REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes dieciocho (18) de Diciembre de 2.012
202º y 153º
Causa Penal N° E-3352/2.012

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 22 de diciembre de 2011, se produjo la primera aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento de Fronteras Nro. 13 , que riela al folio 04 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 23 de diciembre de 2011, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, y consideró que para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado impone como medida cautelar las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego se observa que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se evadió de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, en fecha 29 de febrero de 2012, y fue capturado por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 2012.
Igualmente a los folios 151 al 165 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 22 de octubre de 2012, celebrada en el Juzgado de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los Hechos y solicito la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 22 de diciembre de 2011, fecha de la primera aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día 29 de febrero de 2012, fecha en la cual se fugó de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, estuvo detenido dos (02) meses y siete (07) días, y desde el 06 de octubre de 2012, fecha en la cual fue capturado, hasta de hoy 18 de diciembre del año 2012, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, le queda por cumplir el lapso de ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2.013, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cesa el día treinta (30) de noviembre de 2.013; remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De manera simultánea, el referido adolescente deberá cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA

El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Someterse a veintidós (22) terapias de orientación psicológica individual, por ante el psicólogo adscrito a la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, una vez cada ocho (08) días.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, en la entidad de reclusión.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo dentro o fuera del lugar de reclusión.
5.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa.
6.- Prohibición de alterar el orden o participar en motines en la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”.
A los fines de implementar, el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, este Tribunal, acuerda librar oficio al Psicólogo adscrito a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día MARTES QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO 2013, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 11:40 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día MARTES QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO 2013, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 11:40 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se acuerda librar oficio al Psicólogo adscrito a la Entidad de Atención “San Cristóbal”, a los fines que evalué individualmente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3352/2.012
ALBJ/gcgc.-