REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002644
ASUNTO : SP11-P-2012-002644
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JONATHAN ALBERTO DELGADO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002644, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido el 21 de septiembre de 1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-21.453.610, soltero, hijo de Belkis Delgado (v) titular de la cédula de identidad V-21.453.610, profesión u oficio mototaxi, residenciado barrio la popita vereda 17 casa sin número frente a la bomba Bella Vista, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-5501029, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial No 185 de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE CREDENCIAL 3992 OSORIO EDIPELMAN, OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 1679 VARON JUAN, Y OFICIAL CREDENCIAL 3807 GONZALEZ ANDERSON, adscritos al Centro de Coordinación Frontera, estación policial San Antonio, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche del día viernes 1o de agosto del 2012, nos encontrábamos de servicio en la unidad radio patrullera P-607, realizando recorrido por el sector de lagunitas, específicamente por la calle 04, cuando observamos aun ciudadano que se encontraba frente al local “LOS ABUELOS” de contextura delgada, piel blanca, de 1.60 de estatura, vestía una franela de color azul, jeans de color blanco, botas de color negro, el mismo al notar la presencia policial, opto por salir corriendo, por tal motivo fue intervenido policialmente por el OFICIAL GONZALEZ ANDERSON, quien procedió de acuerdo al ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a notificarle que iba hacer objeto de una inspección por la presunción de ocultamiento de objetos relacionado con hechos punibles en el interior de su ropa, al materializar la inspección se le incauto en sus prendas de vestir específicamente dentro del bolsillo derecho de la parte de delantera del pantalón UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CERRADO POR SUS EXTREMOS ABIERTOS CON UN NUDO SENCILLO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y OLOR FUERTE. (PRESUNTA DROGA), por tal circunstancia fue trasladado el ciudadano en mención, a la estaciona Policial de San Antonio. Procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndole los derechos como lo indica el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificado como: DELGADO JONATHAN ALBERTO, Venezolano, NATURAL DE San Antonio, fecha de nacimiento 21-09-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en barrio la Popita, vereda 17, casa S/N, , posteriormente se traslado al Centro Hospitalario DR. SAMUEL DARIO MALDONADO, siendo atendido por la doctora de guardia, se anexa valoración, en cuanto a la evidencia recolectada fue remitida al C.I.C.P.C. Región los Andes (San Cristóbal) para su respectiva experticia. Por último se procedió a notificarle a la ciudadana; ABG FLOR TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción de San Antonio, iniciando las investigaciones con la causa Penal No 20-DCD-F21-209-2012.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial No.185 de fecha 1o de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial San Antonio, quienes dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano JONATHAN ALBERTO DELGADO.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 10 de agosto de 2012, al ciudadano JONATHAN ALBERTO DELGADO.
.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado Solicitud de Experticia al JEFE DEL LABORATORIO TOXICOLOGICO DEL C.I.C.P.C., de fecha 11 de Agosto de 2012, suscrita por el Supervisor Agregado Coordinador de la Estación Policial San Antonio.
.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe la evidencia incauta en la presente causa, refiriéndose que se trata de: UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CERRADO POR SUS EXTREMOS ABIERTOS CON UN NUDO SENCILLO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y OLOR FUERTE.
.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE No 9700-134-LCT-240-12, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por el experto Profesional Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Central Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que determina que la muestra incautada tiene un peso bruto de: VEINTIDOS (22) GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER) con resultado POSITIVO para MARIHUANA.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido el 21 de septiembre de 1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-21.453.610, soltero, hijo de Belkis Delgado (v) titular de la cédula de identidad V-21.453.610, profesión u oficio mototaxi, residenciado barrio la popita vereda 17 casa sin número frente a la bomba Bella Vista, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-5501029, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JONATHAN ALBERTO DELGADO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JONATHAN ALBERTO DELGADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE al imputado JONATHAN ALBERTO DELGADO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado JONATHAN ALBERTO DELGADO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El Defensor Público del acusado Abg. Henry Acero, refirió: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, estimo se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JONATHAN ALBERTO DELGADO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al límite mínimo, resultando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido el 21 de septiembre de 1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-21.453.610, soltero, hijo de Belkis Delgado (v) titular de la cédula de identidad V-21.453.610, profesión u oficio mototaxi, residenciado barrio la popita vereda 17 casa sin número frente a la bomba Bella Vista, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-5501029, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JONATHAN ALBERTO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido el 21 de septiembre de 1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-21.453.610, soltero, hijo de Belkis Delgado (v) titular de la cédula de identidad V-21.453.610, profesión u oficio mototaxi, residenciado barrio la popita vereda 17 casa sin número frente a la bomba Bella Vista, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-5501029, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
CUARTO: SE MANTIENE al imputado JONATHAN ALBERTO DELGADO, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-002644. JQR.
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