REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002967
ASUNTO : SP11-P-2012-002967

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002967, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.142.314, nacido en fecha 19 de agosto de 1973, de 39 años de edad, hijo de Jorge Eliecer Tamayo Pacavita (v) y de Ana Felicia de Maldonado de Tamayo (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la Carretera Nacional la Cabrera, Nº 84-73, frente al Comando Nº 29 Rurales de la Guardia Nacional La Cabrera, casa verde techos de zinc, puertas marrones; la Cabrera, Mariara, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 31 de agosto de 2012, siendo las 10:00 horas de la noche, quienes suscriben: SM/1. LEAL ROJO EDIXON, titular de la cédula de identidad Nro. V-11315490, plaza del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en compañía del SM/2. BUENAÑO MENDEZ HENDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-12814931 y el S/1. ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.084.760, plazas de la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano: S/A. RAUL DARÍO ARELLANO RAMÍREZ, Comandante del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y actuando como Órganos de Investigación Penal, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 24, 25, 34, 35 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el artículo Nro. 194, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, dejamos constancia de la siguiente Diligencia Policial; “El día de hoy viernes 31 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Tráiler, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, los efectivos SM/1. LEAL ROJO EDIXON, el SM/2. BUENAÑO MENDEZ HENDER y el S/1. ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, observamos que se aproximaba en sentido Ureña- El Vallado del Estado Táchira, un vehículo de carga tipo cava, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino. Al llegar al Punto de control el S/1. Andrade Velazco Eliomar, le solicitó al ciudadano conductor del vehículo marca Dodge sus documentos personales y del vehículo y que por favor se estacionara al lado derecho del Punto de Control, siendo identificado el ciudadano conductor como JORGE ELIECER TAMAYO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.142.314, de 39 años de edad, nacido el día 19/08/1973, estado civil soltero, no reservista, profesión u oficio conductor, natural de La Fría Edo. Táchira, residenciado en la carretera nacional La Cabrera, casa Nro. 8A-73, Mariara Edo. Carabobo, quien conducía el vehículo marca Dodge, modelo 600, color blanco y naranja, año 1976, tipo cava, uso carga, clase camión, placas A78AH2R, serial de carrocería 3085902091486D3102X5, al momento de presentar su documentación demostró una actitud nerviosa, lo que conllevó al SM/2. Buenaño M. Hender, a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que transitaban a pie por el Punto de Control para que sirvieran de testigos de la inspección minuciosa que le practicaría ha mencionado vehículo de carga, quedando identificados los ciudadanos como Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2, de quien se reservan más datos personales según lo establecido en la Ley de Protección de Testigos; seguidamente el SM/1. Leal Rojo Edixon, le manifestó al ciudadano conductor del vehículo, que amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizarían una revisión minuciosa del vehículo y que por favor lo subiera a la fosa del Puesto El Trailer, una vez montado el vehículo en la fosa y al abrir la puerta trasera de la cava, se observó que no transportaba ningún tipo de mercancía, esta situación alertó al SM/2. Buenaño Méndez Hender, quien cumple funciones como técnico práctico guía can, y utilizó como apoyo al semoviente canino de raza labrador de nombre Thonder, mediante un ejercicio de búsqueda, referido semoviente dio un alerta rasgando el fondo de la cava en su parte superior, lo que ameritó que el S/1. Andrade Velazco Eliomar, utilizara como herramienta un martillo y un cincel para devastar los remaches de una tapa que se encontraba en el área donde marcó el semoviente canino, detectando Dos compartimientos secretos (doble fondo), donde se encontró la cantidad de mil noventa y dos (1.092) envoltorios de forma rectangular, forrados en material sintético de color rojo, que al ser perforados con un objeto punzo penetrante, se pudo observar en su interior restos vegetales que expedían un olor fuerte y penetrante, características de la presunta droga denominada Super Marihuana, que al ser pesadas arrojaron un peso bruto de mil ciento veinte kilogramos (1.120 Kgs). Procediendo de inmediato el SM/2. Buenaño Méndez Hender, a informarle al ciudadano JORGE ELIECER TAMAYO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.142.314, que quedaba detenido preventivamente por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y se dio lectura de los derechos del imputado, que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente se informó del procedimiento vía telefónica a la ciudadana Abg. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de practicar la diligencias urgentes y necesarias del caso, enviar al ciudadano detenido al Reten Policial Frontera de San Antonio del Táchira a orden de referido Despacho Fiscal y la sustancia retenida depositarla en la Sala de Evidencias del Puesto de Comando de la Tercera Compañía, para su posterior remisión al Laboratorio Regional Nro. 1 para realizarle la prueba de orientación, pesaje y precintaje, y el vehículo antes mencionado en el estacionamiento de referida Compañía y remitir los resultados con carácter de urgencia a la brevedad posible ha referido Despacho Fiscal.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.SIP-1010, de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Jorge Eliécer Tamayo Maldonado.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 31 de agosto de 2012, al ciudadano Jorge Eliécer Tamayo Maldonado.

.- A los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa rielan agregadas Actas de Entrevistas, de fecha 31 de agosto de 2012, a los ciudadanos que sirvieron de testigos en el procedimiento en que fue incautada la presunta droga.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de Valoración Médica, de fecha 01 de septiembre de 2012, practicada al ciudadano Jorge Eliécer Tamayo Maldonado, suscrita por el Dr. Manuel Méndez, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación, de fecha 01 de septiembre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, donde la muestra a analizar consiste en: Mil noventa y dos (1.092) envoltorios, elaborados en material sintético de color rojo, negro y papel bond blanco, de forma rectangular, tipo panelas, las cuales contienen, material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros. 01 al 1.092. Obteniéndose los siguientes resultados:

Evidencia
Nro. Peso
Bruto
(kg) Peso
Neto (kg) Peso
Neto para
Análisis Peso
Neto
Devuelto Ensayo de
Orientación
Scott Ensayo de
Orientación
Duquenois L.
01 al 1.092 1.068 1.026 0,2 1.025,8 ------------- POSITIVO (+)

.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: mil noventa y dos (1.092) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas forrados en cinta adhesiva de color rojo, contentivos todos de material vegetal, color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa envoltorios de forma rectangular que son examinados por funcionarios uniformados, al igual que una imagen donde se aprecia un vehículo de carga.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.142.314, nacido en fecha 19 de agosto de 1973, de 39 años de edad, hijo de Jorge Eliecer Tamayo Pacavita (v) y de Ana Felicia de Maldonado de Tamayo (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la Carretera Nacional la Cabrera, Nº 84-73, frente al Comando Nº 29 Rurales de la Guardia Nacional La Cabrera, casa verde techos de zinc, puertas marrones; la Cabrera, Mariara, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento diecinueve (119) al ciento treinta y tres (133) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios diecinueve (119) al ciento treinta y tres (133) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Del mismo modo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa de los imputados, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al imputado JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2012.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor público penal, abogado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos por él planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de veinte (20) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

De igual manera el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de la mitad de la pena, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando aumentar la mitad de la pena procediéndose a compensar las circunstancias atenuantes con las agravante en la presente causa, en una décima parte (1/10) entre el limite medio y el limite mínimo resultando la compensación a efectuar en SEIS (06) MESES DE PRISION y pena a imponer en VEINTINUEVE (39) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIECINUEVE (19) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehiculo marca: Dodge; modelo: 600; color: Blanco y naranja año: 1976; tipo: Cava; uso: Carga; clase: Camión; placa: A78AH2R, serial de carrocería: 3085902091486D3102X5; conducido por el aprehendido y en el que era trasportada la sustancia ilícita incautada al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra del ciudadano JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.142.314, nacido en fecha 19 de agosto de 1973, de 39 años de edad, hijo de Jorge Eliecer Tamayo Pacavita (v) y de Ana Felicia de Maldonado de Tamayo (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la Carretera Nacional la Cabrera, Nº 84-73, frente al Comando Nº 29 Rurales de la Guardia Nacional La Cabrera, casa verde techos de zinc, puertas marrones; la Cabrera, Mariara, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al imputado JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.142.314, nacido en fecha 19 de agosto de 1973, de 39 años de edad, hijo de Jorge Eliecer Tamayo Pacavita (v) y de Ana Felicia de Maldonado de Tamayo (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la Carretera Nacional la Cabrera, Nº 84-73, frente al Comando Nº 29 Rurales de la Guardia Nacional La Cabrera, casa verde techos de zinc, puertas marrones; la Cabrera, Mariara, estado Carabobo, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código8 Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehiculo marca: Dodge; modelo: 600; color: Blanco y naranja año: 1976; tipo: Cava; uso: Carga; clase: Camión; placa: A78AH2R, serial de carrocería: 3085902091486D3102X5; conducido por el aprehendido y en el que era trasportada la sustancia ilícita incautada al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: SE MANTIENE a los imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 02 de septiembre de 2012.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002967. JQR.