REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes dieciocho (18) de Diciembre de 2012
202º y 153º

Causa Penal N° E-3045/2012 acumulada con la causa penal E-3105/2012

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez; oído lo expresado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensora la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Al folio 110 de la causa, riela auto de ejecútese de la sanción, de fecha 29 de febrero de 2012, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en la causa penal Nro. E-3045-12, en la cual se le impuso como sanción, la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 285 de la causa, riela auto de ejecútese de la sanción, de fecha 18 de mayo de 2012, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en la causa penal Nro. E-3105-12, en la cual se le impuso como sanción, la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de forma simultánea la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, conforme lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 295 de la causa, riela, resulta de boleta de notificación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual se deja constancia que la misma fue negativa por cuanto se negó a recibirla.
A los folios 297 y 298 de la causa, riela auto que declara en rebeldía al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 18 de junio de 2012
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se presentó ante este Despacho, previo traslado del órgano legal correspondiente; sin embargo, el mismo esta dispuesto a cumplir con la sanción respectiva, aunado que posee residencia fija en la jurisdicción del Tribunal; es por lo que, este Juzgado, levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial, y así se decide.
Igualmente, se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida a la ciudadana Supervisora Jefe Directora de la Coordinación Policial Frontera Sur del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda, al término de la presente audiencia, levantar acta de imposición de sanción, con el objeto que el prenombrado joven adulto, se comprometa a cumplir con la sanción decretada, y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Segundo: Ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial.
Tercero: Se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida a la ciudadana Supervisora Jefe Directora de la Coordinación Policial Frontera Sur del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
Cuarto: Se ordena, al término de la presente audiencia, levantar acta de imposición de sanción.
Quinto: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-3045-2012 acumulada E-3105/2012
ALBJ/gcgc.-