REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles cinco (05) de Diciembre del año 2012
202º y 153º
Causa Penal N° E-3062-12

DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizado por la ciudadana Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE Defensora Pública del adolescente sancionado; ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 20 años de edad, natural del departamento del Cesar, municipio Pelaya, República de Colombia; y revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Consta a los folios 202 al 215 de la causa, Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guanare, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 1, numeral 10 ejusdem y el articulo 63 de la Ley contra la delincuencia organizada
De igual manera, se evidencia a los folios 32 al 33 de la causa, auto de fecha 16 de Diciembre de 2012 mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 1, numeral 10 ejusdem y el articulo 63 de la Ley contra la delincuencia organizada, de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 23 de agosto de 2010, fecha de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día 05 de diciembre de 2012, se observa que ha PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS.
Al folio 84 al 88, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 1 del artículo 10 ejusdem y el artículo 63 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
A los folios 276 y 281, corre agregado INFORME DE DIAGNOSTICO Y PLAN DE TERAPIA INDIVIDIAL, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha: 11 de julio de 2012, en el que se deja constancia de lo siguiente: DIRECCION DE GRUPO FAMILIAR: Sector Peña Blanca, vereda el bongo, casa sin numero, municipio Yaracuy, estado Portuguesa. ASPECTO LEGAL: ingresa al Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, estado Táchira el 19-03-2012, sindicado por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sentenciado a cumplir la pena de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. La causa penal signada es E-3062/2012. SINTESIS Y EVALUACIÓN: el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), proviene de una familia desestructurada, con presencia de la figura paterna, su padre abandona el hogar cuando el joven tenía tres (03) años de edad. Ocupa el segundo lugar en orden cronológico, de ocho hermanos concebidos por su madre. Debido a escasez en los recursos económicos, decide ingresar al área laboral, para así poder ayudar económicamente a su madre, comienza realizando labores de albañil de la construcción. Antes de ingresar al centro penitenciario no realizaba ninguna actividad laboral, se encontraba desempleado. Cuenta con un tiempo de reclusión dentro del Centro Penitenciario de tres (03) meses, tiempo en el cual buena conducta y apego a las normas, que rige la institución penitenciaria. Al momento de la entrevista, mostró poca fluidez en el dialogo, y su vestimenta era acorde a su edad y sexo. En cuanto a las actividades intramuros que realiza tenemos: en el área educativa, se encuentra inactivo. Laboralmente realiza manualidades en madera y en el área deportiva, manifiesta jugar bolas criollas, se encuentra ubicado desde su ingreso en el edificio I letra D. no recibe visitas de su entorno familiar mas cercano, ya que se encuentran residenciados en otro estado y no cuentan con los recursos económicos necesarios para trasladarse. El apoyo familiar se lo brinda un tío, que le brinda visitas esporádicas. En lo concerniente a la actividad delictiva, refiere ser primario en el medio carcelario, se muestra responsable en la actividad delictiva; pero no se observa actitud reflexiva y arrepentimiento por el daño social ocasionado. Se observan bajos niveles de prisionizacion. En base a lo evaluado se establecieron las siguientes metas en base a lo evaluado: Meta: Mejorare la introyección de valores y normas sociales. Incorporarme a realizar actividades educativas que fomenten mi superación personal. Continuare apegado a los lineamientos establecidos por el centro penitenciario. Ser constante en mis actividades laborales. Seguiré practicando con regularidad las actividades deportivas. Estrategias: Fortalecer su auto estima, para la conservación de conductas favorables, durante su permanencia en el centro de reclusión. Ayudar al fortalecimiento y conservación de la buena conducta. Rendir evaluación periódica acerca de la progresividad del joven adulto.
Al folio 292 de la causa, riela informe evolutivo conductual e integral del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 05 de septiembre de 2012, en el cual se deja constancia de lo siguiente: DIRECCION DE GRUPO FAMILIAR: Sector Peña Blanca, vereda el bongo, casa sin numero, municipio Yaracuy, estado Portuguesa. ASPECTO LEGAL: ingresa al Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, estado Táchira el 19-03-2012, sindicado por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sentenciado a cumplir la pena de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. La causa penal signada es E-3062/2012. SINTESIS Y EVALUACIÓN: el joven, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuenta con un tiempo de reclusión de cinco (05) meses, tiempo en el cual ha observado buena conducta y apego a las normas, que rigen en la institución. Al momento de la entrevista mostró poca fluidez en el dialogo. Intramuros se ubica en el edificio 1, letra d, ubicación que mantiene desde su ingreso a la institución. En cuanto a las actividades que deportivamente continúa realizando manualidades en madera y practicando bolas criollas respectivamente. El apoyo familiar que presenta es sólido, se lo brinda su tío quien lo visita esporádicamente no recibe ningún otro tipo de visita ya que su familia se encuentra residenciada en otro estado y no disponen de los recursos económicos necesarios para trasladarse. En lo que concierne a la actividad delictiva refiere ser primario en el medio carcelario, asume la comisión de la actividad delictiva pero no presenta adecuado nivel reflexivo ni arrepentimiento por el daño social ocasionado. Se observan bajos niveles de prisionizacion.
Al folio 296 de la causa, riela constancia laboral del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 04 de septiembre de 2012, en la cual se deja constancia que el joven desde su reclusión se ha desempeñado en las actividades de manualidades en madera en el área de talleres
Al folio 297 de la causa, riela constancia deportiva del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 28 de agosto de 2012, en la cual se deja constancia que el joven durante su reclusión se ha desempeñado en actividades deportivas.
Al folio 298 de la causa, riela diagnóstico criminológico, del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 03-09-2012, suscrito por el departamento de criminología del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se de lo siguiente: se trata de joven de 19 años de edad, quien ingresa al centro penitenciario de occidente en fecha 19-03-2012, por la comisión del delito de secuestro, al realizar entrevista criminológica, se observa en el joven poca receptividad al dialogo, dentro del establecimiento realiza actividades laborales y deportivas. Asume la responsabilidad del hecho e incurre en el mismo por asociación de pares disfuncionales, y por necesidad de obtener fácil gratificación, escasa actitud reflexiva, en cuanto al entorno familiar proviene de un hogar disfuncional con ausencia de figura paterna, y apoyo familiar poco sólido.
Al folio 299 de la causa, riela constancia de buena conducta del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 03 de septiembre de 2012.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa se observa que desde el día desde el día 23 de agosto de 2010, fecha de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 05 de diciembre de 2012, PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS. Faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DIAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y que dicha medida finalizará el día 23 de Diciembre de 2013.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que no muestra en la actualidad desarrollo en las actividades dentro del centro penitenciario de occidente; y se evidencia que no ha logrado internalizar su comportamiento trasgresor, ya que el mismo no muestra arrepentimiento del hecho delictivo; razones por las cuales considera quien decide, que el joven adulto sancionado, debe continuar desarrollando las Metas fijadas en su Plan de Terapia Individual, hasta que internalice normas y obtenga un grado de desarrollo en todos los planos, tanto educativo, capacitador y laboral, por lo que se acuerda oficiar a los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que le realicen seis (06) orientaciones sociales, una cada mes; y al término de las mismas emitan el respectivo informe; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia, mantiene la sanción privativa de libertad con todos sus efectos, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente), quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guanare, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente); de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta por el Juzgado de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guanare, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión del los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 1 del artículo 10 ejusdem y el artículo 63 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Se acuerda, valoración social por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, una (01) cada mes, para un total de seis (06), a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo.
Cuarto: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.-


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-

Causa Penal Nº E-3062-12
ALBJ/gcgc.-