REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004766
ASUNTO : SP11-P-2012-004766

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN
DEFENSORES: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF-11-1-3-SIP-1321, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, quienes actuando como órgano de investigación dejaron constancia de la siguiente diligencia: siendo las 08:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios en Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal 1, se observó un vehiculo marca Daewoo, modelo Racer, color azul, placas JAB66Y, seguidamente se le solicitó al conductor, el cual viajaba solo, sus documentos de identidad y del vehiculo, presentando una cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de PINZON CHACON JOSE ORLANDO, signada con el número V-5.326.822, y un certificado de Registro de Vehiculo N° 1272402, a nombre de Gil de Gutiérrez Socorro, mostrando nerviosismo, los funcionarios le indicaron que se bajara del vehiculo y abriera la maletera percibiéndose de inmediato un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada marihuana, ante tal situación se le pide al ciudadano que traslade el vehiculo hasta el área de la fosa de revisión, se procedió a buscar 2 ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como Torres Pedro y Garavito Adrián, seguidamente se traslada el guía can acompañado del semoviente canino de nombre Sombra, el cual al darle la orden para que olfateara el vehiculo mostró interés en la parte trasera del vehiculo, dando signos de alerta mediante rasguños y ladridos. Posteriormente se realizó la inspección de la maletera del vehiculo marca Daewoo, modelo Racer ETI, color azul, año 97, placas JAB66Y, serial de carrocería KLATF19T1VC223241, serial de motor 6155F431074, tipo Sedan, clase automóvil, uso particular, quitando la alfombra que cubre el lateral derecho observando que dentro de la misma se encontraban varios envoltorios de forma irregular de color azul y envoplast transparente, los cuales fueron extraídos dando como resultado 10 envoltorios a uno de ellos se le realizó una cortada y se observó que dentro del mismo se encontraban residuos vegetales como se presumía, se procedió a retirar la alfombra que cubre el lateral izquierdo y dentro el mismo se encontraban varios envoltorios con las mismas características de los anteriores, de igual manera se realizó un corte a uno de ellos, hallando restos vegetales en su interior, en presencia de los testigos se contaron los envoltorios, para un total de 20 envoltorios de forma irregular, forrados en material sintético color azul y envoplast transparente, que al ser pesadas arrojaron un peso total de diez (10) kilos con doscientos (200) gramos, posteriormente se le indicó al ciudadano que quedaría detenido, siendo plenamente identificado como: PINZON CHACON JOSE ORLANDO, venezolano, cédula de identidad V- 5.326.822, de 60 años, de profesión conductor, residenciado en la calle 30, casa Nro. 29-28, barrio Carola, Cúcuta, República de Colombia, se le indicó el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos. Por último se notificó vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada del Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF-11-1-3-SIP-1321, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano José Orlando Pinzón Chacón.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 19 de noviembre de 2012, al ciudadano José Orlando Pinzón Chacón.

.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa rielan agregadas Actas de Entrevistas, cada una de fecha 19 de noviembre de 2012, rendidas por los ciudadanos que sirvieron como testigos en el procedimiento donde fue aprehendido el ciudadano José Orlando Pinzón Chacón.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 19 de noviembre de 2012, practicada al ciudadano José Orlando Pinzón Chacón, suscrita por la Dra. Yilenny Quintero, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una cédula de identidad, a nombre de Pinzón Chacón José Orlando, signada con el N° V-5.326.822.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática de un Registro de Vehiculo, a nombre de Gil de Gutiérrez Socorro.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación N° DO-LC-LR1-DIR-4087, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, quien deja constancia de haber analizado: veinte (20) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico transparente y material plástico color azul, los cuales contienen en su interior material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros. De 01 al 20. Cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia
Nro. Peso
Bruto (g) Peso
Neto (g) Peso para
Análisis (g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L. Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 20 10.200 10.000 0,5 POSITIVO -----------

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Experticia N° 476, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por la Detective Ana Salcedo, funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde el material a analizar consiste en un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, donde la conclusión es que la cédula de identidad analizada es Original en el país.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado un Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de Gil de Gutiérrez Socorro.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, en las cuales se observa el procedimiento realizado y los envoltorios hallados dentro del vehiculo.

.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19 de noviembre de 2012, donde la evidencia colectada consiste en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de seguridad Nro. 712643, contentivas de 20 envoltorios de forma irregular elaborados en material sintético de color azul, contentivo de material vegetal de olor fuerte y penetrante, color pardo verdoso, característicos de la presunta droga denominada marihuana.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.326.822, nacido en fecha 13 de mayo de 1952, de 60 años de edad, soltero, hijo de José Francisco Pinzón (f), y de Victoria Chacón (f), de profesión u oficio Chofer; sin residencia en el país, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se les informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se INCAUTE PREVENTIVAMENTE el vehiculo marca: Daewoo; modelo: Racer; tipo: Sedan; color: Azul; uso: Particular, clase: Automóvil; placa: JAB66Y; serial de carrocería: KLATF19T1VC223241; serial de motor: 6155F431074 en el cual era transportada la sustancia ilícita incautada y que era conducido por el imputado al momento de su detención.
Por su parte, el imputado JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción; expuso: ]”Ciudadano Juez, me cojo al precepto constitucional, es todo.”
La defensora pública del imputado, Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos quien realizó sus alegatos de defensa, deja a criterio del Tribunal valore si la aprehensión de su defendido, concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pide para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y de no considerarlo así el tribunal se decrete como su lugar de reclusión sitio diferente al Centro Penitenciario de Occidente ya que aduce es una persona mayor que padece de diabetes y sufre de la próstata, pide por último el desglose del documento de identidad del imputado.
DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF-11-1-3-SIP-1321, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, quienes actuando como órgano de investigación dejaron constancia de la siguiente diligencia: siendo las 08:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios en Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal 1, se observó un vehiculo marca Daewoo, modelo Racer, color azul, placas JAB66Y, seguidamente se le solicitó al conductor, el cual viajaba solo, sus documentos de identidad y del vehiculo, presentando una cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de PINZON CHACON JOSE ORLANDO, signada con el número V-5.326.822, y un certificado de Registro de Vehiculo N° 1272402, a nombre de Gil de Gutiérrez Socorro, mostrando nerviosismo, los funcionarios le indicaron que se bajara del vehiculo y abriera la maletera percibiéndose de inmediato un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada marihuana, ante tal situación se le pide al ciudadano que traslade el vehiculo hasta el área de la fosa de revisión, se procedió a buscar 2 ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como Torres Pedro y Garavito Adrián, seguidamente se traslada el guía can acompañado del semoviente canino de nombre Sombra, el cual al darle la orden para que olfateara el vehiculo mostró interés en la parte trasera del vehiculo, dando signos de alerta mediante rasguños y ladridos. Posteriormente se realizó la inspección de la maletera del vehiculo marca Daewoo, modelo Racer ETI, color azul, año 97, placas JAB66Y, serial de carrocería KLATF19T1VC223241, serial de motor 6155F431074, tipo Sedan, clase automóvil, uso particular, quitando la alfombra que cubre el lateral derecho observando que dentro de la misma se encontraban varios envoltorios de forma irregular de color azul y envoplast transparente, los cuales fueron extraídos dando como resultado 10 envoltorios a uno de ellos se le realizó una cortada y se observó que dentro del mismo se encontraban residuos vegetales como se presumía, se procedió a retirar la alfombra que cubre el lateral izquierdo y dentro el mismo se encontraban varios envoltorios con las mismas características de los anteriores, de igual manera se realizó un corte a uno de ellos, hallando restos vegetales en su interior, en presencia de los testigos se contaron los envoltorios, para un total de 20 envoltorios de forma irregular, forrados en material sintético color azul y envoplast transparente, que al ser pesadas arrojaron un peso total de diez (10) kilos con doscientos (200) gramos, posteriormente se le indicó al ciudadano que quedaría detenido, siendo plenamente identificado como: PINZON CHACON JOSE ORLANDO, venezolano, cédula de identidad V- 5.326.822, de 60 años, de profesión conductor, residenciado en la calle 30, casa Nro. 29-28, barrio Carola, Cúcuta, República de Colombia, se le indicó el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos. Por último se notificó vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, sobre el procedimiento realizado.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF-11-1-3-SIP-1321, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, inserta al folio dos (02), se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo; del resultado de la Prueba de Ensayo de Orientación N° DO-LC-LR1-DIR-4087, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, en la cual la sustancia analizada arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 10.200 gramos y un peso neto de 10.000 gramos, para las muestras identificadas con los Nros 01 al 20; del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19 de noviembre de 2012, donde la evidencia colectada consiste en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de seguridad Nro. 712643, contentivas de 20 envoltorios de forma irregular elaborados en material sintético de color azul, contentivo de material vegetal de olor fuerte y penetrante, color pardo verdoso, característicos de la presunta droga denominada marihuana, de tal manera que los hechos ut supra narrados evidencian que su aprehensión del imputado de autos se produjo en estricta flagrancia; por tanto la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 149 con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que la sustancia incautada en la presente causa arrojo positivo (+) para MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN, es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, castigado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN, como presunto perpetrador del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo marca: Daewoo; modelo: Racer; tipo: Sedan; color: Azul; uso: Particular, clase: Automóvil; placa: JAB66Y; serial de carrocería: KLATF19T1VC223241; serial de motor: 6155F431074 en el cual era transportada la sustancia ilícita incautada y que era conducido por el imputado al momento de su detención, este tribunal DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando colocarlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.


DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.326.822, nacido en fecha 13 de mayo de 1952, de 60 años de edad, soltero, hijo de José Francisco Pinzón (f), y de Victoria Chacón (f), de profesión u oficio Chofer; sin residencia en el país, señalado en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para JOSÉ ORLANDO PINZÓN CHACÓN por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.

CUARTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del el vehiculo, marca: Daewoo; modelo: Racer; tipo: Sedan; color: Azul; uso: Particular, clase: Automóvil; placa: JAB66Y; serial de carrocería: KLATF19T1VC223241; serial de motor: 6155F431074 en el cual era transportada la sustancia ilícita incautada y que era conducido por el imputado al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente II. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas en relación al vehículo incautado.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-004766. JQR.