REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004879
ASUNTO : SP11-P-2012-004879

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE GUILLEN Y
LUIS FELIPE RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta Policial N° 256, de fecha 23 de noviembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, estación policial San Antonio, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por los sectores de la zona comercial de San Antonio, específicamente por la calle 5 con carrera 8, sector Sánchez Osorio, visualizaron a dos ciudadanos agrediéndose entre sí, en la vía pública, procediendo a intervenirlos, los cuales se vociferaban palabras obscenas, siendo detenidos y trasladados al comando policial de San Antonio, donde se les leyeron sus derechos, quedando identificados como: Luis Enrique Guillen, venezolano, cédula 9.133.335 y Luis Felipe Rodríguez, colombiano, cédula 11.521.412. Posteriormente se notificó a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Herly Quintero, sobre el procedimiento realizado.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUILLEN y LUIS FELIPE RODRIGUEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mismos.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Herly Quintero, solicito se DESESTIME LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que no están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les decrete la libertad sin medida de coerción personal.

Los imputados, ciudadanos LUIS ENRIQUE GUILLEN y LUIS FELIPE RODRIGUEZ, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron no querer declarar por lo que se acogieron al Precepto Constitucional.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez; quien esta de acuerdo con que no se decrete la aprehensión de sus defendidos como flagrantes, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicas y pide para sus patrocinados la libertad sin medida de coerción personal; de conformidad con lo previsto en el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III -
DE LA APREHENSION

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, LUIS ENRIQUE GUILLEN y LUIS FELIPE RODRIGUEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados LUIS ENRIQUE GUILLEN y LUIS FELIPE RODRIGUEZ, fueron aprehendidos tal y como consta en el Acta Policial N° 256, de fecha 23 de noviembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por los sectores de la zona comercial de San Antonio, específicamente por la calle 5 con carrera 8, sector Sánchez Osorio, visualizaron a dos ciudadanos agrediéndose entre sí, en la vía pública, procediendo a intervenirlos, los cuales se vociferaban palabras obscenas, siendo detenidos y trasladados al comando policial de San Antonio, donde se les leyeron sus derechos, quedando identificados como: Luis Enrique Guillen, venezolano, cédula 9.133.335 y Luis Felipe Rodríguez, colombiano, cédula 11.521.412. Posteriormente se notificó a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Herly Quintero, sobre el procedimiento realizado.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fueron aportados suficientes elementos de convicción para determinar como se produjeron los hechos, es decir no existe testigo alguno que corrobore lo expuesto en el acta policial, Por lo que considera este Juzgador, procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados LUIS ENRIQUE GUILLEN y LUIS FELIPE RODRIGUEZ, y se restituye la libertad inmediata de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en lo referido en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante conforme a lo señalado en los artículos 7 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.133.335, nacido en fecha 09 de diciembre de 1963, de 48 años de edad, hijo de Luis Guillen (v) y de Helena Guillen (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el barrio Miranda, carrera 19, casa Nro.4-34, San Antonio, municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7714510 y LUIS FELIPE RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pacho, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 11.521.412, nacido en fecha 29 de junio de 1970, de 42 años de edad, hijo de Carlos Julio Romero (f) y de Blanca Rodríguez (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en kilometro 8, vía La Parada, calle 7, Nro. 5-49, barrio La Playa, Villa Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 0414-0802959; por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los aprehendidos LUIS ENRIQUE GUILLEN y LUIS FELIPE RODRIGUEZ; de conformidad al articulo 44, ordinal 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-004879. JQR.