REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004549
ASUNTO : SP11-P-2012-004549

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: VÍCTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 1279, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:
En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, quienes suscriben: SM/2. BERMONT MELANO JAVIER GUSTAVO, Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. Y S/2 RUBIO COLEGIO ALVARO ADRIAN, Adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Nro. 1 Uriaguarnac Nro. 1. del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110 al 117, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, articulo 14 numeral 12 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalística, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to. De la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y articulo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. WALTER ALEXANDER JAIMES REYES. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 09:30 horas de la noche del día 05 de Noviembre del 2012, encontrándonos de servicio de inspección de encomiendas en la oficina de encomienda en la Asociación Cooperativa Mixta de Fraternidad de Transporte, ubicada en la calle 5 casa Nº 1-85, Barrio Andrés Bello de San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el área recepción observamos a un (01) ciudadano de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, ojos de color negro, de estatura 1,70 mts aproximadamente, el cual vestía camisa de vestir de color blanco con rayas negras, manga corta, pantalón de tela de color marrón, zapatos de color marrón, dicho ciudadano traía consigo dos pedestales para mesa de vidrio de madera, color marrón, la cual pretendía enviar como encomienda con destino a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, siendo identificado como MOJICA SANDOVAL VICTOR MANUEL, Titular de la cedula de Identificación Personal de la República de Bolivariana de Venezuela Nro. 1.585.828, fecha de nacimiento: 25-06-1952. De 60 años, de estado civil: casado, Alfabeta, de profesión u oficio: transporte de encomienda, no reservista, de religión: católico, natural de Rubio Municipio Junín estado Táchira y residenciado actualmente en la calle 7 casa Nº 13-70 barrio Simón Bolívar de San Antonio del Táchira. Teléfono: 0276-7710918, a quien le informamos que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaríamos una revisión a la referida encomienda para lo cual solicitamos la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban en el transporte de encomiendas para que sirvieran como testigos del procedimiento identificados como: CARLOS PEREZ y JOSTON HERNANDEZ, (datos reservados para el Ministerio Publico conforme a la Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), seguidamente el ciudadano MOJICA SANDOVAL VICTOR MANUEL, nos hizo entrega de Una guía de envió Nro. 98224 de fecha 05/11/2012 de la empresa Asociación Cooperativa Mixta de Fraternidad del Transporte, donde se refleja envía: MOJICA SANDOVAL VICTOR MANUEL, Destinatario Yorley Gómez, dirección: con destino a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por un monto de 224 Bs, y una factura Nro. 003144 de fecha 05/11/2012 a nombre de Industrias Mellcar Rif E- 82103524-7 toda clase de muebles rústicos, Luis XV, mesas de pool y billar, dirección calle 13 Barrio Pinto Salinas Nro. 14-64 Teléfono (0276) 771 2515 San Antonio Estado Táchira, Seguidamente procedimos a abrir los dos pedestales para mesa de vidrio de madera de color marrón, procediendo a abrir las bases, observando en ellos un compartimiento que al ser perforado con un taladro, se observó que contenían veinticuatro (24) envoltorios de forma ovaladas, de olor fuerte y penetrante, asimismo en presencia de los dos testigos le practicamos una inspección corporal al ciudadano MOJICA SANDOVAL VICTOR MANUEL encontrándole en su poder: un teléfono celular Marca: HUAWEI, modelo: ORINOQUIA. MEID: A000002ECAFF3D, MEID: 268435460613303613 S/N: XPA9MA11A1122927, de color negro y azul, hecho en China, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de platico, sin Chip, con su batería marca: HUAWEI, Serial: HB5D1, en regular estado de conservación y funcionamiento; Seguidamente procedimos a informarle al ciudadano MOJICA SANDOVAL VICTOR MANUEL sobre su detención flagrante, leyéndole los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Igualmente trasladamos al ciudadano detenido, los testigos y las evidencias hasta la sede de la Primera Compañía donde efectuamos el respectivo pesaje de los pedestales para mesa de vidrio de madera de color marrón, arrojando un peso bruto aproximado de dieciocho (18) kilogramos de la presunta droga denominada Marihuana, el cual fue embalada y asegurada con los precinto Nº 350344. y los dos (02) pedestales para mesas de vidrio las cuales fueron embaladas y aseguradas con los precinto Nº 350335 y 316565, Finalmente procedimos a participar del procedimiento al abogado Joman Suarez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien informó que es Representación Fiscal dio inicio a la Causa Fiscal: 20-DCD-F21-0302-2012, quien giró las instrucciones correspondientes y remitir las actuaciones a su Despacho Fiscal a la brevedad posible.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 1279, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Víctor Manuel Mojica Sandoval.

.- Al folio cinco (059 de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 05 de noviembre de 2012, al ciudadano Víctor Manuel Mojica Sandoval.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 05 de noviembre de 2012, rendida por el ciudadano Carlos Pérez, quien expuso lo siguiente: “En el día de hoy 05 de Noviembre 2012, me encontraba en las instalaciones de la empresa de encomienda Cooperativa Fraternidad del Transporte, ubicada en la calle 5 casa Nº 1-85, Barrio Andrés Bello de San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira. Donde siendo aproximadamente siendo las 08:30 horas de la noche ingreso una (01) personas de sexo masculino, quien vestía de camisa beige, pantalón marrón y zapatos marrón, quien traía en su poder una factura, de color blanca, dirigiéndose el mismo directamente hacia la taquilla de envíos, donde el ciudadano de sexo masculino solicito realizar un envió de encomienda a valencia estado Carabobo y el mismo entrego un par de mesas centrales ovaladas, de color marrón claro, Fue en ese momento cuando el Guardia Nacional encubierto que presta el servicio de encomienda se acerco al área de recepción y en presencia mía, empezó a revisarlas y saco un taladro y porra pequeña, atravesó las mesas y empezó a salir un olor fuerte y penetrante, donde se presume sea marihuana, Seguidamente el Guardia Nacional le solicito su documentación personal al ciudadano MONCADA VÍCTOR, Procediendo a revisar la guía de envió Nro. 98224 de fecha 05/11/2012 de Yurley Gómez. Con un precio de envió de 224 bolívares, cobro al destino, Donde el Guardia Nacional le solicitó el teléfono celular que portaba, es ahí donde el Guardia Nacional me informa que el ciudadano quedaba detenido. Seguidamente a los Diez (10) minutos se presento una comisión de la Guardia Nacional en un (01) vehículo militar, donde nos trasladamos como testigo, en compañía del ciudadano detenido. Una vez en la sede de la oficina de la Primera y en presencia de otro ciudadano testigo se procedió a solicitarle su documentación personal identificándose el ciudadano de sexo masculino con una Cedula de Identificación Personal de la República de Bolivariana de Venezuela a nombre de MONCADA SANDOVAL VÍCTOR MANUEL, titular de la cedula de identidad Nro. 1.585.828. Luego el Guardia Nacional en presencia de nosotros los testigos, procedieron a pesar en una balanza electrónica marca: Lexus, Los parales de madera pequeñas de color marrón, con la droga. Arrojando un peso bruto aproximado de 18 kilogramos de la presunta marihuana, en su peso bruto, donde al separarlos de los parales se pudo observar veinticuatro envoltorios de forma ovaladas con un olor fuerte y penetrante, la cual fue introducida en una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 350344, y las dos mesas de madera en una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 350335. y 316565, Donde el Guardia Nacional procedió a la detención del ciudadano. Siendo las 09:00 horas de la noche le leyeron el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano detenido en presencia de nosotros los testigos. Donde los Guardias le informaron al ciudadano detenido que la causa de la detención era por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de droga. Donde actualmente estoy rindiendo la presente entrevista. Es todo lo que tengo que decir”.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 05 de noviembre de 2012, rendida por el ciudadano Joston Hernández, quien expuso lo siguiente: “En el día de hoy 05 de Noviembre 2012, me encontraba en las instalaciones de la empresa de encomienda Cooperativa Fraternidad del Transporte, ubicada en la calle 5 casa Nº 1-85, Barrio Andrés Bello de San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira. Donde siendo aproximadamente siendo las 08:30 horas de la noche ingreso una (01) personas de sexo masculino, quien vestía de camisa beige, pantalón marrón y zapatos marrón, quien traía en su poder una factura, de color blanca, dirigiéndose el mismo directamente hacia la taquilla de envíos, donde el ciudadano de sexo masculino solicito realizar un envió de encomienda a valencia estado Carabobo y el mismo entrego un par de mesas centrales ovaladas, de color marrón claro, Fue en ese momento cuando el Guardia Nacional encubierto que presta el servicio de encomienda se acerco al área de recepción y en presencia mía, empezó a revisarlas y saco un taladro y porra pequeña, atravesó las mesas y empezó a salir un olor fuerte y penetrante, donde se presume sea marihuana, Seguidamente el Guardia Nacional le solicito su documentación personal al ciudadano MONCADA VÍCTOR, Procediendo a realizar la guía de envió Nro. 98224 de fecha 05/11/2012 de Yurley Gómez. Con un precio de envió de 224 bolívares, cobro al destino, Donde el Guardia Nacional le solicitó el teléfono celular que portaba, es ahí donde el Guardia Nacional me informa que el ciudadano quedaba detenido. Seguidamente a los Diez (10) minutos se presento una comisión de la Guardia Nacional en un (01) vehículo militar, donde nos trasladamos como testigo, en compañía del ciudadano detenido. Una vez en la sede de la oficina de la Primera y en presencia de otro ciudadano testigo se procedió a solicitarle su documentación personal identificándose el ciudadano de sexo masculino con una Cedula de Identificación Personal de la República de Bolivariana de Venezuela a nombre de MONCADA SANDOVAL VÍCTOR MANUEL, titular de la cedula de identidad Nro. 1.585.828. Luego el Guardia Nacional en presencia de nosotros los testigos, procedieron a pesar en una balanza electrónica marca: Lexus, Los parales de madera pequeñas de color marrón, con la droga. Arrojando un peso bruto aproximado de 18 kilogramos de la presunta marihuana, en su peso bruto, donde al separarlos de los parales se pudo observar veinticuatro envoltorios de forma ovaladas con un olor fuerte y penetrante, la cual fue introducida en una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 350344, y las dos mesas de madera en una bolsa plástica transparente de material sintético siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 350335. y 316565, Donde el Guardia Nacional procedió a la detención del ciudadano. Siendo las 09:00 horas de la noche le leyeron el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano detenido en presencia de nosotros los testigos. Donde los Guardias le informaron al ciudadano detenido que la causa de la detención era por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de droga. Donde actualmente estoy rindiendo la presente entrevista. Es todo lo que tengo que decir”.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una Orden de Recogida Nro. 98224, de fecha 05 de noviembre de 2012.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una factura, donde se lee Industrias Mellcar, de fecha 05 de noviembre de 2012, a nombre de Yorley Gómez, por la cantidad de dos (02) mesas de cedro con sus respectivos vidrios, por un monto de 2.688.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, practicada al ciudadano Víctor Sandoval.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 05 de noviembre de 2012, practicada al ciudadano Víctor Mojica, suscrita por el Dr. Rommel Mora, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Ensayo de Orientación Nro. 3863, de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrito por José Sierra Castro, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, donde el material a analizar consiste en veinticuatro envoltorios de forma ovalada, elaborados en material plástico transparente, contentivos de material vegetal color pardo verdoso olor fuerte, se identificaron con los Nros. 01 al 24.


Evidencia
Nro. Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso para
Análisis
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 24 7.215 5.740 0,3 POSITIVO ---------------


.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada consiste en veinticuatro (24) envoltorios de forma ovalada con un olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que sea droga denominada marihuana y dos pedestales para una mesa de vidrio de madera color marrón donde se encontraba oculta en un compartimiento secreto la cantidad de dieciocho (18) kilogramos en peso bruto.

.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, de fecha 05 de noviembre de 2012, donde se observa una persona de sexo masculino flanqueado por dos funcionarios uniformados, frente a ellos una mesa sobre la cual se notan varios envoltorios de forma irregular, en otra imagen se aprecia una balanza electrónica en la cual se encuentran sobrepuestos varios envoltorios de forma irregular y en la tercera imagen se logra observar una mesa de madera desarmada.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado VÍCTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Tres Esquinas, Municipio Junín del estado Táchira , titular de la cédula de identidad Nº V.-1.585.828, nacido en fecha 25 de junio de 1952, de 60 años de edad, hijo de Cesáreo Mojica Cuellar (f) y de Irma Sandoval (f), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 7 Nº 13-70, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.09.18; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se le informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorice la Extracción de los Registros Almacenados del teléfono celular incautado al aprehendido.

Por su parte, el imputado VÍCTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción; expuso: “El viernes yo trabajo en un transporte no ibamos a sacar carga porque hubo un atraco en Valencia; entonces me llegó un señora que trajo una mercaría de un cliente y me dijo que era de Yorley, le dije que yo no tenia carro y que se tenia que esperar, llegó la señora Gloria que se la pasa con Yorley para ver sui traía unos tornillos, le dije que no podía mandar la mercancía que no teníamos carro, le dije que fuera por expresos Táchira o la Fraternidad , dijo que iba a hablar con transporte la Fraternidad, le dije a Cheo que si tenia carro para la señora que traía las dos mesitas, me dijo que la mandara y que no le iba a dar factura porque los guardias estaban fastidiando, me pregunto la señora que si se las podía llevar, le dije a Santiago para que le llevara las mesas, Santiago se las llevó, le di el recibo y la señora dijo que se quedaba porque cargaba unas bolsas de mercado, el señor se fue con la carreta, yo me fui a trabajar, al rato como a las 5 vine y conseguí a Santiago, le dije que me brindara porque le conseguí trabajo, me dijo que la señora se fue y que le quedo a dar 5000 pesos, el me dijo que Cheo dijo que bajara más tarde a pedir el recibo, luego el lunes me llama el Yorley preguntando por la mercancía y me pregunta el teléfono de la oficina de la Fraternidad en Valencia, me preguntó por la mercancía,y el porque no había llegado, le pregunte a Cheo, y me dijo que no había llegado, le dije a Cheo que Yorley estaba bravo porque no le habían entregado la mercancía;, a las 7 de la noche me fui a Cúcuta a llevar una carrera; cuando voy por la avenida y llegue a la Alcabala estaba el Sargento Gamboa y el Sargento Acevedo y me dijeron que yo estaba en tremendo péo, y me dijeron que los acompañara al Comando y me dijeron que yo había llevado la mercancía, me dijeron que fuera porque yo era testigo y entre al comando y vi las mesas y estaban desbaratadas, me metieron a un cuarto y ellos hablaban y les pregunte que pasaba, en eso me llama el tipo de la mercancía y le dije al guardia y puse el teléfono para que escuchara, y volvió y me llamó preguntando por la mercancía le dije que adonde estaba y me dijo que en un hotel y el guardia tomó la dirección de Valencia y dijo el Guardia que llamarían al Core II, en eso vuelve el chamo y me llama y pregunta la mercancía y le dije que esperara y le dije al Guardia que yo tenia una sobrino PTJ para que agarraran al tipo, y el Guardia me dijo que eso ya estaba listo y me quitaron el celular, y me mandaron a la policía y me sacaron una foto, y me pusieron firmar pero a mi no me leyeron eso y me puse enfermo porque yo sufro de azúcar, a mi ningún guardia me agarró en la encomiéndala encomienda la llevó fue Santiago, la Guardia me perjudicó fue a mi, ellos no me prestaron atención, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “La señora que llevo las mesas se llama Gloria, ella vive en Colombia”… “La señora me dijo que era urgente enviar y llevar la mesas porque el marido las estaba esperando”… “La señora no me ofreció dinero para que enviara la encomienda yo lo hice por colaborar en un acto de pura buena fe”… “El que me llamaba tenia mi teléfono, y me imagino que el pensaba que yo sabia los datos porque sabe que yo trabajo”… “El señor que me llamaba es el señor Yorley, el es el mismo de la mercancía, el trabajó en expresos Mérida”… “Yo creo que Yorley es el marido de Gloria”… “Cheo me dijo que no llevara factura porque los guardias estaban molestando mucho”… “La señora me pidió que buscara a alguien para que enviara la mercancía y yo le envíe a Santiago”… “Ella antes ha enviado calentadores y ropa”… “Yo no le entregue ninguna guía con mis datos a los guardias”… “Yo no hice ninguna factura”… “El señor Yorley me llamaba del 0424-231.82.12, el es cliente” A preguntas de su defensa el declarante contestó: “la encomienda me la dieron el viernes, la trajo un taxi de Ureña y dijo que eso me lo mandaba Yorley y que Gloria venía después”…. “Ese taxista es la primera vez que iba”… “La mercancía la guarde en la oficina pero le dije que quizá nosotros no sacábamos cava porque esa semana atracaron a mi cuñado”…. “Gloria llegó el sábado como a las 10 de la mañana, me dijo que iba a buscar unos tornillos y le dije que nosotros no íbamos a sacar carro y le dije que fuera a otra empresa”… “La encomienda ala empresa Fraternidad la llevo santiago”… “Cheo trabaja en la empresa fraternidad, el recoge mercancía”… “Yo no acompañe a Santiago a la empresa Fraternidad porque y estaba trabajando con el taxi”… “El lunes 5 yo no fui a la empresa Fraternidad”… “A mi me detienen el la Aduana Venezolana”… “Los Sargentos Acevedo y Gamboa estaban en la Aduana”… “Vermont es un Sargento que revisa las encomiendas”… A preguntas del Juez el declarante contesto: “La encomienda a mi oficina la llevo un taxista de Ureña”… “La encomienda la llevo a la Fraternidad Santiago”… “La mercancía la llevaron el viernes, estuvo en mi oficina el sábado, la fueron a buscar”… “Las facturas las traía a la señora”… “El viernes yo solo recibí la mercancía”… “De mi empresa a la Fraternidad se fue a las 10 de la mañana”… “Yorley me llamó fue el lunes preguntando por la mercancía

El defensor privado del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, realizó sus alegatos de defensa, se opuso a la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado aduciendo existir incoherencias en cuanto a la colocación por parte de su patrocinado de la encomienda en sede de la empresa la Fraternidad, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y pidió para su patrocinado la libertad plena y en su defecto pidió para su cliente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, consigan al efecto constancia de estado de salud, por lo que pidió se recluyera en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira o el Centro Penitenciario de Occidente II, en resguardo de su integridad; esto aduciendo que ha sido victima de amenazas para que no delate a quienes están detrás de la comisión de este hecho que hoy se le señala.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 1279, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, quienes suscriben: SM/2. BERMONT MELANO JAVIER GUSTAVO, Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. Y S/2 RUBIO COLEGIO ALVARO ADRIAN, Adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Nro. 1 Uriaguarnac Nro. 1. del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110 al 117, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, articulo 14 numeral 12 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalística, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to. De la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y articulo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. WALTER ALEXANDER JAIMES REYES. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Core-1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 09:30 horas de la noche del día 05 de Noviembre del 2012, encontrándonos de servicio de inspección de encomiendas en la oficina de encomienda en la Asociación Cooperativa Mixta de Fraternidad de Transporte, ubicada en la calle 5 casa Nº 1-85, Barrio Andrés Bello de San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el área recepción observamos a un (01) ciudadano de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, ojos de color negro, de estatura 1,70 mts aproximadamente, el cual vestía camisa de vestir de color blanco con rayas negras, manga corta, pantalón de tela de color marrón, zapatos de color marrón, dicho ciudadano traía consigo dos pedestales para mesa de vidrio de madera, color marrón, la cual pretendía enviar como encomienda con destino a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, siendo identificado como MOJICA SANDOVAL VICTOR MANUEL, Titular de la cedula de Identificación Personal de la República de Bolivariana de Venezuela Nro. 1.585.828, fecha de nacimiento: 25-06-1952. De 60 años, de estado civil: casado, Alfabeta, de profesión u oficio: transporte de encomienda, no reservista, de religión: católico, natural de Rubio Municipio Junín estado Táchira y residenciado actualmente en la calle 7 casa Nº 13-70 barrio Simón Bolívar de San Antonio del Táchira. Teléfono: 0276-7710918, a quien le informamos que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaríamos una revisión a la referida encomienda para lo cual solicitamos la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban en el transporte de encomiendas para que sirvieran como testigos del procedimiento identificados como: CARLOS PEREZ y JOSTON HERNANDEZ, (datos reservados para el Ministerio Publico conforme a la Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), seguidamente el ciudadano MOJICA SANDOVAL VICTOR MANUEL, nos hizo entrega de Una guía de envió Nro. 98224 de fecha 05/11/2012 de la empresa Asociación Cooperativa Mixta de Fraternidad del Transporte, donde se refleja envía: MOJICA SANDOVAL VICTOR MANUEL, Destinatario Yorley Gómez, dirección: con destino a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por un monto de 224 Bs, y una factura Nro. 003144 de fecha 05/11/2012 a nombre de Industrias Mellcar Rif E- 82103524-7 toda clase de muebles rústicos, Luis XV, mesas de pool y billar, dirección calle 13 Barrio Pinto Salinas Nro. 14-64 Teléfono (0276) 771 2515 San Antonio Estado Táchira, Seguidamente procedimos a abrir los dos pedestales para mesa de vidrio de madera de color marrón, procediendo a abrir las bases, observando en ellos un compartimiento que al ser perforado con un taladro, se observó que contenían veinticuatro (24) envoltorios de forma ovaladas, de olor fuerte y penetrante, asimismo en presencia de los dos testigos le practicamos una inspección corporal al ciudadano MOJICA SANDOVAL VICTOR MANUEL encontrándole en su poder: un teléfono celular Marca: HUAWEI, modelo: ORINOQUIA. MEID: A000002ECAFF3D, MEID: 268435460613303613 S/N: XPA9MA11A1122927, de color negro y azul, hecho en China, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de platico, sin Chip, con su batería marca: HUAWEI, Serial: HB5D1, en regular estado de conservación y funcionamiento; Seguidamente procedimos a informarle al ciudadano MOJICA SANDOVAL VICTOR MANUEL sobre su detención flagrante, leyéndole los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Igualmente trasladamos al ciudadano detenido, los testigos y las evidencias hasta la sede de la Primera Compañía donde efectuamos el respectivo pesaje de los pedestales para mesa de vidrio de madera de color marrón, arrojando un peso bruto aproximado de dieciocho (18) kilogramos de la presunta droga denominada Marihuana, el cual fue embalada y asegurada con los precinto Nº 350344. y los dos (02) pedestales para mesas de vidrio las cuales fueron embaladas y aseguradas con los precinto Nº 350335 y 316565, Finalmente procedimos a participar del procedimiento al abogado Joman Suarez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien informó que es Representación Fiscal dio inicio a la Causa Fiscal: 20-DCD-F21-0302-2012, quien giró las instrucciones correspondientes y remitir las actuaciones a su Despacho Fiscal a la brevedad posible.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 1279, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo; del resultado del Ensayo de Orientación Nro. 3863, de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrito por José Sierra Castro, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, donde el material a analizar consiste en veinticuatro envoltorios de forma ovalada, elaborados en material plástico transparente, contentivos de material vegetal color pardo verdoso olor fuerte, se identificaron con los Nros. 01 al 24, en la cual la sustancia analizada arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 7.215 gramos y un peso neto de 5.740 gramos, del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada consiste en veinticuatro (24) envoltorios de forma ovalada con un olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que sea droga denominada marihuana y dos pedestales para una mesa de vidrio de madera color marrón donde se encontraba oculta en un compartimiento secreto la cantidad de dieciocho (18) kilogramos en peso bruto, de tal manera que los hechos ut supra narrados evidencian que la aprehensión del imputado de autos se produjo en estricta flagrancia; por tanto la conducta desplegada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 149 con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que la sustancia incautada en la presente causa arrojo positivo (+) para MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano VÍCTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado VÍCTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado VÍCTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano VÍCTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, castigado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado VÍCTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado VÍCTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Marca: HUAWEI, modelo: ORINOQUIA. MEID: A000002ECAFF3D, MEID: 268435460613303613 S/N: XPA9MA11A1122927, de color negro y azul, hecho en China, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de platico, sin Chip, con su batería marca: HUAWEI, Serial: HB5D100-931326-1, tarjeta sincard 89580-41200-06656-049 fabricación China, equipo este incautado al ciudadano VÍCTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.

A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.

De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece

Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas
mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El
Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Marca: HUAWEI, modelo: ORINOQUIA. MEID: A000002ECAFF3D, MEID: 268435460613303613 S/N: XPA9MA11A1122927, de color negro y azul, hecho en China, provisto de todos los botones para el control de sus funciones, pantalla de platico, sin Chip, con su batería marca: HUAWEI, Serial: HB5D100-931326-1, tarjeta sincard 89580-41200-06656-049 fabricación China, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.


DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de VÍCTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Tres Esquinas, Municipio Junín del estado Táchira , titular de la cédula de identidad Nº V.-1.585.828, nacido en fecha 25 de junio de 1952, de 60 años de edad, hijo de Cesáreo Mojica Cuellar (f) y de Irma Sandoval (f), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 7 Nº 13-70, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para VÍCTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 251 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II.

CUARTO: SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS de el teléfono celular incautado al aprehendido, señalados en el acta de investigación penal Nº 1279, de fecha 05 de noviembre de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, maraca Huawei; modelo: Orinokia; serial: 268435460613303613, color: Negro y Azul. de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente II. Ofíciese a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, para el traslado del imputado a su sitio de reclusión. Expídanse las copias al Ministerio Público. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-004549. JQR.