolivariano, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7715552, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENZAS Y TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículos 42, 50, 39 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el artículo 254 de la Ley para la protección del niño y del adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado PEDRO JESUS NIETO PABON por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENZAS Y TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículos 42, 50, 39 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el artículo 254 de la Ley para la protección del niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 05 días, 2) prohibición de agredir a la víctima y a su entorno familiar, 3) prohibición de proferir malos tratos a sus hijos, 4) se decreta arresto transitorio por 48 horas, debiendo ser efectiva la libertad del imputado el día 07 de julio de 2010 a las 01:30 horas de la tarde.”

A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal).

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema juris, así como las actuaciones que fueran remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa de que ha transcurrido un lapso de dos (02) años, cuatro (05) meses y doce (12) días sin que la representación fiscal haya presentado acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que las mismas no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa, en fecha 05 de julio de 2010, le fue acordada Medida Cautelar al imputado de autos en los siguientes términos:

1) Presentaciones cada 05 días, 2) Prohibición de agredir a la víctima y a su entorno familiar, 3) Prohibición de proferir malos tratos a sus hijos, 4) se decreta arresto transitorio por 48 horas, debiendo ser efectiva la libertad del imputado el día 07 de julio de 2010 a las 01:30 horas de la tarde.

En aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente así como lo expresado por nuestro legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley correspondiente, quien decide, considera que es necesario para que el imputado se someta al proceso y no se sustraigan de la causa que se le sigue en su contra, mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, pero ampliándose estas, de la manera siguiente:

1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal una vez cada sesenta (60) días. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se mantienen con plena fuerza y vigor las condiciones consistentes en: Prohibición de agredir a la víctima y a su entorno familiar y prohibición de proferir malos tratos a sus hijos.

Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la ampliación del régimen de presentaciones para el imputado PEDRO JESUS NIETO PABON, solicitado por su defensa técnica, en virtud de que hasta la presente fecha han demostrado su deseo y voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, prueba de ello lo constituye el cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones del imputado PEDRO JESUS NIETO PABON, a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENZAS Y TRATO CRUEL previstos y sancionados en los artículos 42, 50, 39 de la Ley Especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para la fecha del hecho y el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha del hecho, por lo que se le extienden de una (01) vez cada cinco (05) días, a una (01) vez cada sesenta (60) días. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público al imputado y la Defensa. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARI0


Asunto SP11-P-2010-001507. JQR.