REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004706
ASUNTO : SP11-P-2012-004706

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre de 2012, presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2012, en contra de imputado de autos ARISTAICO VELÁSQUEZ PÉREZ, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Santan Marta, República de Colombia, nacido en fecha 10-07-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Javier Velásquez (v) y de Soila Rosa Pérez (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 1.082.933.781, domiciliado en el sector quebrada seca, detrás del ancianato, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K.J.P.Q. (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE 2698 CHACÓN PABLO, OFICIAL AGREGADO 1833 TORRES JAVIER, OFICIAL AGREGADO 2241 LUNA IVÁN y OFICIAL AGREGADO 3000 COLMENARES RAFAEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial UREÑA, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde del día miércoles 14 de Noviembre del 2012, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a borde de la unidad de radio patrullera P-555, por las adyacencias del sector Zona Comercial, cuando recibió el Reporte de 171 Emergencia Táchira por parte de la OFICIAL JEFE SALAS YOLEIDA 3248, quien les informó trasladarse a la Escuela Doctor Patrocinio Peñuela Ruiz, ubicada diagonal al Geriátrico de Ureña, se entrevistaran con la Profesora de Bienestar Estudiantil, una vez allí se entrevistaron con la profesora Adriana Carolina Rosero de Sánchez, quien se identificó como coordinadora de Bienestar Estudiantil de la Escuela e informó que dialogando con una niña y su progenitora le habían informado que la niña había sido objeto de amenaza e igualmente había sido tocada en sus partes íntimas por un vecino, se trasladaron a la residencia en compañía de la progenitora RUTH TATIANA QUINTERO LÓPEZ y su niña K-J-P-Q de 7 años, por un hecho de violencia de genero, al llegar al sitio entrevistaron una ciudadana que dijo ser y llamarse: RUTH TATIANA QUINTERO LÓPEZ, quien informó que un ciudadano vecino y residente del mismo sector de nombre ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, intento abusar de su menor hija de siete (07) años de edad, la adolescente K.J.P.Q.; señalándoles el sitio donde vive el ciudadano antes mencionado. Se trasladaron a la residencia, fueron atendidos por el ciudadano, se procedió a explicarles el motivo de la visita y este ciudadano accedió voluntariamente a acompañarlos hasta la sede policial, seguidamente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificado como: ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, Colombiano, Cedula de Ciudadanía No. C.C.1.082.933.781, natural de Santa Marta, Departamento del Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento: 17-07-1979, de 33 años de edad, profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellano, Sector Quebrada Seca, Sector 1, Casa sin Número, UREÑA, Municipio PEDRO MARÍA UREÑA, Estado Táchira, quien para el momento del procedimiento vestía camisa manga corta de color roja, pantalón tipo jeans de color negro, zapatos de color negro. Procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndole los derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (ACTOS LASCIVOS). Por último se procedió a notificarle a la ciudadana; abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de San Antonio, iniciando las investigaciones con la causa Penal No 20-DPIF-F26-0175-2012.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Remisión de Actuaciones realizadas, de fecha 14 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial UREÑA, quienes dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE 2698 CHACÓN PABLO, OFICIAL AGREGADO 1833 TORRES JAVIER, OFICIAL AGREGADO 2241 LUNA IVÁN y OFICIAL AGREGADO 3000 COLMENARES RAFAEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial UREÑA.

.- Al folio Tres (03) de la presente causa riela agregada acta de investigación policial N° 0514, de fecha 14 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial UREÑA, quienes dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE 2698 CHACÓN PABLO, OFICIAL AGREGADO 1833 TORRES JAVIER, OFICIAL AGREGADO 2241 LUNA IVÁN y OFICIAL AGREGADO 3000 COLMENARES RAFAEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial UREÑA.

.- Al folio Cuatro (04) de la presente causa riela agregada constancia de lectura e derechos del imputado, de fecha 14 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial UREÑA, quienes dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE 2698 CHACÓN PABLO, OFICIAL AGREGADO 1833 TORRES JAVIER, OFICIAL AGREGADO 2241 LUNA IVÁN y OFICIAL AGREGADO 3000 COLMENARES RAFAEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial UREÑA

.- Al folio Cinco (05) de la presente causa riela agregada denuncia interpuesta por la ciudadana RUTH TATIANA QUINTERO LÓPEZ madre de la niña K.J.P.Q, de 7 años, de fecha 14 de Noviembre de 2012, contra el ciudadano ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, interpuesta ante la funcionaria actuante, adscrita a la estación policial UREÑA, OFICIAL AGREGADO SOLEDAD TORRES, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, estación policial UREÑA.

.- Al folio Seis (06) de la presente causa riela agregada datos de la Denunciante ciudadana RUTH TATIANA QUINTERO LÓPEZ progenitora de K.J.P.Q.

.- Al folio Siete (07) de la presente causa riela agregada constancia de entrevista a la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROSERO DE SANCHEZ, de fecha 14 de Noviembre de 2012, suscrita por la funcionaria actuante, adscrita a la estación policial UREÑA, OFICIAL AGREGADO SOLEDAD TORRES, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, estación policial UREÑA.

.- Al folio Nueve (09) de la presente causa riela agregada solicitud de RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE de victima de autos K.J.P.Q. de 7 años de edad, de fecha 14 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario EDGAR ADELMO BELANDRIA ROSALES, SUPERVISOR AGREGADO, COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE UREÑA.

.- Al folio Diez (10) de la presente causa riela agregado Acta de solicitud de VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD Y RESEÑA POLICIAL del ciudadano ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, de fecha 14 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario EDGAR ADELMO BELANDRIA ROSALES, SUPERVISOR AGREGADO, COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE UREÑA.

.- Al folio Once (11) de la presente causa riela agregada constancia REMISION DE UN (01) DETENIDO, de fecha 14 de Noviembre de 2012, remitiendo al ciudadano ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, suscrita por el funcionario EDGAR ADELMO BELANDRIA ROSALES, SUPERVISOR AGREGADO, COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE UREÑA.

.- Al folio Doce (12) de la presente causa riela agregado Solicitud de RECONOCIMIENTO MEDICO de Buenas Condiciones al Ciudadano ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, de fecha 14 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario EDGAR ADELMO BELANDRIA ROSALES, SUPERVISOR AGREGADO, COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE UREÑA.

.- Al folio Trece (13) de la presente causa riela agregado Constancia de RECONOCIMIENTO MEDICO de buenas condiciones del ciudadano ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, de fecha 15 de Noviembre de 2012, suscrita por el Medico Integral Comunitario Dr. VICTOR BOHORQUEZ, MEDICINA de la Emergencia del Hospital “DR. SAMUEL DARIO MALDONADO” en SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, Municipio BOLÍVAR, estado Táchira.

.- Al folio Catorce (14) de la presente causa riela agregado Examen de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (Forense) de la victima de autos K.J.P.Q. (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), practicado en fecha 15 de Noviembre de 2012, suscrita por el Experto Profesional I Dr. ENZO RAMÓN CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Ciencias Forenses, Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, San Antonio Municipio Bolívar, , estado Táchira, en el que se concluye que la victima de autos presenta: 1) No hay desfloración
2) Lesión erosiva en vagina (Que sugiere violencia sexual)
3) No hay signos de violencia física extra genital.

Por esos hechos este Tribunal al momento de realizarse la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 16 de noviembre de 2012, dictaminó jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ARISTAICO VELÁSQUEZ PÉREZ, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Santan Marta, República de Colombia, nacido en fecha 10-07-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Javier Velásquez (v) y de Soila Rosa Pérez (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 1.082.933.781, domiciliado en el sector quebrada seca, detrás del ancianato, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K.J.P.Q. (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ARISTAICO VELÁSQUEZ PÉREZ, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Santan Marta, República de Colombia, nacido en fecha 10-07-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Javier Velásquez (v) y de Soila Rosa Pérez (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 1.082.933.781, domiciliado en el sector quebrada seca, detrás del ancianato, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K.J.P.Q. (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. ”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día dieciséis (16) de diciembre del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha diez (10) de diciembre de 2012, lo que quiere decir, que se hizo seis (06) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-004706. JQR.