REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes diecisiete (17) de Diciembre del año 2.012
202º y 153º
Causa Penal N° E-2490-2011
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por el ciudadano Abogado Rómulo Medina Villamizar, Defensor Público; la abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 31 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, declaró responsable penalmente a (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal
Corre inserta al folio 170 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad de fecha 31 de agosto de 2010, en contra del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De igual manera, se evidencia a los folios 209 al 212 de la causa, riela, auto de fecha 15 de octubre de 2012 mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; de cuyo cómputo se desprende que en fecha 28-05-2010 fecha de la primera detención del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día 30-10-2010, transcurrió CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS, y posteriormente fue capturado el día 13 de junio de 2012 hasta el día de hoy diecisiete (17) de diciembre de 2012, HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE ONCE (11) MESES y SEIS (06) DÍAS; faltándole por cumplir EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cual finalizará el día DIECISÉIS (16) DE MAYO DE 2013
Al folio 216 de la causa riela a la causa Acta de Imposición de la Sanción de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
Al folio 361 de la causa, riela informe diagnóstico y plan de terapias individual del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 11 de julio de 2012, en el cual se deja constancia de lo siguiente: ASPECTO LEGAL: el joven adulto ingresa al Centro Penitenciario de Occidente el 15-06-2012, sindicado por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma blanca; sentenciado a cumplir la pena de privación de libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. La causa signada es E-2490/2010. SINTESIS Y EVALUACIÓN: el joven adolescente proviene de una familia desestructurada, con ausencia de la figura paterna, su padre abandona el hogar cuando el joven contaba con meses de nacido. Ocupa el tercer lugar en orden cronológico de cinco hermanos concebidos de sus padres. Se inicia en la etapa educativa en la edad reglamentaria, cursa solo hasta el cuarto grado de educación primaria, desertando en la misma con 11 años, por falta de recursos económicos en el hogar, incorporándose indebidamente como vendedor ambulante de caramelos, trabajo que mantuvo antes de su ingreso al penal. Cuenta con un tiempo de reclusión de 20 días aproximadamente, en el poco tiempo se ha observado respeto por la figura de autoridad, una conducta acorde y apegada con las exigencias de la institución. Se ubica en el edifico 3 letra “D”. En cuanto a las actividades intramuros que realiza, educativamente se encuentra inactivo, no muestra interés en superación, en la parte laboral se encuentra realizando manualidades en madera y deportivamente practica futbol. El apoyo familiar que presenta es sólido, se lo brinda el hermano quien le dispensa visitas semanales. En cuanto a la actividad delictiva, es primario en el medio carcelario, asume la responsabilidad del hecho e incurre en el mismo por asociación de pares disfuncionales, así como por la obtención de gratificación económica de manera fácil y debido a la necesidad del momento. Se observan bajos niveles de prisionización. Con base a lo evaluado se establecieron las siguientes metas a mediano plazo. METAS: mejorare la introyección de valores y normas sociales. Integrarme a realizar actividades educativas que fomenten mi superación personal. Continuare apegado a los lineamientos establecidos por el centro penitenciario. Ser constante en mis actividades laborales. ESTRATEGIAS: Control y supervisón a nivel educativo. Fortalecer su auto estima para la conservación de conductas favorables, durante su permanencia en el centro de reclusión. Ayudar al fortalecimiento y conservación de buena conducta. Rendir evaluación periódica acerca de la progresividad del joven adulto.
Al folio 381 de la causa, riela informe conductual evolutivo integral, de fecha 02 de noviembre de 2012, del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual se deja constancia de lo siguiente: ASPECTO LEGAL: el joven adulto ingresa al Centro Penitenciario de Santa Ana, estado Táchira, en fecha 15-06-2012, sindicado por la comisión del delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca; sentenciado a cumplir las medidas de privación de libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. La causa penal signada es E-2490/2010. SINTESIS Y EVALUACIÓN: el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cuenta con un tiempo de reclusión aproximado de 04 meses dentro del Centro penitenciario de Occidente, en el cual se ha mostrado conductas favorables dentro del entorno, apegadas al régimen penitenciario. Se percibe intimidado por la figura de autoridad, mostró fluidez en el dialogo a la hora de ser entrevistado. Presenta apoyo familiar sólido, el mismo es dispensado por su hermanos y por su pareja con lo cual lleva cuatro años de relación y fruto de la misma, tiene un hijo, recibe visitas regulares dentro del recinto. Intramuros se mantiene activo laboralmente realizando manualidades en madera y mantenimiento general, continúa con la práctica de deportes. Se mantiene estacionario en la parte educativa, ya que debe trabajar para cubrir sus necesidades y la de su hijo. CONCLUSIONES: el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), presenta conducta favorables dentro del medio carcelario, en el tiempo de reclusión ha sido capaz de reconocer las consecuencias generadas por la falta cometida; observándose así conducta reflexiva. Se plantea metas de vida a corto plazo y de fácil acceso. Se refleja capacidad de generar conductas positivas en el entorno social.
Al folio 385 de la causa, riela diagnóstico criminológico realizado por el departamento del criminología del Centro Penitenciario de Occidente. En el cual se deja constancia de lo siguiente: se trata de joven adulto que ingresa a este Centro Penitenciario de Occidente, en fecha 15-06-2012 por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma blanca. Al realizar entrevista criminológica se observa en el joven buena presencia y receptividad al dialogo, proviene de un hogar desestructurado con ausencia de la figura paterna a temprana edad, bajo nivel educativo por falta de recursos económicos, incurre en el delito por asociación con pares disfuncionales y por la necesidad de obtener fácil gratificación. Dentro del establecimiento realiza actividades laborales y deportivas encontrándose inactivo en la parte educativa, presenta apoyo familiar externo sólido, y disposición al cambio positivo de conducta.
Al folio 386 de la causa, riela constancia de buena conducta del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 08 de diciembre de 2012.
Al folio 387 de la causa, riela constancia laboral del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 02 de noviembre de 2012, en el cual se deja constancia que el joven se ha desempeñado en la actividad de manualidades en madera, hasta la presente fecha de lunes viernes.
Al folio 388 de la causa, riela constancia deportiva del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual se deja constancia que el joven participa como atleta en la disciplina de futbol de lunes a viernes.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
Revisada la presente causa, se observa que en fecha 28-05-2010 fecha de la primera detención del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día 30-10-2010, transcurrió CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS, y posteriormente fue capturado el día 13 de junio de 2012 hasta el día de hoy diecisiete (17) de diciembre de 2012, HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE ONCE (11) MESES y SEIS (06) DÍAS; faltándole por cumplir EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cual finalizará el día DIECISÉIS (16) DE MAYO DE 2013
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Solicita el ciudadano Rómulo Medina Villamizar, en su carácter de Defensor Público del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el joven adulto, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven adulto podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 16 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el mismo, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando; igualmente tiene la prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse a charlas de orientación psicoconductual, una vez al mes, por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de adolescentes. 2.- Realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter licito, con la obligación de consignar ante este Tribunal las constancias respectivas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de agredir a la victima por si o por interpuesta persona. 6.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar la Boleta de Libertad del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad asistida y posteriormente iniciará la medida de Reglas de Conducta; y así se decide.
Así mismo, se deja constancia, que en esta misma fecha, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), fue trasladado a la oficina de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, y se le realizó el respectivo control de citas, a los fines que los Servicios Auxiliares le realicen el seguimiento del caso, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 31 agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 16 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el mismo, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando; igualmente tiene la prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse a charlas de orientación psicoconductual, una vez al mes, por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de adolescentes. 2.- Realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter licito, con la obligación de consignar ante este Tribunal las constancias respectivas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de agredir a la victima por si o por interpuesta persona. 6.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad asistida y posteriormente iniciará la medida de Reglas de Conducta.
Cuarto: Se deja constancia, que en esta misma fecha, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), fue trasladado a la oficina de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, y se le realizó el respectivo control de citas, a los fines que los Servicios Auxiliares le realicen el seguimiento del caso.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-2490/2011
ALBJ/gcgc.-