REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004472
ASUNTO : SP11-P-2012-004472


RESOLUCION


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EVARISTO JAIMES OCHOA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro CR-1-DF-11-1-3-SIP-1252, de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Punto de Control Fijo Peracal, del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto d Control Fijo Peracal, específicamente canal 1, en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color azul, conducido por un ciudadano a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma a Pirela Pérez Edinson Ernesto, signada con el Nro. V-7.710.125, igualmente se le solicitó la documentación del vehículo, presentando un certificado de registro de vehiculo signado con el Nro. 31727452 a nombre de Pirela Pérez Edinson Ernesto, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitarle se bajara del vehiculo con el fin de verificar referido documento ante la oficina del SAIME, donde manifestaron que la cédula de identidad V-7.710.125, registra en el sistema y a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, como lo son fotografía superpuesta al papel moneda y la huella dactilar fue colocada con un huellero ordinario, por lo que se presume que el mismo sea falso, debido a esto se le informó al ciudadano que se le realizaría una inspección personal y a su equipaje, quien por voluntad propia manifestó que su verdadera identidad es EVARISTO JAIMES OCHOA, colombiano, cédula de ciudadanía Nro. 88.000.961, cuyos datos fueron verificados vía Internet en la oficina del SAIME, en el Sistema de la Procuraduría General de la Nación de Colombia, este ciudadano no presenta antecedentes en su país de origen, el documento del vehiculo fue verificado a través del Sistema de Información Policial de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Peracal, donde informaron que el referido vehiculo no presente antecedentes a nivel nacional. Se procedió a detener al ciudadano, indicándole el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: EVARISTO JAIMES OCHOA, colombiano, cédula de ciudadanía Nro. 88.000.961, de 50 años de edad, profesión comerciante, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la Avenida 2, casa Nro. 15-48, barrio San Luis, Cúcuta, República de Colombia. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Luzardo Esteves Hernández, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro CR-1-DF-11-1-3-SIP-1252, de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Punto de Control Fijo Peracal, del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Evaristo Jaimes Ochoa.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 31 de Octubre de 2012, al ciudadano Evaristo Jaimes Ochoa.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 31 de octubre de 2012, practicada al ciudadano Evaristo Jaimes Ochoa, suscrita por la Dra. Cielo Pradilla, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 454, de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por la Agente de investigación María Vivas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde el material a analizar consiste en un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad para venezolanos, signada con el Nro. 7.710.125, a nombre de Pirela Pérez Edinson Ernesto. Cuya conclusión es la siguiente: El ejemplar con apariencia de cédula de identidad, presenta características de origen discrepantes, por lo tanto corresponde a un documento de origen ilegal en el país.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada un documento con apariencia de cédula de identidad, signada con el Nro. 7.710.125, a nombre de Pirela Pérez Edinson Ernesto.

.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática de un certificado de registro de vehiculo a nombre de Edinson Ernesto Pirela Pérez.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de consulta de antecedentes del ciudadano Evaristo Jaimes Ochoa, obtenida de la página de la Procuraduría General de la Nación, República de Colombia, de fecha 31 de octubre de 2012.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano EVARISTO JAIMES OCHOA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Isabeth Mileivy Vivas Graterol, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga la aprehendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EVARISTO JAIMES OCHOA, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

El imputado, EVARISTO JAIMES OCHOA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos; dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país, solicita esta defensora se desglose el documento del vehiculo que conducía el imputado y pidió copia simple de la presente acta.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, EVARISTO JAIMES OCHOA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado EVARISTO JAIMES OCHOA, fue aprehendido tal y como consta en el Acta de Investigación Penal Nro CR-1-DF-11-1-3-SIP-1252, de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Punto de Control Fijo Peracal, del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto d Control Fijo Peracal, específicamente canal 1, en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color azul, conducido por un ciudadano a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma a Pirela Pérez Edinson Ernesto, signada con el Nro. V-7.710.125, igualmente se le solicitó la documentación del vehículo, presentando un certificado de registro de vehiculo signado con el Nro. 31727452 a nombre de Pirela Pérez Edinson Ernesto, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitarle se bajara del vehiculo con el fin de verificar referido documento ante la oficina del SAIME, donde manifestaron que la cédula de identidad V-7.710.125, registra en el sistema y a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, como lo son fotografía superpuesta al papel moneda y la huella dactilar fue colocada con un huellero ordinario, por lo que se presume que el mismo sea falso, debido a esto se le informó al ciudadano que se le realizaría una inspección personal y a su equipaje, quien por voluntad propia manifestó que su verdadera identidad es EVARISTO JAIMES OCHOA, colombiano, cédula de ciudadanía Nro. 88.000.961, cuyos datos fueron verificados vía Internet en la oficina del SAIME, en el Sistema de la Procuraduría General de la Nación de Colombia, este ciudadano no presenta antecedentes en su país de origen, el documento del vehiculo fue verificado a través del Sistema de Información Policial de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Peracal, donde informaron que el referido vehiculo no presente antecedentes a nivel nacional. Se procedió a detener al ciudadano, indicándole el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: EVARISTO JAIMES OCHOA, colombiano, cédula de ciudadanía Nro. 88.000.961, de 50 años de edad, profesión comerciante, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la Avenida 2, casa Nro. 15-48, barrio San Luis, Cúcuta, República de Colombia. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Luzardo Esteves Hernández, sobre el procedimiento realizado.


Así mismo al folio 17, consta Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 454, de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por la Agente de investigación María Vivas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde el material a analizar consiste en un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad para venezolanos, signada con el Nro. 7.710.125, a nombre de Pirela Pérez Edinson Ernesto. Cuya conclusión es la siguiente: El ejemplar con apariencia de cédula de identidad, presenta características de origen discrepantes, por lo tanto corresponde a un documento de origen ilegal en el país.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, EVARISTO JAIMES OCHOA, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 31 de octubre de 2012, inserta al folio 03.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado EVARISTO JAIMES OCHOA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de EVARISTO JAIMES OCHOA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de enero de 1961, de 51 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.000.961, hijo de Luis Eduardo Jaimes (f) y de María Antonia Ochoa (v), de profesión u oficio, Comerciante, sin residencia en el país, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EVARISTO JAIMES OCHOA de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-004472. JQR.