REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes catorce (14) de diciembre del año 2.012
202° y 153°
Causa Penal N° E-2852/2.011
AUTO QUE RESUELVE TRASLADO DEL JOVEN ADULTO
(OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) AL CENTRO DE RECLUSIÓN DE ADULTOS

Revisadas las presentes actuaciones, correspondientes al joven adulto sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; al respecto, este Tribunal, atendiendo al oficio Nro. MPPSP/EASCV/805/2012, de fecha 25 de octubre de 2012; pasa resolver y para ello previamente observa:
Revisada la presente causa, se observa que fue recibida en este Juzgado el 04 de diciembre del año 2.012; y, que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra actualmente recluido en la Entidad de Atención Sabaneta, del estado Zulia; en virtud de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal, en razón que entre otros aspectos ordenó el traslado del referido adolescente a la Circunscripción Judicial del estado Táchira, si llegare a comprobar que hay las condiciones favorables para realizar dicho traslado o en su defecto trasladarlo a otro centro cercano a la familia del sancionado; razón por la cual, este Despacho, acordó oficiar al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”(varones) Táchira, a los fines que informara si existían las condiciones favorables para retornar al prenombrado joven a esa Entidad; a lo que se recibió oficio Nro. MPPSP/EASCV/958/2012, de fecha 06 de diciembre de 2012, en el que el Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” (Varones) Táchira, señaló que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cumplió la mayoría de edad, el 27 de julio del presente año, y que no existe la posibilidad ni las condiciones favorables para su retorno a esa sede, debido a que participó en el motín del día 30 de junio de 2012, donde resultó fallecido un adolescente; y que por su seguridad e integridad física es imposible su reingreso a ese centro de reclusión; anexando copia de la partida de nacimiento del mencionado joven.
Ahora bien, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Definición de niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.”
El efecto de la norma antes indicada es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en adulto, al cumplir los dieciocho años de edad; es decir, que pierde su condición de adolescente y pasa a ser un adulto.
Ahora bien, si ese joven que acaba de dejar la adolescencia para entrar en la adultez, se encuentra sujeto al régimen penal de adolescentes, ya sea como sancionado o procesado, esto tiene sus efectos en cuanto a su ubicación física.
Así mismo, el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Separación de adultos. Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad…”
En el mismo orden de ideas, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará separado siempre físicamente. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”
Esta norma nos deja claro que, al cumplir dieciocho años, es decir, siendo mayor de edad, el joven adulto deberá ser trasladado a un establecimiento penal de adultos, de quienes debe estar separado; es decir, que el mandato es imperativo, ya que la norma dice “deberá” ser trasladado a un centro de internamiento de adultos, aun cuando se contemple la posibilidad de que excepcionalmente, el juez puede autorizar su permanencia en el establecimiento de adolescentes hasta los 21 años de edad.
De lo antes expresado se evidencia que, el traslado opera de pleno derecho; es decir, que es ordenado de oficio por el juez o por solicitud del Ministerio Público; y, la excepcional permanencia del joven en ese establecimiento debe ser solicitada por la Defensa, ofreciendo los medios de prueba pertinentes.
Ese traslado debe ser materializado, con la finalidad de proteger el derecho de los demás adolescentes que aún no hayan cumplido su mayoridad, y que tienen el derecho de estar separados de aquellos que ya la cumplieron; y en ese sentido, los jueces, según la fase procesal en que se encuentre el joven, son competentes y deben garantizar este derecho y ordenar el traslado.
La experiencia nos demuestra que, gran parte de los conflictos que se dan en establecimientos especiales para adolescentes, son generados por los jóvenes adultos que permanecen en dichas instituciones; hasta el punto de que se han cometido delitos por parte de los jóvenes adultos, en contra de los adolescentes.
De las normas y razonamientos supra mencionados, aunado a la decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otros aspectos ordenó el traslado del referido adolescente a la Circunscripción Judicial del estado Táchira, si llegare a comprobar que hay las condiciones favorables para realizar dicho traslado o en su defecto trasladarlo a otro centro cercano a la familia del sancionado; es por lo que, quien decide llega a la convicción de que, se hace necesario realizar el traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), al Centro Penitenciario de Occidente II, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, donde deberá permanecer separado de los adultos, hasta que finalice su sanción privativa de libertad o ésta sea sustituida; máxime cuando al prenombrado ciudadano ha tenido una conducta negativa en la Entidad de Atención “San Cristóbal”, y por información del Director de ese centro, el mismo no puede ingresar a esa sede, por cuanto no existen las condiciones favorables para albergarlo; en consecuencia, se hace necesario su traslado, a los fines que se encuentre cerca de su entorno familiar; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), al Centro Penitenciario de Occidente II, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, y la correspondiente boleta de traslado junto con oficio, al Director de la Región de Occidente del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines que se proceda al traslado del mencionado ciudadano, desde la Entidad de Atención “Sabaneta” en el estado Zulia, hasta el Centro Penitenciario de Occidente II, ubicada en el estado Táchira, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, anexando copia certificada del auto de ejecútese de la sanción impuesta, y así se decide.
Igualmente, se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “Sabaneta”, informándole sobre el traslado del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), al Centro Penitenciario de Occidente II, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Ordena el traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; al Centro Penitenciario de Occidente II, ubicado en Santa Ana Estado Táchira, donde deberá permanecer separado de los adultos hasta que finalice su sanción privativa de libertad o ésta sea revisada; de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales.
Segundo: Líbrese Boleta de Encarcelación del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, al Centro Penitenciario de Occidente II, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.
Tercero: Líbrese Boleta de Traslado junto con oficio, al Director de la Región de Occidente del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines que se proceda al traslado del mencionado ciudadano, desde la Entidad de Atención “Sabaneta” en el estado Zulia, hasta el Centro Penitenciario de Occidente II, ubicada en el estado Táchira.
Cuarto: Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, anexando copia certificada del auto de ejecútese de la sanción impuesta.
Quinto: Se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “Sabaneta”, informándole sobre el traslado del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), al Centro Penitenciario de Occidente II.
Sexto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2852/2.011
ALBJ/gcgc.-