REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002281
ASUNTO : SP11-P-2012-002281


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ENRIQUE JOSÉ CONTRERAS CASTRO
DEFENSORA: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ


DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Ignacio Castillo Moncada.


RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ CONTRERAS CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 05 de septiembre de 1993, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.778.387, hijo de Carlos Enrique Contreras (v) y de María Elena Castro (v), soldado adscrito al Batallón de Infantería Ejercito 211, funcionario público, residenciado en frente al Mulithogar, La Ovejera, Parroquia Barmón, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0426-974.41.40, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Ignacio Castillo Moncada, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende de la Denuncia K-12-0183-00291, de fecha 10 de julio de 2012, interpuesta por el ciudadano RAUL IGNACIO CASTILLO MONCADA, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, quien en consecuencia expuso: “Resulta que el día sábado 07/07/12 en horas del día me percaté que me habían hurtado mientras que dormía, mis dos teléfonos celulares y mi cartera la cual tenía en su interior mi cédula de identidad, es todo”. Así mismo los funcionarios para dar inicio a la investigación del presente caso, se trasladan hasta el Cuartel Fuerte Quinimarí, 211, Escuadrón de Caballería Motorizada, Capitán Pedro Briceño Ramírez, específicamente en el patio de la referida Brigada, sector La Tuquerena, Rubio, Municipio Junín. En el acta de Investigación Penal, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ENRIQUE JOSE CONTRERAS CASTRO, venezolano, natural de Bramón, estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1993, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Efectivo Militar, residenciado en Vía la Ovejera, parroquia Bramón, titular de la cédula de identidad V-24.778.387, se realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano para informarle sobre la diligencia realizada.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos 802) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de julio de 2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Enrique José Contreras Castro.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección N° 429, de fecha 10 de julio de 2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, dejan constancia de la comisión que se trasladó hasta el Cuartel Fuerte Quinimarí, 211, Escuadrón de Caballería Motorizada, Capitán Pedro Briceño Ramírez, específicamente en el patio de la referida Brigada, sector La Tuquerena, Rubio, Municipio Junín.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 10 de julio de 2012, interpuesta por el ciudadano Raúl Ignacio Castillo Moncada, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio.

.- A los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 10 de julio de 2012, al ciudadano Enrique José Contreras Castro.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10 de julio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: 01.- Una (01) cartera de uso masculino, elaborada en material sintético de colores azul, negro y gris, marca TOTTO. 02.- Un (01) documento de identidad laminado, del comúnmente CEDUAL, a nombre de CASTILLO MONCADA RAUL IGNACIO, V-25.808.720. 03.- Una (01) tarjeta, elaborada en material sintético de colores negro, blanco y rojo, perteneciente a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, a nombre de Raúl Palmar Maestro. 04.- Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-E3210L, serial RPYBC53196K, de colores negro y gris, con su batería, la cual es de la marca SAMSUNG, serial BD2BC07SS/1-B AK, con un ship, perteneciente a la línea MOVILNET. 05.- Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S5233T, serial RS6ZA62754T10/2010, de color negro, con su batería, la cual es de la marca SAMSUNG, serial AA1Z906FS/A-B BQ y un (01) ship, perteneciente a la línea MOVISTAR.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 10 de julio de 2012, donde el ciudadano Daniel Josue Sánchez Sánchez, quien manifestó que al llegar la comisión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, él procedió a sacar la tropa al patio para realizarles una revista personal donde un soldado de nombre Enrique Contreras Castro en actitud nerviosa se acercó a la referida comisión y le hizo entrega de las pertenencias hurtadas al soldado de nombre Raúl Castillo Moncada.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Experticia de Avalúo Comercial N° 088-12, de fecha 10 de julio de 2012, suscrita por la Detective Jhoanna Patiño, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, donde el material evaluado arrojó un costo total de 1.200 Bs. F.

.- A los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal N° 089-12, de fecha 10 de julio de 2012, suscrita por la Detective Jhoanna Patiño, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio.

II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado ENRIQUE JOSÉ CONTRERAS CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 05 de septiembre de 1993, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.778.387, hijo de Carlos Enrique Contreras (v) y de María Elena Castro (v), soldado adscrito al Batallón de Infantería Ejercito 211, funcionario público, residenciado en frente al Mulithogar, La Ovejera, Parroquia Barmón, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0426-974.41.40, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Ignacio Castillo Moncada, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación, inserto a los folios 49 al 52 ambos inclusive de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.

III
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Ignacio Castillo Moncada; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el imputado ENRIQUE JOSÉ CONTRERAS CASTRO, al ser preguntado si deseaba declarar, manifestó sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima, sin coerción alguna y por mi libre voluntad, mis sincera disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, es todo” En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a la victima, preguntándole si aceptaba la proposición hecha por el acusado exponiendo el ciudadano Raúl Ignacio Castillo Moncada quien sin coacción alguna a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas como resarcimiento, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos hecha por mi defendido a los efectos de la realización de acuerdo reparatorio, y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento, y vista la no oposición por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”..

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ CONTRERAS CASTRO, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ CONTRERAS CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 05 de septiembre de 1993, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.778.387, hijo de Carlos Enrique Contreras (v) y de María Elena Castro (v), soldado adscrito al Batallón de Infantería Ejercito 211, funcionario público, residenciado en frente al Mulithogar, La Ovejera, Parroquia Barmón, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0426-974.41.40, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Ignacio Castillo Moncada, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el imputado ENRIQUE JOSÉ CONTRERAS CASTRO, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la victima de autos ciudadano Raúl Ignacio Castillo Moncada, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida al ciudadano ENRIQUE JOSÉ CONTRERAS CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 05 de septiembre de 1993, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.778.387, hijo de Carlos Enrique Contreras (v) y de María Elena Castro (v), soldado adscrito al Batallón de Infantería Ejercito 211, funcionario público, residenciado en frente al Mulithogar, La Ovejera, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0426-974.41.40, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Ignacio Castillo Moncada, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-002281. JQR.