REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, viernes veintiuno (21) de diciembre de 2012

202º y 153º

Causa Penal N° E-3357/2012

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LOS ADOLESCENTES: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)


Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; mediante la cual fueron sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 22 de agosto de 2012, se produjo la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de los efectivos adscritos a la Policía del estado Táchira, que riela al folio 03 de las actas procesales.
En fecha 23 de agosto de 2012, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente al folio 218 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 20 de noviembre de 2012, celebrada en el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), admitieron los Hechos y solicitaron la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal los declaró responsables penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 22 de agosto de 2012, fecha de la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 21 de Diciembre del año 2012, han permanecido ininterrumpidamente privados de la libertad, el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y siendo la sanción impuesta a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE 2.015, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cesa el día veintidós (22) de abril de 2.015; remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De manera simultánea, los referidos adolescentes deberán cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA:

Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Someterse a terapias de orientación psicológica individual, por ante los psicólogos adscritos a la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, una vez cada ocho (08) días.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, en la entidad de reclusión.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo dentro o fuera del lugar de reclusión.
5.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa.
6.- Prohibición de alterar el orden o participar en motines en la Entidad de Atención “San Cristóbal”; y así se decide.
A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, este Tribunal ordena librar oficio a los Especialistas adscritos a la Entidad de Atención “San Cristóbal” varones, a los fines que le fijen cita para que los mencionados adolescentes, sean debidamente evaluados; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día MARTES VEINTIDÓS (22) DE ENERO DEL AÑO 2013, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado defensor; y el acto se fija para las 11:00 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; mediante la cual fueron sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) a la sede del Tribunal el día MARTES VEINTIDÓS (22) DE ENERO DEL AÑO 2013, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado defensor; y el acto se fija para las 11:00 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Ordena librar oficio a los Especialistas adscritos a la Entidad de Atención “San Cristóbal” varones, a los fines que supervisen y orienten a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); y presenten los informes respectivos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-3357/2.012
ALBJ/gcgc.-