REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004996
ASUNTO : SP11-P-2012-004996

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Y DE MEDIDA DE COERCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA
IMPUTADO: JOSE LUIS GARCIA BAUITSTA y CAROL
ALBERTO LIMA GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 02 de diciembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de coordinación Policial Frontera estación policial Palotal, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje preventivo, al trasladarnos por el Barrio Bolivariano A, observamos a un ciudadano el cual se acercó a la comisión, manifestando que habían dos personas agrediéndose físicamente entre si (riña) como a tres cuadras del lugar, nos trasladamos al lugar, al llegar a la calle 14 Y avenida Venezuela Palotal parte alta barrio Bolivariano, observamos una aglomeración de ciudadanos y a dos personas de sexo masculino, agrediéndose a golpes, por tal circunstancia fueron intervenidos policialmente, los mismos al notar la presencia policial desistieron de la actitud agresiva y se encontraban bajo los efectos del alcohol, presentando las siguientes características, el primer ciudadano tenía un hematoma en el pómulo izquierdo, cabeza y una herida abierta en el cuello, el segundo ciudadano tenía varias heridas abiertas en la mejilla izquierda, y en su brazo izquierdo, fueron trasladados al centro hospitalario Dr. Samuel Darío Maldonado, posteriormente fueron llevados a la estación policial, quedando identificado el primer ciudadano como: GARCIA BAUTISTA JOSE LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.928.356, fecha de nacimiento 28-07-1981, de 31 años de edad, natural de San Antonio, soltero, obrero, residenciado en el sector Palotal parte alta calle 14 entre avenida Venezuela casa S/N. El segundo ciudadano como: LIMA GONZALEZ CAROL ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.816.759, fecha de nacimiento 12-02-1988, de 24 años de edad, natural de San Antonio, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Juan De Dios Muñoz, calle 03 con carrera 15 casa S/N, se efectuó llamada vía telefónica al Abg. German López, Fiscal XIV del Ministerio Público ”.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA BAUTISTA y CAROL ALBERTO LIMA GONZALEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga al aprehendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSE LUIS GARCIA BAUTISTA y CAROL ALBERTO LIMA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole a los prenombrados la presunta comisión la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.
Los imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso JOSE LUIS GARCIA BAUTISTA: “Ciudadano nosotros somos amigos y no peleamos entre nosotros a nosotros nos pegaron eso fue una pelea ahí a nosotros más bien nos golpearon, es todo” y CAROL ALBERTO LIMA GONZALEZ, expuso:” Ciudadano Juez, a mi me golpearon también, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Henry Acero, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitó se desestime la flagrancia en la aprehensión de sus patrocinados.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, JOSE LUIS GARCIA BAUTISTA y CAROL ALBERTO LIMA GONZALEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado JOSE LUIS GARCIA BAUTISTA y CAROL ALBERTO LIMA GONZALEZ, fueron aprehendidos tal y como consta en el acta policial de fecha 02 de diciembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de coordinación Policial Frontera estación policial Palotal, en la cual dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la madrugada, estando en labores de patrullaje preventivo, por el Barrio Bolivariano A, un ciudadano se acercó a la comisión, manifestando que habían dos personas agrediéndose físicamente entre si (riña) como a tres cuadras del lugar, al llegar a la calle 14 Y avenida Venezuela Palotal parte alta barrio Bolivariano, observaron una aglomeración de ciudadanos y a dos personas de sexo masculino, agrediéndose a golpes, por tal circunstancia fueron intervenidos policialmente, los mismos se encontraban bajo los efectos del alcohol, presentando el primer ciudadano tenía un hematoma en el pómulo izquierdo, cabeza y una herida abierta en el cuello, el segundo ciudadano tenía varias heridas abiertas en la mejilla izquierda, y en su brazo izquierdo, por lo que fueron trasladados al centro hospitalario Dr. Samuel Darío Maldonado, posteriormente fueron llevados a la estación policial, quedando detenidos y se notificó Fiscal del Ministerio Público.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los prenombrados imputados JOSE LUIS GARCIA BAUTISTA y CAROL ALBERTO LIMA GONZALEZ, en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Y así se decide.



- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que los imputados, JOSE LUIS GARCIA BAUTISTA y CAROL ALBERTO LIMA GONZALEZ, son los autores o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 02 de diciembre de 2012, inserta al folio 02.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el referido delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto los imputados tienes residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados JOSE LUIS GARCIA BAUTISTA y CAROL ALBERTO LIMA GONZALEZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2)- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3).- Prohibición de agredirse mutuamente. 4)- Asistir a todos los actos del proceso. 5).Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados GARCIA BAUTISTA JOSE LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.928.356, fecha de nacimiento 28-07-1981, de 31 años de edad, natural de San Antonio, soltero, obrero, residenciado en el sector Palotal parte alta calle 14 entre avenida Venezuela casa S/N. El segundo ciudadano como: LIMA GONZALEZ CAROL ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.816.759, fecha de nacimiento 12-02-1988, de 24 años de edad, natural de San Antonio, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Juan De Dios Muñoz, calle 03 con carrera 15 casa S/N, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a los imputados JOSE LUIS GARCIA BAUTISTA y CAROL ALBERTO LIMA GONZALEZ HERNANDEZ NOE ALBERTO, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2)- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3).- Prohibición de agredirse mutuamente. 4)- Asistir a todos los actos del proceso. 5).Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2012-004996 JQR.-