REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, sábado veintinueve (29) de diciembre de 2.012
202º y 153º

Causa Penal N° E-1562/2.008 acumulada con la E-1624/2.008


AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Por recibido oficio Nro. CR1-DESURT-2DA.CIA-SIP-282, de fecha 28 de diciembre de 2012, constante de siete (07) anexos, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite actuaciones y pone a disposición al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); al respecto, este Juzgado, estando de guardia permanente, habilita el tiempo necesario para resolver sobre la situación jurídica del referido joven; en consecuencia acuerda agregar el oficio y sus anexos a la causa y observa lo siguiente:
Según auto de fecha 09 de noviembre de 2012, este Despacho, dictó decisión en la cual resolvió lo siguiente: Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); quien fue sancionado a cumplir medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y de forma sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 y 624 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES y ROBO ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: ORDENA LA CESACIÓN de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Se acuerda dejar sin valor y efecto la declaratoria de Rebeldía y su orden de ubicación, ordenado según oficio N° 1452/2008 de fecha 14-08-2008 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofíciese. Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión; y así se decidió.
En tal sentido, la detención del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de esta fecha es ilegal y arbitraria, ya que el mismo no se encuentra declarado en rebeldía, ni presenta orden de ubicación por este Tribunal; razón por la cual se decreta su Libertad Inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena librar boleta de libertad a su favor; y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Estando de Guardia Permanente, habilita el tiempo necesario y Decreta la libertad inmediata del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, y ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Líbrese boleta de libertad a favor del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, dirigida al ciudadano Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.


Sria.-

Causa Penal Nº E-1562/2.008 Y E-1624/2008
ALBJ/gcgc.-