REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes catorce (14) de diciembre de 2012
202º y 153°
Causa Penal N° E-2125/2009

CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisadas la causa seguida al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
Consta a los folios 129 al 133 de la causa, Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Riela en el folio 145 de las actas procesales, Boleta de Privación de Libertad N° IC-BPI-004/2009 de fecha martes 10 de Noviembre de 2009, emanada del Juzgado de Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente”, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
De igual manera, se evidencia a los folios 158 al 162 de la causa auto de ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de cuyo cómputo se desprende que desde el 23 de junio de 2009, hasta el día de hoy 13 de Junio de 2011, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE UN AÑO (01), SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS.
Al folio 165 y vuelto de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 03 de Diciembre de 2009, suscrita por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Se observa igualmente, en auto de fecha 13 de junio del año 2011, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, Revisó la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 10 de Noviembre de 2009, por la medida de Reglas de Conducta, hasta el 01 de Noviembre de 2011, y de manera sucesiva la medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) Años, se ordeno librar la respectiva Boleta de Libertad.
Riela al folio 295 de la causa, riela oficio ND/0627, de fecha 14 de mayo de 2012 suscrito por le Director del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual informa, que en fecha 07/04/2012, ingreso por segunda vez al dicho centro el ciudadano (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna), causa N° SP11-P-2012-004636, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado.
En fecha 14 de junio de 2012, se celebró audiencia para resolver el incumplimiento del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual entre otros aspectos, resolvió: Decretar el Cese de la medida de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 13 de junio de 2011, al joven adulto (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna), de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; Revocar la medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha trece (13) de junio de 2011, por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna), ampliamente identificado en autos; e Imponer al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 14 de diciembre del año 2.012, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decidió.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el joven (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna), en fecha 14 de junio de 2012, se le impuso medida privativa de libertad, por el lapso de seis (06) meses, la cual cumplió en el Centro Penitenciario de Occidente, hasta el día de hoy 14 de diciembre de 2012.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de hoy se cumple el lapso de seis (06) Meses de la Privación de Libertad; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes, y una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida privativa de libertad impuesta por el lapso seis (06) Meses, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Líbrese Boleta de Libertad a favor del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION


Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal Nº E-2125/2009
ALBJ/gcgc.-