REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles doce (12) de diciembre de 2.012
202º y 153°

Causa Penal N° E-2914/2.011

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-2914-11, seguida al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 08 de noviembre del año 2.011, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y procede de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 622 Ejusdem.
Según auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2.011, declarada firme la decisión, el Tribunal de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 22 de noviembre del año 2.011, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.
Posteriormente según auto de fecha 24 de noviembre de 2.011, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ordenando la ejecución de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, con las siguientes obligaciones: 1.- Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter licita; debiendo consignar seis (06) constancias, una por cada mes, ante este Tribunal a través de la defensa; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera se observa que, al joven sancionado le fue librada boleta de citación para el día 14 de diciembre de 2011, compareciendo en esta misma fecha, para lo cual suscribió la correspondiente acta de imposición de la sanción.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 08 de noviembre del año 2011, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual quedó firme la decisión en fecha 17 de noviembre de 2011.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, desde el día 17 de noviembre de 2.011, fecha en que la cual quedó firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, en la cual fue sancionado el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); hasta el día de hoy 12 de diciembre del año 2.012, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de NUEVE (09) MESES; es vidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del adolescente sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de Reglas de Conducta, impuesta por el lapso de seis (06) meses, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-2914/2011
ALBJ/gcgc.-