REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005674
ASUNTO : SP21-P-2012-005674


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 08 de noviembre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por ADMISIÓN DE HECHOS, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ QUINTO DE JUICIO:
ABOG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. NANCY BOLIVAR

ACUSADO:
JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES

DEFENSORA PÚBLICO:
ABG. NELIDA TERAN

SECRETARIA DE SALA:
ABOG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

Indica el Ministerio Público que según acta policial de fecha 22 de mayo de 2012, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejan constancia que recibieron llamada telefónica de parte de una persona que informó que un vehículo clase camión de color amarillo, con barandas, placa PAR-59D, que se encontraba en el sector de Tucapé, el mismo llevaba tres cauchos para gandola en su plataforma, dentro de los mismo se encontrabas gran cantidad de la droga denominada marihuana.

Se procedió a ubicar el vehículo mencionado y en la autopista sentido Táriba Copa de Oro, adyacente a la entrada del sector Caneyes, observaron un vehículo de las características aportadas. procedieron a interceptarlo, y efectivamente en los cauchos que llevaba en la plataforma en su interior llevaba un contenido a panelas de restos vegetales, 39 en el primer neumático; en el segundo neumático localizaron 39 panelas contentivo de restos vegetales; y en el tercer neumático localizaron veinticinco envoltorios contentivos e restos vegetales. Se procedió a identificar al conductor quien fue identificado como JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, asimismo, el vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-100, color amarillo, año 1976, placa PAR 59 D, serial de carrocería AJF10S54713.

Al material incautado se le realizó la experticia 9700-134-LCT-2203-12, de fecha 30-05-2012, la cual resultó ser marihuana con un peso neto de cincuenta y un (51) kilogramos, con novecientos diez (910) gramos.

III
ANTECEDENTES DE AUTOS


En fecha 24-05-2012, el representante de la Vindicta Pública, presentó al imputado JOSÉ ROSARIO VARGAS OVALLES, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, en fecha 24-05-2012, por ante el Tribunal Octavo de Control, de está Jurisdicción, que entre otras cosas decidió: 1.- Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de auto, plenamente identificado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- 2.-Se ordeno la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado JOSÉ ROSARIO VARGAS OVALLES, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- 3.-Se ordeno la incautación preventiva de los bienes descrito en las actuaciones, como lo prevé el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 22 de Agosto de 2012, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de ciento treinta (130) folios útiles, procedente del Tribunal Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a JOSÉ ROSARIO VARGAS OVALLES, por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se revisa la competencia y se Avoca al conocimiento de la misma y se fija Juicio Oral y Público para el día 13 de septiembre del 2012, a las 10:00 de la mañana.-


IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

La audiencia se celebró en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira,, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la causa N° 5JM-SP21-P-2012-005674, seguida en contra del acusado JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30/11/1946, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.064.102, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABG. NANCY BOLÍVAR, el acusado de autos JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, y la defensora Público Penal ABG. NELIDA TERAN.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NANCY BOLÍVAR PORTILLA, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra de al hoy acusado JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad. Así mismo, solicito la confiscación de un vehículo marca Ford, clase: Camioneta, modelo: F-100, tipo: Estacas, Color Amarillo, año: 1976, serial de la carrocería: AJF10S54713, serial de motor: 8V, matricula PAR59D, uso: Particular. Del mismo modo solicito copia del Oficio dirigido a la oficina Nacional Antidroga y pido copia certificada de la presente acta, es todo”.-
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa pública, procediendo la ABG. NÉLIDA TERAN, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, previas conversaciones sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir voluntariamente los hechos, razón por la cual solicito le sea impuesta la pena en su minima expresión y le sea aplicable el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea trasladado mi defendido al Hospital Central al departamento de Oftalmología, es todo”.-
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30/11/1946, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.064.102, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena al acusado JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN Y SE PONE A DISPOCISIÓN DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA), el vehiculo marca Ford, clase: Camioneta, modelo: F-100, tipo: Estacas, Color Amarillo, año: 1976, serial de la carrocería: AJF10S54713, serial de motor: 8V, matricula PAR59D, uso: Particular; descrito en la presente causa. Vista la solicitud de la Defensa, se acuerda el traslado del acusado de autos al Hospital Central, Departamento de Oftalmología. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.


CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
TESTIFICALES: 1.- Declaración del FARM. EDGAR DELGADO JEREZ, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Declaración de la funcionaria T. S. U., Beicy González Delgado, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- Declaración de la funcionaria Agente Blanca Ortega, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- Declaración de los funcionarios Inspector Alfredo Santiago y Detective Anderson Gómez, expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5.- Declaración de la funcionaria Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 6.- Declaración del funcionario experto, que será designado por el Jefe de la División Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para practicar la experticia de Reconocimiento Legal, acoplamiento Físico y capacidad Volumétrica; 7.- Declaración de los funcionarios Inspector Jefe Domingo Chacon, Inspector Luis Gómez, Inspector Leonidas lagos, Inspector Jhon Jaimes, Sub.-Inspector Emil Bueno, Detective Reyes Carrero, agente Demetrio Rincón, Agente Alberti Pinzon y Agente Jean Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 8.- Declaración de los funcionarios Inspector Rodolfo Salcedo, Agente de Investigación Endrid Quintero, y Agente de Investigación Enderson Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 9.- Declaración de los ciudadanos Leonardo Alfonso, Michel Sánchez, Ender Zambrano, Guerra Jeferson y Jackson Barrueta, los cuales son pertinentes por tratarse de los testigos que presenciaron el procedimiento de inspección del vehiculo donde era transportada la droga incautada. DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de inspección de personas y de vehiculo, de fecha 22/05/2012; 2.- Acta Policial de Inspección Técnica Policial N° 01971, de fecha 22/05/2012; 3.- Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-151-12, de fecha 22/05/2012; 4.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2202-12, de fecha 24/05/2012; 5.- Experticia Botánica N° 9700-LCT-2203-12, de fecha 30/05/2012; 6.- Experticia de Autenticidad y/o falsedad N° 9700-134-2215, de fecha 30/05/2012; 7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2213, de fecha 19/06/2012; 8.- Experticia de seriales de vehículos N° 895, de fecha 28/05/2012; 9.- Experticia de barrido N° 9700-134-LCT-2220, de fecha 07/07/2012; 10.- Experticia de botánica N° 9700-134-LCT-2220-12 “A”, de fecha 07/07/2012; 11.- Experticia de Reconocimiento Legal, Acoplamiento Físico y capacidad Volumétrica. Así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Defensa Pública, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: TESTIMONIALES: 1.- Sorangela Dayana Gil Uribe, titular de la cédula de identidad N° V- 21.220.664, con domicilio en Riberas del Torbes, municipio Cárdenas del estado Táchira. Así se decide.

CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ ROSARIO VARGAS OVALLES, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

El referido artículo 149 de la Ley de la materia, establece:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte , transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos, de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Para que se configure el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.

Así mismo, la Ley Orgánica de Drogas, define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley.”.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Ahora bien, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba es de aquellas a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.

Por otra parte, en cuanto a las circunstancias agravantes, y más específicamente cuando sea cometido el consumo de éstas sustancias, el artículo 163 de la Ley que rige la materia, establece:

“Se considera circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

1.- utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley.
2.- Utilizando animales de cualquier especie.
3.- Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4.- Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5.- Por el o la culpable de dos o más de las modalidades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6.- El ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7.- en el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8.- En expendio de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9.- En establecimientos de régimen o entidades de atención del Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente.
10.- En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (EL CASO EN COMENTO)
12.-En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13.- En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a Nivel Nacional, Estadal o Municipal y En Las Empresas del Estado.
14.- En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”

Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 153 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:

“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(omissis)”…2.-El Consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y de la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.
En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.

De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, y de veinte gramos en caso de marihuana, límite este que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada consistente en 13 envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, amarrados con naylon color beige, contentivos en su interior de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta olor fuerte, se identificaron con los números del 01 al 13 de catorce mil trescientos (14.300 G) Gramos, para un peso neto: CINCUENTA Y UN (51) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ (910) GRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que el contenido de las muestras del 01 al 13 es: MARIHUANA con lo cual no puede hablarse de posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pues la Ley establece el límite para el mismo, siendo en este caso de veinte gramos, tratándose de marihuana.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en las panelas incautadas y analizadas mediante las respectivas experticias química y botánica, resultó ser MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), con un peso neto de CINCUENTA Y UN (51) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ (910) GRAMOS.

Igualmente, quedó evidenciado que el acusado de autos era la persona que iba conduciendo el vehículo en cuestión y descrito en las actuaciones y fue detenido por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes hallaron en unos compartimientos secretos de dicho vehículo la droga, configurándose así el delito endilgado por el Ministerio Público.

Por último, de la declaración del propio acusado, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado JOSÉ ROSARIO VARGAS OVALLES, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.


CAPÍTULO VII
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.
En el caso que nos ocupa el acusado JOSÉ ROSARIO VARGAS OVALLES, decidió de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado JOSÉ ROSARIO VARGAS OVALLES, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron El día 22 de mayo de 2012, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejan constancia que recibieron llamada telefónica de parte de una persona que informó que un vehículo clase camión de color amarillo, con barandas, placa PAR-59D, que se encontraba en el sector de Tucapé, el mismo llevaba tres cauchos para gandola en su plataforma, dentro de los mismo se encontrabas gran cantidad de la droga denominada marihuana.

Se procedió a ubicar el vehículo mencionado y en la autopista sentido Táriba Copa de Oro, adyacente a la entrada del sector Caneyes, observaron un vehículo de las características aportadas procedieron a interceptarlo, y efectivamente en los cauchos que llevaba en la plataforma en su interior llevaba un contenido a panelas de restos vegetales, 39 en el primer neumático; en el segundo neumático localizaron 39 panelas contentivo de restos vegetales; y en el tercer neumático localizaron veinticinco envoltorios contentivos e restos vegetales. Se procedió a identificar al conductor quien fue identificado como JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, asimismo, el vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-100, color amarillo, año 1976, placa PAR 59 D, serial de carrocería AJF10S54713.

Al material incautado se le realizó la experticia 9700-134-LCT-2203-12, de fecha 30-05-2012, la cual resultó ser marihuana con un peso neto de cincuenta y un (51) kilogramos, con novecientos diez (910) gramos.
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En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado JOSÉ ROSARIO VARGAS OVALLES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado JOSÉ ROSARIO VARGAS OVALLES, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano acusado JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es la siguiente:

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, en atención a la cantidad de droga incautada al acusado, siendo el término medio y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que el acusado JOSÉ ROSARIO VARGAS OVALLES, presente antecedentes penales, por lo que decide rebajar la pena al límite inferior de la misma; quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Así mismo, en la presente causa se demostró la circunstancias agravantes, la que establece el artículo 163.11, de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse cometido con el uso de un vehículo público descrito en las actuaciones, por tal razón, se aumenta la mitad, quedando por ahora VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercero aparte pauta lo siguiente: Omisis: “EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE”. Así mismo SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el tercer aparte del artículo antes referido, debo rebajar esa tercera parte en el presente caso, equivalente a Siete (07) años y Seis (06) meses, en consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: JOSÉ ROSARIO VARGAS OVALLES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

VIII
CAPITULO
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad, al ciudadano JOSÉ ROSARIO VARGAS OVALLES, en el Centro Penitenciario de Occidente.-En virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.- Así se decide.

CAPITULO IX
CONFISCACIÓN

El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en su último aparte establece la confiscación de los bienes incautados, siempre y cuando se demuestra la participación de ellos, en el presente caso, se demostró la participación del vehículo de las siguientes características: Marca Ford, clase: Camioneta, modelo: F-100, tipo: Estacas, Color Amarillo, año: 1976, serial de la carrocería: AJF10S54713, serial de motor: 8V, matricula PAR59D, uso: Particular . Así se decide.

CAPITULO X
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30/11/1946, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.064.102, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena al acusado JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN Y SE PONE A DISPOCISIÓN DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA), el vehiculo marca Ford, clase: Camioneta, modelo: F-100, tipo: Estacas, Color Amarillo, año: 1976, serial de la carrocería: AJF10S54713, serial de motor: 8V, matricula PAR59D, uso: Particular; descrito en la presente causa. Vista la solicitud de la Defensa, se acuerda el traslado del acusado de autos al Hospital Central, Departamento de Oftalmología. Ofíciese al órgano correspondiente a los fines de que ponga a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas el bien confiscado. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la presente sentencia.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO



ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA