REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004873
ASUNTO : SP11-P-2012-004873

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. ANA MARIA HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CARLOS DAVIS YANCE LAYTON
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

DELITO: OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra al Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 23 de noviembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, Comando San Antonio, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde encontrándonos de servicio, en la estación de combustible denominada la 56 ubicada en la avenida Venezuela de la población de San Antonio estado Táchira, revisando la documentación de los vehículos que se encontraban en la cola, cuando observé un vehículo placa: AA834EE, marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, LTD V6, color BLANCO, clase CAMIONETA, al acercarme al mismo le solicité la documentación personal y del vehículo, de los siguientes documentos. 1-Una cédula laminada de Ciudadanía y Licencia de conducir de la República de Colombia a nombre del ciudadano YANCE LAYTON CARLOS DAVID, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.090.477.930, donde me preguntó si podía abastecer combustible con el dispositivo de chip o tag N° 0100179920, quien se encuentra adherido al vehículo, luego me presentó en la mano otro dispositivo o tag N° 0100193122, seguidamente se procedió a trasladar al vehículo con el conductor, para la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 para realizar las averiguaciones correspondientes del caso, donde se realizó llamada telefónica al SM/2 GOMES JAIMES ANDERSON, guardia de servicio en el Sistema Operativo del Tag. Región Occidente, quien informó que el dispositivo de Chip o Tag N° 0100193122, registra a nombre del ciudadano Pantaleón Wilmer titular de la cédula de identidad N° 26.005.581 y el dispositivo de chip o tag. N° 0100179920, registra a nombre del ciudadano Jhon Jairo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 23.727.106, de capacidad de 42 litros, se le solicitó su documentación personal identificándose con una Cédula de Identidad de Ciudadanía de la República de Colombia a nombre de YANCE LAYTON CARLOS DAVID, de nacionalidad colombiana, Cédula de Ciudadanía N° CC- 1.090.477.930 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-1994, estado civil soltero, estudiante, natural de Bucaramanga Norte de Santander República de Colombia, a quien no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, se procedió a solicitarle la documentación del vehículo donde presentó un carnet de circulación , Original de Registro de Vehículo, signado con el número 9500101, un carnet de circulación original de Registro de Vehículo signado con el N° 9500101, a nombre de Nancy Yaneth Medina Navas, se le notificó al ciudadano la causa de su detención, se procedió a notificar vía telefónica al ciudadano Abogado Jeam Carlo Castillo, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano YANCE LAYTON CARLOS DAVID, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra al Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público, abogada ANA MARIA HERNANDEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad al imputado CARLOS DAVIS YANCE LAYTON, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 18 de junio de 1994, de 18 años de edad, hijo de Carlos César Yance (v) y Emperatriz Layton (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la calle 6-N, Nro 1 AE-30, barrio Ceiba II, Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 0057-5750275, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra al Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

El imputado YANCE LAYTON CARLOS DAVID, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó: “ Señor Juez, el viernes 23 fue como a las 4 pm llegue a la bomba hice la cola normal, recordó el ship que mi cuñado me comentó que le facilitaron un ship y me mandó a mi a que preguntara si podía tanquear con ese ship, le pregunte al sargento y le comente la situación, él no me dijo nada solo que le diera el ship, me detuve y le pregunte al sargento sobre el ship, se puso bravo y yo me angustie, me pidió los papeles de la camioneta y yo solo le estaba haciendo un favor a mi cuñado, yo soy estudiante, no soy contrabandista de gasolina, salí de clases el viernes, almorcé y me vine hacer el favor a mi cuñado, no sabía que era un delito tan grande, es todo”..”
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. TITO MERCHAN, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhieren al pedimento fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la cual pide sea lo menos gravosa posible.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, CARLOS DAVIS YANCE LAYTON, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada YANCE LAYTON CARLOS DAVID, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha 23 de noviembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, Comando San Antonio, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio, en la estación de combustible denominada la 56 ubicada en la avenida Venezuela de la población de San Antonio estado Táchira, revisando la documentación de los vehículos que se encontraban en la cola, cuando observaron un vehículo placa: AA834EE, marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, LTD V6, color BLANCO, clase CAMIONETA, al acercarse le solicitaron la documentación personal y del vehículo, presentado una Cédula a nombre del prenombrado ciudadano, que preguntó si podía abastecer combustible con el dispositivo de chip o tag N° 0100179920, quien se encuentra adherido al vehículo, luego presentó en la mano otro dispositivo o tag N° 0100193122, seguidamente procedieron a trasladar al vehículo con el conductor, para la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 para realizar las averiguaciones correspondientes del caso, donde se realizó llamada telefónica al SM/2 GOMES JAIMES ANDERSON, guardia de servicio en el Sistema Operativo del Tag. Región Occidente, quien informó que el dispositivo de Chip o Tag N° 0100193122, registra a nombre del ciudadano Pantaleón Wilmer titular de la cédula de identidad N° 26.005.581 y el dispositivo de chip o tag. N° 0100179920, registra a nombre del ciudadano Jhon Jairo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 23.727.106, de capacidad de 42 litros,, motivo por lo cual fue detenido y se notificó al ciudadano Abogado Jeam Carlo Castillo, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

Por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado CARLOS DAVIS YANCE LAYTON, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra al Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra al Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, CARLOS DAVIS YANCE LAYTON, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 23 de noviembre de 2012, inserta al folio 04, de las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito si bien es cierto sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado CARLOS DAVIS YANCE LAYTON, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en: 1).-Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, cuyo ingreso debe ser igual a las 120 U.T., deberán ser venezolanos, presentar copia de Cédula de Identidad, constancia de residencia y balance personal firmado por un Contador Público.- 2-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 3).- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4- Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS DAVIS YANCE LAYTON, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 18 de junio de 1994, de 18 años de edad, hijo de Carlos César Yance (v) y Emperatriz Layton (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la calle 6-N, Nro 1 AE-30, barrio Ceiba II, Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 0057-5750275, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra al Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS DAVIS YANCE LAYTON, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 18 de junio de 1994, de 18 años de edad, hijo de Carlos César Yance (v) y Emperatriz Layton (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la calle 6-N, Nro 1 AE-30, barrio Ceiba II, Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 0057-5750275, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra al Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condiciones: 1).-Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, cuyo ingreso debe ser igual a las 120 U.T., deberán ser venezolanos, presentar copia de Cédula de Identidad, constancia de residencia y balance personal firmado por un Contador Público.- 2-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 3).- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4- Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Notifíquese a las partes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-004873. JQR.