REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004872
ASUNTO : SP11-P-2012-004872

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Y DE MEDIDA DE COERCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: EDISON DANIEL GALEANO SUESCUN
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 24 de noviembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de coordinación Policial Frontera estación policial San Antonio, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 01:50 horas de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje por diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la carrera 8 entre calles 7 y 8 del barrio Pueblo Nuevo, observamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial, optó por desviarse de la cera en dirección que iba, de una forma rápida, por tal motivo fue intervenido policialmente, al materializar la inspección corporal, se le encontró en la parte interna del bolsillo del pantalón, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CERRADO POR SUS EXTREMOS ABIERTOS CON UN NUDO SENCILLO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZOOKO, procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha detención, quedando identificado como: GALEANO SUESCUN EDISON DANIEL, venezolano, cédula N° 24.356.610, fecha de nacimiento 05-07- 1991, de 21 años de edad, soltero, reside en Ureña aldea Tienditas barrio Camilo Torres casa N° 55 municipio Pedro María Ureña, se procedió a notificarle al Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público”.





En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano GALEANO SUESCUN EDISON DANIEL, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga al aprehendido Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GALEANO SUESCUN EDISON DANIEL, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El imputado, GALEANO SUESCUN EDISON DANIEL, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Leonardo Suárez, quien realizó sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, y pide una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de, GALEANO SUESCUN EDISON DANIEL, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado GALEANO SUESCUN EDISON DANIEL, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha 24 de noviembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de coordinación Policial Frontera estación policial San Antonio, en la cual dejan constancia entre otras cosas que efectuando labores de patrullaje por diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la carrera 8 entre calles 7 y 8 del barrio Pueblo Nuevo, observaron al prenombrado ciudadano quien al notar la presencia policial, optó por desviarse de la cera en dirección que iba, de una forma rápida, por tal motivo fue intervenido policialmente, y al efectuarle inspección corporal, le encontraron en la parte interna del bolsillo del pantalón, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CERRADO POR SUS EXTREMOS ABIERTOS CON UN NUDO SENCILLO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZOOKO, motivo por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público.

Al folio 10 consta Prueba de Orientación Pesaje y Certeza, practicada por la Experto Farm. Nerza Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, practicado a UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “ CEBOLLA”, con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la Prueba de Certeza se comprobó que el contenido de la muestra es: CLORHIDRATO DE COCAINA.
De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado GALEANO SUESCUN EDISON DANIEL, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.



- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, EDISON DANIEL GALEANO SUESCUN, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 24 de noviembre de 2012, inserta al folio 06.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el referido delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto los imputados tienes residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado EDISON DANIEL GALEANO SUESCUN, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2)- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cualquier tipo de sustancias. 3)- No cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal 4).- Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GALEANO SUESCUN EDISON DANIEL, venezolano, titular de cédula de Identidad N° 24.356.610, fecha de nacimiento 05-07- 1991, de 21 años de edad, soltero, obrero, reside en Ureña aldea Tienditas barrio Camilo Torres casa N° 55 municipio Pedro María Ureña, hijo de Daniel Galeano (v) y de María Helena Suescum (v), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al imputado GALEANO SUESCUN EDISON DANIEL, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano imponiéndole las siguientes condiciones: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2)- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cualquier tipo de sustancias. 3)- No cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal 4).- Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2012-004872 JQR.-