REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202º y 153º

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal decimonovena: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor: ABG. VICTOR ALVAREZ MARTINEZ
Acusado: J.I.M.O.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y
APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO.
Secretario Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ

DECISION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° J-1237-2012

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día jueves trece (13) de diciembre del año 2012, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-1237-2012, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra los adolescentes para el momento de los hechos contra el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS GUERRERO MENDOZA (OCCISO), ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra los citados adolescentes.
La acusación la fundamenta el Ministerio Publico en los siguientes hechos:
El día 21 de abril de 2012 aproximadamente a la 12:30 horas de medio día se hizo presente al Centro De Coordinación Policial la ciudadana NELSI MENDOZA GUERRERO a fin de señalar que su hijo el ciudadano Jesús Guerrero, se encontraba desaparecido desde el día 20-04-2012 y que la misma en horas de la mañana del día de hoy había recibido una llamada telefónica de un amigo de su hijo quien le indico que su hijo estaba muerto con un disparo en la cabeza, que se encontraba por la troncal 5 sector de torondoy específicamente por la capilla doctor José Gregorio Hernández, por lo que los funcionarios se trasladan al sitio indicado con la finalidad de verificar la información suministrada por la ciudadana antes mencionada, al llegar al lugar procedieron a efectuar una inspección ocular por la zona boscosa, no logrando encontrar nada, manifestando la ciudadana NELSI MENDOZA que ella sabia la dirección del conocido de su hijo y que vivía en el sector la montañita calle la morita; los funcionarios se trasladan al lugar y observan al amigo del ciudadano Jesús Guerrero, el cual tomo una actitud nerviosa manifestando que el se llamaba (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), informándole a los funcionarios policiales que el sabia donde estaba el cuerpo sin vida del ciudadano Jesús Guerrero; en consecuencia se trasladan al lugar indicado por el adolescente al llegar a la troncal 5 del sector de Torondoy que conduce vía al Piñal los guío a orillas del río Torbes por la zona boscosa como a 30 minutos de la vía a la troncal 5 y pudieron visualizar un cuerpo sin vida que vestía una chemis de color azul de rallas fucsia, un pantalón de color beige, botas deportivas corte alta de color blancas con negro marca puma- gorra de color negro con blanco, de igual forma el adolescente estando en el sitio del cuerpo sin vida ciudadano Jesús Guerrero, les comunica a los funcionarios policiales que el había matado a su amigo con un disparo en la cabeza y que los iba a llevar hasta donde tenia el arma escondida en el sector la Palmita calle principal en una zona boscosa con la cual le había disparado a su amigo, al llegar al lugar manifiesta que la había escondido debajo de una piedra, y los funcionarios actuantes comprobaron que se trataba de 01 una arma de fuego tipo revólver calibre 38 cañón largo marca Smith & Weston modelo de color negro la cual fue verificada por el Sistema Integrado de Consulta Policial (Sicopolt) de fecha 21 de abril de 2012, en el cual se evidencia que el arma incautada al adolescente fue denunciada en fecha 02 de febrero de 2012, por Hurto Agravado, quedando detenido el adolescente por los delitos de, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y el delito a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO a si mismo se le Imputo el delito de homicidio intencional simple, en perjuicio del ciudadano Jesús Guerrero Mendoza.

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación y los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de junio de de 2012, por ante el Juzgado de control dos, las cuales son:
TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa se admiten las siguientes testimoniales:
l.- PRUEBA PERICIAL
1.1. Declaración que rendirá la Dra. ANA CECILIA RINCÓN BRACHO Experto Profesional Especialista III, adscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal, quien practicó el Protocolo de Autopsia N° 467-2012, de fecha 22-04-2012 realizado al cadáver de JESÚS ALBERTO GUERRERO MENDOZA, cédula de identidad V-21.376.726.
1.2. Declaración que rendirá la funcionaria: NEGLIS Y. CONTRERAS L., experto en Balística adscrita ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 1688 de fecha 29/05/2012.
1.3. Declaración de los funcionarios DETECTIVE CHERDY ZAMBRANO y Agente RONNY RAMIREZ, adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal, quienes practicaron la INSPECClON TÉCNICA No. 1533 y 1537 de fecha 21 de abril de 2012.
2. PRUEBA TESTIFICAL:
DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 118, 119, 184, 185, 222 Y 355 del Código Orgánico procesal Penal, se admiten:
2.1. Declaración de los Funcionarios Aprehensores oficial agregado 2475 URBINA DARWIN y oficial 4066 TORRES WILMER adscritos a la Estación Policial de San Josecito.
2.2. Declaración de la ciudadana MARISELA GUERRERO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Milagro, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacida en fecha 22-11-1.974, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, indocumentada.
3.- PRUEBAS DOCUMENTAL Y DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten:
3.1. INSPECCIÓN TECNICA No. 1533 de fecha 21 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CHERDY ZAMBRANO y agente Ronny Ramírez, a los fines de ser incorporada por su lectura al Debate Oral, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.2.-COPIA SIMPLE de la cedula de Identidad N° V-21.376.726 perteneciente al ciudadano Guerrero Jesús Alberto (Occiso).
3.3.-COPIA SIMPLE del carnet del Militar perteneciente al ciudadano Guerrero Jesús Alberto (Occiso); todo atendiendo a lo pautado en el artículo 579 literal t) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRlVADA:
1.- La declaración de la ciudadana SANDRA ISABEL CASTRO COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.766.649.
2.-La declaración de VICTOR JULIO GELVEZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.127.
3.-La declaración de MIGUEL ARCANGEL COLMENARES CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.592.

SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION
La representación fiscal, pidió la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.2) Exposición de la Defensa:
Expreso: Esta defensa técnica plantea señalar en el momento de apertura del presente juicio la posibilidad que se establezca una calificación jurídica distinta, por cuanto en el presente caso pudiera hablarse de la comisión de un hecho punible con culpa, relacionando los medios de prueba que presentados por la fiscalía del Ministerio Público y la declaración de los testigos y expertos que en este Tribunal se recepcionaran, tomando en cuenta el grado de relación entre el occiso y mi defendido, por cuanto eran amigos, aunado a ello, el occiso era guardia, mayor de edad y tenía conocimiento en armas, mi defendido no, por lo que puede concluirse que este homicidio no fue cometido de manera intencional sino de manera culposa. Por último ratifico los medios de prueba presentados y admitidos en el Tribunal de Control. Es todo”.

2.3) INFORMACION A (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El Juez, una vez constatado que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informo acerca del procedimiento por admisión de los hechos.

2.4) DECLARACION DEL IMPUTADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, señalando que si, indicando: Eso fue un accidente nosotros fuimos amigos desde pequeños, consumíamos juntos, yo le di ese tiro, sin culpa cuando fui a darle el arma, es todo”. La ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público manifestó no tener preguntas que realizar. Yo no avise en ese momento porque no tenía número para llamar a la familia, yo le dije a unos compañeros para que le dijera a la familia que Jesús estaba muerto. Yo auxilié a Jesús lo estuve observando hasta que falleció”. Es todo.”

2.5) RECEPCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
a) URBINA DARWIN, expuso: “Ese día llegó a la estación una señora quien indicó que había recibido una llamada telefónica en la que le informaban que a su hijo lo habían matado, indicándole un lugar, fuimos al sitio, era una zona boscosa y densa, pero no encontramos nada, la señora nos dijo que nos podía llevar a la casa del muchacho que la había llamado, buscamos a esa persona y nos llevó al sitio, era una zona boscosa había que pasar dos veces el río, allí estaba el cadáver, el joven nos manifestó que el había sido y que nos iba a decir donde estaba el arma, luego de entregarnos el arma se le informó que quedaba detenido, es todo”.
b) TORRES WILMER, expuso: “Ese día llegó a la comisaría una señora quien nos dijo que a su hijo le habían dado muerte, indicándonos un sitio donde ubicar el cadáver, nos trasladamos en la unidad y no conseguimos nada, la señora nos dijo que sabia donde estaba el ciudadano que le había informado de la muerte de su hijo; procedimos a buscar al joven, quien nos llevó al sitio, que queda pasando un río como a treinta minutos de la troncal cinco, allí visualizamos al occiso que estaba sentado sobre unas piedras, posteriormente él nos señaló donde estaba el arma de fuego y luego lo trasladamos al comando policial quedando detenido, es todo”.
c) ZAMBRANO CHERDY TIBISAY, expuso: “En este procedimiento realicé dos inspecciones la primera en el parcelamiento Torondoy, al frente el río Torbes, y luego del río se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino de cubito dorsal, sobre suelo natural, se identifican los rasgos físicos y luego se traslada hacia el hospital central, lugar donde se practica la segunda inspección, dejándose constancia que el cadáver no muestra tatuajes ni cicatrices antiguas, y presenta una herida en la región parietal media, es todo”.
d) RONNY ANTONIO RAMÍREZ CHACÓN, expuso: “Se trata de un levantamiento de cadáver de una persona del sexo masculino, quien luego fue trasladado al hospital central para realizarle la autopsia de ley, es todo”.
e) MARISELA GUERRERO, expuso: “El día que mi hijo salió con el muchacho era el 20 de abril a las 11 y media de la mañana, lo esperamos todo el día y un compañero de mi hijo del batallón dijo que había escuchado que lo habían matado de un tiro, pero no sabía donde estaba, lo buscamos pero no lo conseguimos, el sábado en la mañana fui para la casa del muchacho presente, yo quería hablar con él, y me dijo que mi hijo estaba muerto que le habían dado un tiro en la cabeza, que estaban en un robo en una buseta y unos guardias le habían dado un tiro, y me dijo donde lo podía ubicar, pero da la casualidad que allí no estaba, por lo que lo buscamos nuevamente para que nos dijera donde exactamente estaba, y lo conseguimos pasando la montaña del río Torbes, yo no puedo decir quien fue, el que sabe como fueron las cosas. Los funcionarios de la policía fueron con el muchacho que les dijo donde estaba el revolver con el que mató a mi hijo, es todo”.

RECEPCION DE TESTIMONIALES PROPUESTAS POR LA DEFENSA
a) MIGUEL COLMENARES CHACON, expuso: “El finado y el acusado era muy amigos, se lo pasaba juntos, se visitaban mutuamente, en la comunidad se escucha que hay otra persona incluida en el problema, puede ser que el mismo acusado se sienta acorralado y no quiera decir la verdad, es todo”.
b) SANDRA ISABEL CASTRO COLMENARES, quien previo juramento de ley expuso: “Yo lo que sé es que Isidro y Jesús eran amigos desde hace mucho tiempo, no tenían problemas ni nada y lo que paso fue sin tener problemas, fue sin culpa. La pistola la agarro José isidro y se le salió el tiro. José isidro le disparó a Jesús pero no fue porque el quiso”.
c) VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTÍNEZ, realizó preguntas a las que el testigo respondió: “Jesús vivía a tres cuadras del otro muchacho, yo vivo en la comunidad, soy miembro del consejo comunal, ellos era bien portados, no habían quejas, que yo sepa ellos no tenía problemas. Yo me entero de la muerte de joven Jesús por la comunidad, uno se sorprende porque ellos eran amigos, lo que se escuchó en ese momento era que Jesús tenía un arma y a Isidro supuestamente se le fue un tiro, eso fue lo que se comentó, yo ayudé a buscar el cadáver que fue encontrado cerca del río Torbes. El muerto tenía una herida en la frente supuestamente era el tiro, habían como dos o tres policías. Se comentaba que fue accidental, el muchacho dijo que le había ido a dar el arma y se le fue el tiro”.



RECEPCION DE EXPERTICIAS
a) Dra. ANA CECILIA RINCÓN BRACHO Experto Profesional Especialista III, adscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal, quien practicó el Protocolo de Autopsia N° 467-2012, de fecha 22-04-2012, folio 56, realizado al cadáver de JESÚS ALBERTO GUERRERO MENDOZA, cédula de identidad V-21.376.726. Reconoció la firma y el contenido de dicha autopsia. Manifestando: autopsia practicada a un adulto varón de 1,72 cm. En fase de putrefacción incipiente y deformación de gases con un enfisema escotral y peneano, rasurado, iris pardo, pupilas dilatadas, dentadura completa, necrodactilia, excoriaciones apergaminadas con acción de fauna cadavérica, hormigas, en brazo derecho, rigidez articular, livideces dorsales. El cadáver presenta herida producida por disparo de arma de fuego única de 1x0.6 cm, tatuaje a su alrededor en región interparietal medio, trayectoria intra/orgánica de línea media hacia la izquierda, fractura de cráneo y necrosis licuefactiva de masa encefálica con proyectil abotonado, plomo raso deformado, en fosa media izquierda. Antracosis. Putrefacción incipiente. Causa de la muerte Shock neurogénico, lesión craneoencefálica secundaria a herida por arma de fuego. Se extrae un proyectil de plomo raso deformado. Señalando adicionalmente que debido a la trayectoria del proyectil, la victima estaba en desnivel, sentado, al momento de recibir el impacto del tiro y el acusado parado. Así mismo, es importante destacar que la altura de la victima era superior a la del acusado.
b) La funcionaria: NEGLIS Y. CONTRERAS L., experto en Balística adscrita ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 1688 de fecha 29/05/2012, folio 54 al 55. Reconoce la firma y contenido de dicha experticia. Manifestando: Se trata de un arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVÓLVER, marca: SMITH & WESSON, sin modelo aparente, calibre: .38 Special, fabricado en U.S.A, con acabado superficial pavón negro (presentando desgaste del mismo y signos físicos de oxidación en algunas partes de su cuerpo); su cuerpo se compone de: cañón ( de ánima estriada), observándose en su parte interna cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), el mismo tiene una longitud de 126 milímetros, además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en madera color marrón, en ambos lados presenta el emblema de la empresa; su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, percutor, seguro de retroceso libre; su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado; modalidad de accionamiento simple y doble acción; presenta un alza labrada y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira; serial del puente móvil: "82280"; serial del puente fijo: "37376" serial de orden: "C 91285", Ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura.
B. CINCO (05) BALAS, para armas de fuego del calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, de las marcas: Cuatro (04) "CAVIM" y la restante "FEDERAL"; las mismas de fuego central; sus cuerpos se componen de: Proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante.

PERITACIÓN:
Examinado los mecanismos del Arma de fuego tipo Revólver: descrita en el texto de esta experticia, se constató que la misma en los actuales momentos se encuentra en BUEN estado de funcionamiento.-
A fin de verificar si el serial del arma de fuego, del tipo Revólver descrita en el texto de esta experticia, se encuentra o no solicitado por algún ente Policial o gubernamental, se hizo necesario consultarlo en nuestro Sistema de Información Policial, con la funcionaria Experto Alida Rodríguez; Cred.: 30.641, dando como resultado lo que se indica en las conclusiones.-

CONCLUSIONES:
1.- El arma de fuego del tipo Revólver, descrita en el texto de esta experticia, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad depende esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.
2. A esta arma de fuego del tipo Revólver, descrita en el texto de esta experticia, se le efectuaron disparos de prueba, las piezas (Conchas y Proyectiles) así obtenidos de los mismos, quedan depositados en esta área, embaladas y rotuladas con el Nro.: 1688 de fecha 23/04/2012, para efecto de futuras comparaciones.
3. Dos (02) de las balas del calibre: .38 Special, descritas en el texto de experticia, suministradas como incriminadas, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados; las restantes quedan depositadas en esta área para ser utilizadas en el mismo fin.
4. El arma de fuego del tipo Revólver, descrita en el texto de esta experticia, se encuentra solicitada por ante la Sub. Delegación San Cristóbal Tipo "A", según caso Nro.: K-12-0061-00S2S de fecha 02/02/2012, por el Delito de Hurto Agravado.
5. El arma de fuego del tipo Revólver, descrita en el texto de esta experticia, queda depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sub. Delegación San Cristóbal, bajo planilla de Cadena de Custodia Nro.: 0617 de fecha 22/05/2012, a la orden de esa Representación Fiscal.
DOCUMENTALES
a) Acta de inspección N° 1537, folio 41 y su vuelto, con fecha 21 de abril de 2012. En la misma fecha siendo la una hora y treinta minutos de la Tarde, se traslada y constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective III CHERDY ZAMBRANO y agente de Investigación RONNY RAMIREZ, adscritos a ésta Sub Delegación: en la siguiente dirección: Parcelamiento Torondoy, zona de Vegetación a orillas del río Torbes, vía publica; lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre permanencia y circulación de personas y en la orillas de vehículos automotores, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes él un tramo de la referida a orillas del Río Torbes, cuya calzada es suelo natural con abundante vegetación herbácea y arbórea, así como también de piedras de diferentes tamaños, la vía en cuestión está conformada por un canal destinado a la circulación improvisada de vehículos y personas, sin aceras ni canalización de aguas fluviales, sitio en donde se encuentra de frente el mencionado río corre el torrente de aguas del referido río, la cual para el momento de la inspección se aprecia en estado normal de fluido pero con turbidez, seguidamente al lado del río a quince metros de la orilla del río, se encuentra el cadáver de una persona adulta sexo masculino en decúbito dorsal, sobre el suelo natural, presentando la región cefálica apoyada a la vegetación herbácea con la región cefálica inclinada hacia su Región de! Tórax, las extremidades superiores la derecha flexionada sobre su abdomen, la del lado izquierdo flexionada debajo de su cuerpo a nivel de la cadera, la extremidades inferiores a lo largo de su cuerpo, presentando como vestimenta: 1.- Una franela del tipo chemise, de color azul, con rayas de forma horizontales de color rosado y morado, marca hang ten, sin talla aparente; 2.- un pantalón jeans, color beige, marca Rossini ladies, talla 30.3.- un par de botas deportivas, color blanco y negro, marca puma, sin talla aparente. Así mismo presenta los siguientes rasgos físicos: piel trigueña, Contextura delgado, de un metros con sesenta y dos centímetros de estatura, cabello corto, liso, color negro. Frente amplia, Cejas Pobladas, separada, Ojos grandes, Nariz grande perfilada, Boca Grande y Labios gruesos, Bigote y Barba rasurada, Orejas pequeñas adosadas. Seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda de evidencia interés criminalístico en las adyacencias del cadáver, a fin de visualizarle las posibles heridas y hallarle alguna otra evidencia de interés criminalístico hallándole en el pantalón bolsillo delantero lado derecho una cedula de identidad venezolana perteneciente a: JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-21.376.726; luego se le observa Una Herida en la región Parietal media. Seguidamente se practicó el levantamiento del cadáver hacia la morgue del Hospital Central Universitario de San Cristóbal Doctor José María Vargas a fin de practicarle la necropsia de ley y su necrodactilia, se realizó fijación fotográfica de manera general y de detalle, para el momento de la presente inspección técnica no se observa moradores en el sitio de suceso ni viviendas unifamiliar adyacentes.
b) Acta de inspección N° 1533, folio 42 y su vuelto, con fecha 21 de abril de 2012. Practicada en la misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se traslada y constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas integrada por los funcionarios: detective CHERDY ZAMBRANO y agente RONNY RAMIREZ, adscritos a ésta Sub Delegación, en la siguiente dirección: San Cristóbal, Sector La Concordia, Avenida Lucio Oquendo, Hospital Central Doctor José María Vargas, Sala de Anatomopatología Forense; lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código orgánico procesal Penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, de acceso restringido al público, protegido a la intemperie con iluminación natural, en donde se observa sobre una parihuela metálica fija apta para la práctica de autopsias de cuerpos de seres humanos, el cadáver de una persona del sexo masculino en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: Piel Trigueño, contextura delgado, de un Metro con sesenta y dos centímetros de Estatura, Cabello: corto, liso color negro, Frente Amplia, Cejas Pobladas separadas, Ojos grandes, Nariz grande perfilada, Boca Grande y Labios gruesos, Bigote y Barba rasurada, Orejas pequeñas, adosadas: no presenta tatuaje ni cicatrices antiguas; del examen macroscopio practicado al cadáver se le apreciaron la siguiente herida donde comprenden las siguiente región anatómica del cuerpo: 01.- Una Herida en la región Parietal media. El cadáver para el momento de la inspección quedo identificado como: JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad \/-21.376.726, Se realizó fijación fotográfica de manera general y de detalle, así mismo se le practicó reseña necrodactilar.
CONCLUSIONES
MINISTERIO PUBLICO, expuso: Ciudadano Juez el escrito de acusación fiscal presentaba unos medios de prueba que afortunadamente se hicieron presentes en el juicio oral y reservado celebrado en esta sala, pudiéndose escuchar de cada uno de ellos el conocimiento que tuvieron del hecho, siendo concordantes, motivo por el cual solicito se le de pleno valor al testimonio de los funcionarios de policía quienes fueron muy claros en manifestar que tuvieron conocimiento del hecho a través de la madre de la victima, que realizaron un recorrido infructuoso, que en el segundo recorrido acompañados de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la madre del occiso, hallaron el cadáver, que no hubo otra evidencia de interés criminalístico por cuanto la concha el joven la lanzó al río. Fueron contestes en señalar que el joven acusado les indicó donde encontrar el arma, constatándose con la experto Neglis Contreras que el arma estaba solicitada y que sólo faltaba un proyectil en la misma. De igual manera la señora Marisela madre de la victima, señaló el día de hoy en esta sala como tuvo conocimiento de estos hechos, manifestó que su hijo nunca se iba sin avisar, que es por una llamada anónima que ella tiene conocimiento que mataron a su hijo, por lo que va hasta la casa del joven Isidro entrevistándose con la madre quien indicó que el muchacho se entregaría, Isidro en ese momento dijo que a Jesús lo habían matado unos funcionarios de la guardia, para luego posteriormente decir donde ubicar el cadáver. Los funcionarios Cherdy Zambrano y Ronny Ramírez indicaron que fueron al sitio donde ya estaban funcionarios de la policía del estado, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. La doctora Ana rincón Bracho, informó que sólo había un disparo con tatuaje a su alredor, el cual fue dado a menos de 50 cm, y por lógica y máximas de experiencia esta trayectoria que es imposible que sea de forma accidental, solicito se de pleno valor a ese testimonio. Considerando esta representación fiscal que con estos medios de prueba se demostró que estamos ante un lamentable hecho en la que pierde la vida un joven soldado, muerte que no fue accidental, a pesar de manifestar el acusado que estaba drogado, le dio tiempo de avisarle a sus amigos y de esconder el arma, fue por presión de la madre de la victima que este joven informo sobre el cadáver”.
LA DEFENSA, expuso: Haciendo un breve análisis de todas las pruebas evacuadas en el presente juicio y de las relaciones de una con otra, mi intención en este juicio no era ocultar la verdad, cuando iniciamos el presente debate oral esta defensa alegó que probablemente podría verse inculpado mi defendido en el delito de homicidio culposo, él no tuvo la intención de causarle la muerte a su amigo. En el presente caso, por una situación de ligereza en la audiencia preliminar no se realizaron estipulaciones, pero hubiéramos podido ahorrarnos gran parte del tiempo al haber realizado estipulaciones sobre los medios de prueba promovidos por la representante fiscal, entre ellos el médico forense, los expertos y los funcionarios, por cuanto dan prueba que existe el delito de homicidio, estos expertos hablan de un cadáver, del arma, pero ninguno dice que el delito de homicidio fuera intencional, el sitio donde ocurren los hechos era una zona boscosa llena de piedras con dificultad para acceder a la misma, mi representado es menor de edad, no era experto en el manejo de arma de fuego, el experto era quien resultó fallecido, por cuanto era soldado, quiero resaltar que no quedó demostrado en este juicio que el arma de fuego que fue encontrada y experticiada sea el arma de fuego con que se le causo la muerte a victima. En ningún momento fueron comparadas las balas del arma con la bala extraída al muerto. Asimismo, ante este Tribunal la madre de la persona fallecida, manifestó que su hijo y mi representado eran muy amigos, por lo que no podríamos decir que entre ellos había riñas o peleas, si este Tribunal considera que mi representado le causó la muerte, debe concluirse que fue de forma accidental, ya que si lo que quería era cegarle la vida de una manera inequívoca pudo causarle más tiros, los testigos promovidos por la defensa señalaron que toda la comunidad comentaba que fue de forma ocasional lo que ocurrió y todos señalan que andaban los dos y puede ser la persona que le haya dado muerte al occiso. Mi representado si bien puede decirse tuvo participación en el hecho, lo que no puede decirse es que fuera de forma intencional, y que el arma incautada haya sido la misma que le causa la muerte a la victima, es todo”.
REPLICA, expuso: “Solicito ciudadano Juez se apliquen las máximas de experiencia y conocimientos científicos que usted tiene, ya que es sabido que para darle muerte a una persona no se requiere darle muchos disparos basta con uno sólo en una zona mortal como lo es la región parietal media, los mismos testigos de la defensa indicaron que fueron testigos lo cual coincide con las declaraciones de los funcionarios, si hablamos de resbalar por un desnivel nunca llevaría la trayectoria de la herida que le produjo la muerte a la victima”.
CONTRAREPLICA, expuso: La manera en que fue localizado el cadáver no permite deducir que hubiese una pelea, el cadáver se encontraba recostado y mi defendido de pie cuando ocurrieron los hechos, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
a) Declaración de los funcionarios policiales actuantes, Urbina Darwin y Torres Wilmer, manifestaron que concurrieron el día 21 de abril de 2012, en el sector conocido como la troncal cinco (5), al sector Torondoy, vía al Piñal, a orillas del río Torbes, Estado Táchira, en compañía del acusado JOSE ISIDRO MONSALVE OCHOA, donde hallaron el cadáver del causante JESUS GUERRERO MENDOZA, señalando el acusado que le había dado muerte, usando un arma de fuego tipo revolver el cual tenia oculto, conduciendo a los funcionarios policiales hasta el sitio donde tenia dicha arma de fuego, haciendo entrega del mismo, procediendo a detener a dicho adolescente.
Encontrando totalmente coincidente el testimonio rendido por dichos funcionarios policiales actuantes, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados. Dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, realizado por las partes. Por tal razón le pleno valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.
El funcionario policial que ha presenciado, intervenido, o bien actuado en la aprehensión infragranti del autor de un delito, puede declarar como testigo en el tribunal. El hecho de que la persona que ve o presencia alguna circunstancia importante de un delito sea funcionario policial, no es fundamento que le quita credibilidad a su declaración; por el contrario, es referir con exactitud lo ocurrido y cuando se trata de un funcionario policial aprehensor de la persona en un delito, el deber jurídico de su actuación se cumple con la diligencia que se ajusta a su competencia, por lo demás el funcionario policial no tiene ninguna prohibición al respecto.
Este juzgador, al establecer y valorar la prueba testimonial rendida por los funcionarios policiales Urbina Darwin y Torres Wilmer, recepcionada relativa a la comisión del citado delito, concatenándola con las experticias, documentales, se determino que al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA (OCCISO); ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos; y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Por tal razón ha quedado demostrada la culpabilidad de dicho adolescente en el delito que le imputo y el Ministerio Publico y en consecuencia debe ser sancionado. Así se decide.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.
a) La medico forense Dra. ANA CECILIA RINCÓN BRACHO Experto Profesional Especialista III, adscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal, quien practicó el Protocolo de Autopsia N° 467-2012, de fecha 22-04-2012, folio 56, realizado al cadáver de JESÚS ALBERTO GUERRERO MENDOZA, cédula de identidad V-21.376.726. Reconoció la firma y el contenido de dicha autopsia. Manifestando: autopsia practicada a un adulto varón de 1,72 cm. En fase de putrefacción incipiente y deformación de gases con un enfisema escotral y peneano, rasurado, iris pardo, pupilas dilatadas, dentadura completa, necrodactilia, excoriaciones apergaminadas con acción de fauna cadavérica, hormigas, en brazo derecho, rigidez articular, livideces dorsales. El cadáver presenta herida producida por disparo de arma de fuego única de 1x0.6 cm, tatuaje a su alrededor en región interparietal medio, trayectoria intra/orgánica de línea media hacia la izquierda, fractura de cráneo y necrosis licuefactiva de masa encefálica con proyectil abotonado, plomo raso deformado, en fosa media izquierda. Antracosis. Putrefacción incipiente. Causa de la muerte Shock neurogénico, lesión craneoencefálica secundaria a herida por arma de fuego. Se extrae un proyectil de plomo raso deformado.
La victima se encontraba en estado de descomposición lo cual se desprende de la descripción del cadáver, citado en la autopsia. Es decir que el acusado le dio muerte y lo dejo abandonado hasta que decidió decir a los funcionarios policiales donde se encontraba el cadáver de la victima.
Dicho protocolo de autopsia practicado al cadáver de JESÚS ALBERTO GUERRERO MENDOZA, fue explicado en la sala de juicio por la citada galeno, no fue impugnado ni objetado por las partes, el cual deja constancia de las causas de la muerte a la victima. Fue sometida al principio de inmediación y contradicción, de la prueba. Lo que implica la autoria del citado hecho punible de homicidio. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba de experticia a la referida autopsia. Así se decide.

b) Se le dio lectura a la Experticia practicada por la funcionaria: NEGLIS Y. CONTRERAS L., experto en Balística adscrita ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal, practicó experticia de reconocimiento técnico N° 1688 de fecha 29/05/2012, folio 54 al 55, manifestó verbalmente que al arma de fuego consistente del revolver que se encontraba en buen estado, utilizado para dar muerte al causante JESUS GUERRERO MENDOZA, señalando en dicho informe que el revolver de seis recamaras, solo habían cinco balas. Igualmente dicha arma había sido hurtada, encontrándose solicitada por ante la sub delegación de San Cristóbal.
Dicha acta de experticia no fue impugnada por las partes, fue sometida al principio de inmediación y contradicción, de la prueba. En la misma se indica y describe el arma de fuego tipo revolver utilizado por el imputado para darle muerte a la victima, que previamente había sido hurtado. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba de experticia practicada a la citada arma de fuego. Así se decide.
VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
A) El acta policial con fecha 21 de abril de 2012, folios 02 al 03, durante la celebración del juicio oral y reservado dicha documentales, fueron reconocida las firmas y el contenido, de los funcionarios policiales actuantes. Las mismas recogen la ubicación exacta donde fue hallado el cadáver de la victima, las condiciones en que fue ubicado y las características del lugar.
Dicha acta no fue impugnada por las partes, fue sometida al principio de inmediación y contradicción, de la prueba. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba documental. Así se decide.
B) El acta de inspección signada con el N° 1537, folio 41 y su vuelto, realizada al cadáver del occiso JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA, en la siguiente dirección: Parcelamiento Torondoy, zona de Vegetación a orillas del río Torbes, vía publica el lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre permanencia y circulación de personas y en la orillas de vehículos automotores, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a un tramo de la referida a orillas del Río Torbes, cuya calzada es suelo natural con abundante vegetación herbácea y arbórea, así como también de piedras de diferentes tamaños, la vía en cuestión está conformada por un canal destinado a la circulación improvisada de vehículos y personas, sin aceras ni canalización de aguas fluviales, sitio en donde se encuentra de frente el mencionado río corre el torrente de aguas del referido río, la cual para el momento de la inspección se aprecia en estado normal de fluido pero con turbidez, seguidamente al lado del río a quince metros de la orilla del río, se encuentra el cadáver de una persona adulta sexo masculino en decúbito dorsal, sobre el suelo natural, presentando la región cefálica apoyada a la vegetación herbácea con la región cefálica inclinada hacia su Región de! Tórax, las extremidades superiores la derecha flexionada sobre su abdomen, la del lado izquierdo flexionada debajo de su cuerpo a nivel de la cadera, la extremidades inferiores a lo largo de su cuerpo, presentando como vestimenta: 1.- Una franela del tipo chemise, de color azul, con rayas de forma horizontales de color rosado y morado, marca hang ten, sin talla aparente; 2.- un pantalón jeans, color beige, marca Rossini ladies, talla 30.3.- un par de botas deportivas, color blanco y negro, marca puma, sin talla aparente. Así mismo presenta los siguientes rasgos físicos: piel trigueño, Contextura delgado, de un metros con sesenta y dos centímetros de estatura, cabello corto, liso, color negro. Frente amplia, Cejas Pobladas, separada, Ojos grandes, Nariz grande perfilada, Boca Grande y Labios gruesos, Bigote y Barba rasurada, Orejas pequeñas adosadas. Seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda de evidencia interés criminalístico en las adyacencias del cadáver, a fin de visualizarle las posibles heridas y hallarle alguna otra evidencia de interés criminalístico hallándole en el pantalón bolsillo delantero lado derecho una cedula de identidad venezolana perteneciente a: JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-21.376.726.
La cual fija las características del cadáver y de la lesión que ocasiono la muerte de la víctima. Practicada en el sitio donde fue hallado el cadáver de la victima. Donde se encuentra el cadáver de una persona adulta sexo masculino en decúbito dorsal, con una Herida en la región Parietal media sobre el suelo natural, presentando la región cefálica apoyada a la vegetación herbácea con la región cefálica inclinada hacia su Región de! Tórax, las extremidades superiores la derecha flexionada sobre su abdomen, la del lado izquierdo flexionado debajo de su cuerpo a nivel de la cadera, las extremidades inferiores a lo largo de su cuerpo. Suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes estuvieron presentes en la sala de juicio, reconociendo la firma y el contenido de la citada inspección. Dicha acta no fue impugnada por las partes, fue sometida al principio de inmediación y contradicción, de la prueba. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba documental. Así se decide.
C) El acta de inspección signada con el N° 1533, folio 42 y su vuelto, realizada al cadáver del occiso JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA, en el Hospital Central Doctor José María Vargas, Sala de Anatomopatología Forense, en donde se observa sobre una parihuela metálica fija apta para la práctica de autopsias de cuerpos de seres humanos, el cadáver de una persona del sexo masculino en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: Piel trigueño, contextura delgado, de un Metro con sesenta y dos centímetros de Estatura, Cabello: corto, liso color negro, Frente Amplia, Cejas Pobladas separadas, Ojos grandes, Nariz, grande perfilada, Boca Grande y Labios gruesos, Bigote y Barba rasurada, Orejas pequeñas, adosadas: no presenta tatuaje ni cicatrices antiguas; del examen microscópico practicado al cadáver se le apreciaron la siguiente herida donde comprenden las siguiente región anatómica del cuerpo: 01.- Una Herida en la región Parietal media. El cadáver para el momento de la inspección quedo identificado como: JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad \/-21.376.726, Se realizó fijación fotográfica de manera general y de detalle, así mismo se le practicó reseña necrodactilar.
Dicha documental, es el instrumento legal en que recoge la muerte del citado adolescente, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes estuvieron presentes en la sala de juicio, reconociendo la firma y el contenido de la citada inspección. Igualmente se le dio la lectura, fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada por las partes, durante el debate oral. Dicha acta indica la herida que presenta el cadáver, condiciones, causa y muerte de JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA. Por tal razón este juzgador, aprecia y valora dicha documental dándole pleno valor probatorio a dicha documental, por reflejar la muerte del occiso. Así se decide.
Las actas de inspección técnica, investigación penal, contienen una serie de actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la policía regional y al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Rubio, con posterioridad al fallecimiento de las citadas victimas. Durante la celebración del juicio oral y reservado dichas documentales, fueron reconocidos las firmas y el contenido de los funcionarios actuantes. Las mismas recogen la ubicación exacta donde fue hallado el cadáver de la victima, las condiciones en que fue ubicado y las características del lugar. Fueron sometidas al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetadas ni impugnadas, durante el debate oral por las partes. Por tal razón este juzgador, aprecia y valora dichas documentales dándoles pleno valor probatorio, por reflejar la actividad de pesquisa policial realizada con motivo de la muerte del hoy occiso JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA. Así se decide.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PROGENITORA DE LA VICTIMA
La ciudadana MARISELA GUERRERO, manifestó que su hijo salió con el acusado el día 20 de abril, a las 11 y media de la mañana, y al día siguiente apareció muerto JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA, resultando responsable de la comisión del homicidio (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien utilizo para cometer dicho delito un arma de fuego, tipo revolver, en el sitio denominado como la troncal cinco (5), sector Torondoy, vía al Piñal, a orillas del río Torbes, Estado Táchira, siendo necesaria la información del acusado de autos, para ubicar el cadáver del citado occiso.
Encontrando totalmente coincidente el testimonio rendido por la madre de la victima, concordante con otras pruebas testimoniales, como de experticias y documentales, y ajustado a la verdad de los hechos imputados. Dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo impugnada ni rechazada por las partes. Por tal razón le da pleno valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROPUESTA POR LA DEFENSA
La declaración de los ciudadanos SANDRA ISABEL CASTRO COLMENARES, VICTOR JULIO GELVEZ FUENTES, MIGUEL ARCANGEL COLMENARES CHACÓN, manifestaron en la sala de juicio que tenían conocimiento que el acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le había dado muerte a su amigo JESUS GUERRERO MENDOZA, mediante el uso de un arma de fuego, propinándole un disparo.
Encontrando totalmente coincidente el testimonio rendido por dichos ciudadanos, concordante con otras pruebas testimoniales de funcionarios policiales, como de experticias y documentales, y ajustado a la verdad de los hechos imputados. Dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo impugnada ni rechazada por las partes. Por tal razón le da pleno valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.
CONCLUSION DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Este Juzgador, al analizar las pruebas recepcionadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de los funcionarios policiales, las correspondientes testimoniales, las documentales, la inspección policial, actas policiales, experticias, con motivo de la comisión del delito de homicidio intencional simple, cometido por (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio del occiso JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA, hallado el día 21 de abril de 2012, en el sector conocido como la troncal cinco (5), sector Torondoy, vía al Piñal, a orillas del río Torbes, Estado Táchira.
Este jugador, al apreciar los elementos probatorios verifico que éstos
son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de
inocencia contenida en precepto constitucional y legal a todo acusado, es decir,
no hay ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio
constitucional; y simultáneamente, ha tomado en cuenta que el cúmulo probatorio
condujo a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera
que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusto con tal perfección
a la conducta ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable del hecho imputado de homicidio intencional simple cometido por (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio de JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA.
El hecho desarrollado implico el necesario carácter mortal de la herida inferida a la víctima, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante conducta e instrumento idóneo, bala disparada por un arma de fuego tipo revolver, para la acusación de tal desenlace la muerte de JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA.
La idoneidad mortífera del instrumento utilizado, arma de fuego tipo revolver, por el acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ser el autor de la comisión del delito de homicidio intencional simple, en perjuicio de JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA, ocasionándole shock neurogénico, lesión craneoencefálica secundaria a herida por arma de fuego. Destruyéndoles órganos vitales, la masa cerebral, que ocasiono la muerte de la victima. Tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, fueron idóneos para obtener el resultado homicida, la muerte de la citada victima.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, las pruebas recepcionadas, a saber: testimoniales de los funcionarios actuantes, testimoniales de las propuestas por el ministerio publico, testimoniales propuestas por la defensa, pruebas documentales recepcionadas mediante la lectura, experticias y documentales, debidamente recepcionadas durante la celebración del juicio oral y reservado, concatenadas entre si, debidamente valoradas, las cuales dejan constancia del sitio donde se le dio muerte al occiso JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA, en el sector conocido como la troncal cinco (5), al sector parcelamiento Torondoy, vía al Piñal, a orillas del río Torbes, Estado Táchira. Siendo la causa de la muerte del causante JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA, Shock neurogénico, lesión craneoencefálica secundaria a herida producida por arma de fuego, que había sido hurtada. Valorando las citadas pruebas se evidencia la responsabilidad penal como autor del citado delito el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Por lo que la conducta desplegada por este, concurren los elementos contenidos en el articulo 405 del Código Penal, es decir, el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológica correspondiente a la voluntad homicida del acusado, quien le cegó la vida al citado occiso, mediante el uso de un arma de fuego tipo revolver, al dispárale una bala en la región parietal media del cerebro.
Así mismo, el arma de fuego, tipo revolver usado por el citado acusado para dar muerte a la victima, había sido hurtado, encontrándose solicitada tal como consta de denuncia e investigación N° K-12-0061-00525, de fecha 02/02/2012, ante la subdelegación San Cristóbal, tal como se evidencia de la experticia N° 1688, con fecha 29 de mayo de 2012, folios 54 al 55.
El hecho desarrollado implica el necesario carácter mortal de la herida inferida a la víctima, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por el imputado mediante la conducta y uso del instrumento, arma de fuego, mediante el uso de la bala disparada, que resulto idóneo para la acusación del desenlace letal, ocasionando la muerte de la citada victima.
De la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego, la dirección la lesiones causadas, el órgano o región anatómica afectadas, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, fueron idóneos para lograr el resultado homicida que ocasiono la muerte de JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA. Así se decide.
Por lo antes expuesto (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometió el delito de homicidio intencional simple, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA (OCCISO); ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos; y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por los funcionarios actuantes, la progenitora de la victima, documentales y experticias, da por probado la comisión del delito imputado al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como el autor de los delitos de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA (OCCISO); ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos; y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Así se decide.


HOMICIDIO
El referido homicidio, que ocasiono la perdida de la vida del causante JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA, hecho desarrollado por el citado imputado implica el necesario carácter mortal de la herida inferida al de cujus, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e instrumento idóneo para la acusación de tal desenlace.
El delito de homicidio supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, la bala disparada por el arma de fuego tipo revolver, usada en contra del citado causante, ocasionándole la muerte por un shock neurogénico lesión craneoencefálica secundaria a herida por arma de fuego. Estos criterios son indicativos de la intención de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para ocasionar daños físicos, hasta la muerte al hoy occiso JESUS GUERRERO MENDOZA.
El homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
SENTENCIA CONDENATORIA
El día jueves trece (13) de diciembre del año 2012, culmino el juicio oral y reservado, en contra del adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de homicidio intencional simple, hallando el cuerpo del causante, el día anterior al día 21 de abril de 2012, en el sector conocido como la troncal cinco (5), sector Torondoy, vía al Piñal, a orillas del río Torbes, Estado Táchira, dando muerte al causante JESUS GUERRERO MENDOZA, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple, contemplado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO GUERRERO MENDOZA (OCCISO); ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos; y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
El juez que suscribe, vista la declaración del imputado, concatenado con la prueba de testimoniales, experticias, documentales e inspecciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA en contra de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Resultando procedente imponerle la sanción correspondiente.
IMPOSICION DE LA SANCION
Este Juzgador, al examinar y valorar los citados medios de prueba contenido en las actas procesales, así como, concatenando con la declaración del imputado, las pruebas documentales, experticias e inspecciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de homicidio intencional simple, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
La medida de privación de libertad debe cumplirla (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permaneciendo interno en la casa de formación integral para varones, o donde lo determine el Tribunal de primera instancia en función de ejecución de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, por el lapso de cinco años a partir del día jueves trece (13) de diciembre del año 2012, salvo el computo de lapso procesal a realizar por el citado Tribunal. Se acuerda emitir la correspondiente boleta de privación de libertad. Así se decide.
El día 22 de abril de 2012, el Tribunal de control dos, le impuso a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva de la libertad contemplada en el artículo 582, literales “b, c, f, g” en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar por cuanto resulto responsable del hecho imputado. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de homicidio intencional simple, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
SEGUNDO.- Se impone como sanción a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
QUINTO.- La medida de privación de libertad debe cumplirla (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permaneciendo interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal desde el día jueves trece (13) de diciembre de 2012, salvo el cómputo de lapso procesal que establezca el tribunal de Ejecución
SEXTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, culminada el día jueves trece (13) de diciembre del año 2012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día lunes diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012).

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.

ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1237-2012.
JAPS/mtr.