REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, diecinueve (19) de diciembre de 2012
202º y 153°

Causa Penal N° E-3114/2012

CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisadas la causa seguida al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE AMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
En fecha 07 de enero de 2012, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como se observa del acta de investigación penal, corriente al folio 04 de las actas procesales.
Al folio 148 corre acta de fecha 02 de mayo de 2012, en la cual se deja constancia que la defensora privada, manifestó que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.
Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2012, se celebró audiencia preliminar, en la cual fue declarado penalmente responsable, el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), donde el mismo admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo sancionó con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE AMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
En fecha 22 de junio de 2012, se levantó acta de imposición de sanción, en la cual se evidencia que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de su abogado, se comprometió a cumplir con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en fecha 14 de mayo de 2012, se le impuso medida privativa de libertad, por el lapso de ocho (08) meses, la cual cumplió en su totalidad, en el Centro Penitenciario de Occidente, hasta el día de hoy 19 de diciembre de 2012.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de hoy se cumple el lapso de Ocho (08) Meses de la Privación de Libertad; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
En este orden de ideas, por cuanto, no se ha obtenido respuesta del oficio Nro. E-1684-12, librado en fecha 14 de noviembre de 2012, a los fines de establecer si el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cumplió con actividades educativas, recreativas, deportivas o culturales en el centro de reclusión, con el objeto de providenciar lo necesario, en relación con la sanción de reglas de conducta; es por lo que, se acuerda ratificar el contenido de dicho oficio, y una vez conste lo requerido, se resolverá por auto separado; y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes; y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida privativa de libertad, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES; impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE AMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Líbrese Boleta de Libertad a favor del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en el Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Tercero: Por cuanto, no se ha obtenido respuesta del oficio Nro. E-1684-12, librado en fecha 14 de noviembre de 2012, a los fines de establecer si el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cumplió con actividades educativas, recreativas, deportivas o culturales en el Centro Penitenciario de Occidente, con el objeto de providenciar lo necesario, en relación con la sanción de reglas de conducta; es por lo que, se acuerda ratificar el contenido de dicho oficio, y una vez conste lo requerido, se resolverá por auto separado.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION


Cúmplase lo ordenado.-

Sria.-
Causa Penal Nº E-3114/2012
ALBJ/gcgc.-