REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004656
ASUNTO : SP11-P-2012-004656


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Y DE MEDIDA DE COERCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO
IMPUTADO: BELINDA CAMARON JAIMES
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 10 de noviembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ureña, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
“… Encontrándome en mis labores de servicio, me traslade hacía el perímetro de la ciudad, y siendo las 03:00 horas de la tarde, en momento que transitábamos por la carrera 06 con calle 05 esquina del barrio La Guajira, fuimos abordados por un ciudadano quien manifestó ser empleado de seguridad interna del “ Supermercado La Torre”, quien se identificó como QUIÑONEZ ADRIAN, dio a conocer que se encontraba cumpliendo sus funciones como oficial de seguridad en la entrada principal del local, observó a una ciudadana en actitud sospechosa, con un bolso en sus manos, y la misma se dirigía hacía la salida del precitado establecimiento comercial, por lo que optó en solicitarle a la referida ciudadana que le permitiera ver el interior del bolso, percatándose el mismo estaba contentivo de tres recipientes lácteos denominada ENSURE, los cuales fueron sustraídos de manera ilícita del establecimiento, así mismo nos dio a conocer que dicha ciudadana se encontraba en la oficina de la gerencia, procedimos a ingresar al supra mencionado establecimiento, fuimos recibidos por la ciudadana Rosas Luz, gerente quien corroboró la información suministrada, así mismo al tener conocimiento de tal situación se procedió a verificar la grabación de las cámaras de seguridad interna, constatando que en efecto la ciudadana retenida junto a otras dos ciudadanas, sustrajeron de uno de los estantes ubicado en el pasillo N° 2 los lácteos que le fueron incautados dentro del bolso, de igual manera nos señaló las evidencias incautadas, seguidamente procedimos a entrevistarnos con la ciudadana, admitió haber sustraído de manera ilícita los lácteos ya mencionados, quedando identificada de la siguiente manera: CAMARON JAIMES BELINDA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, de 36 años de edad, nacida en fecha 30-12-76, soltero, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Transición II calle 01 N° 17 Bucaramanga República de Colombia, hija de Pedro Antonio Camaron (v ) y María Jaimes, Cédula de Ciudadanía CC- 37.546.620, se le notificó a la precitada ciudadana que quedaría detenida, se efectuó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público”.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida la ciudadana CAMARON JAIMES BELINDA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CAMARON JAIMES BELINDA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

La imputada CAMARON JAIMES BELINDA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó:” Yo tome eso para mi bebe de tres años, yo vivo sola y mi hija de 11 años lo hice por ellos, no tengo marido, he buscado trabajo y no soy bachiller, es todo.”
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. HENRY ACERO, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhieren al pedimento fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la cual pide sea lo menos gravosa posible.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada, CAMARON JAIMES BELINDA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada CAMARON JAIMES BELINDA, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha 10 de noviembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ureña, en la cual dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de servicio, por el perímetro de la ciudad, en momentos que transitaban por la carrera 06 con calle 05 esquina del barrio La Guajira, fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser empleado de seguridad interna del “ Supermercado La Torre”, quien se identificó como QUIÑONEZ ADRIAN, y les dio a conocer que se encontraba cumpliendo funciones como oficial de seguridad en la entrada principal del local, observó a una ciudadana en actitud sospechosa, con un bolso en sus manos, y la misma se dirigía hacía la salida del precitado establecimiento comercial, por lo que optó en solicitarle a la referida ciudadana que le permitiera ver el interior del bolso, percatándose el mismo estaba contentivo de tres recipientes lácteos denominada ENSURE, los cuales fueron sustraídos de manera ilícita del establecimiento, así mismo dio a conocer que dicha ciudadana se encontraba en la oficina de la gerencia, procediendo a ingresar al establecimiento comercial, siendo recibidos por la ciudadana Rosas Luz, gerente quien corroboró la información suministrada, así mismo al tener conocimiento de tal situación se procedió a verificar la grabación de las cámaras de seguridad interna, constatando que en efecto la ciudadana retenida junto a otras dos ciudadanas, sustrajeron de uno de los estantes ubicado en el pasillo N° 2 los lácteos que le fueron incautados dentro del bolso, de igual manera señaló las evidencias incautadas, procedieron a entrevistarse con la ciudadana, admitió haber sustraído de manera ilícita los admitió haber sustraído de manera ilícita los lácteos ya mencionados, quedando detenida por tal motivo y se notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 06 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano QUIÑONEZ ANDRES, en la cual manifestó entre otras cosas que cuando se disponía a realizar un recorrido por los diferentes pasillos del supermercado, observó a una ciudadana en actitud sospechosa, que cuando la interceptó ya en la salida, le manifestó a la ciudadana que le iba a chequear el bolso, y se notó nerviosa, cuando abrió el bolso observó en su interior tres potes “ENSURE” lecha para niños recién nacidos, llamó al gerente y le informó lo sucedido y en eso iba pasando una comisión del CICPC, y les manifestó lo sucedido.
Al folio 09 consta Acta de entrevista efectuada a la ciudadana LUZ ROSAS en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en la oficina del supermercado denominado LA TORRE C.A. cuando escuchó por medio del circuito interno que habían agarrado un ladrón, de inmediato se dirigió al piso de venta y ya tenían la señora, y le mostraron el bolso que cargaba donde se encontraban tres latas de ENSURE.

Por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la prenombrada imputada CAMARON JAIMES BELINDA, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad Privada.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que la imputada, CAMARON JAIMES BELINDA, es la autora o participe de los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 10 de noviembre de 2012, inserta al folio 02, de las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito si bien es cierto sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de la imputada CAMARON JAIMES BELINDA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en: 1).-Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a Bs. 80 Unidades Tributaras mensuales, y balances personales debidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 80 Unidades Tributarias. 2-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 3).- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4- Prohibición de acercarse a la víctima sin perjuicio de plantear un acuerdo reparatorio.- 5- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización del Tribunal. 6- Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada CAMARON JAIMES BELINDA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, de 36 años de edad, nacida en fecha 30-12-76, soltero, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Transición II calle 01 N° 17 Bucaramanga República de Colombia, hija de Pedro Antonio Camaron (v ) y María Jaimes, Cédula de Ciudadanía CC- 37.546.620, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a CAMARON JAIMES BELINDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, imponiéndole como condiciones: 1).-Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a Bs. 80 Unidades Tributaras mensuales, y balances personales debidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 80 Unidades Tributarias. 2-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 3).- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4- Prohibición de acercarse a la víctima sin perjuicio de plantear un acuerdo reparatorio.- 5- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización del Tribunal. 6- Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2012-004656 JQR.-