REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007342
ASUNTO : SP21-P-2012-007342
SENTENCIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ALEJANDRA S.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROGER ALBERTO MONTOYA RAMIREZ
ACUSADO: ALEXANDER UGARTE MORALES
SECRETARIA: ABG. GAHU MALHI MONCADA.
DELITO (S): CONTRABANDO DE INDUCCIÓN.
Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 5JU-SP21-P-2012-007342, seguido contra el ciudadano: ALEXANDER UGARTE MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Zulia, nacido en fecha 15/03/1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.360.439, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la vía Ferrocarril, casa N° 2-80, Orope, estado Táchira, teléfono: 0277-4142263, por la falta denominada CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 numeral 4° de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:
II
HECHO IMPUTADO
Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 10 de mayo del año 2012, a las 12:40 horas del medio día, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando observaron arribar al punto de Control Puesto de Boca de Grita del destacamento n° 13, procedente de la localidad Puerto de Santander, República de Colombia, un camión Marca FORD, modelo F-350, color ROJO, placas A81AW7S, año 1990, adscrita a la empresa internacional Ronhald, control 93, identificando a su conductor como ALEXANDER UGARTE MORALES, y al verificar lo que transportaba como carga lograron determinar la existencia de aproximadamente 4.500 kilos de carbón mineral y sobre tal carga llevaba tapados con el encerado de cuarenta (40) cauchos para moto tipo JOG, no existiendo documentación alguna que justificara su legal introducción al país, siéndole por ello detenida la mercancía, la cual fue puesta a disposición de la fiscalía. Una vez recibidas las actuaciones, tanto los cauchos como el carbón, fueron sometidos a dictamen pericial aduanero de la Aduana Subalterna de Boca de Grita, en la que se concluye la experto, mediante el dictamen pericial N° 057, de fecha 16/05/2012, que el carbón trata de una mercancía que realiza operación aduanera con documentación legal, sin embrago en cuanto a los cuarenta (40) cauchos de moto identificados, tiene restricciones arancelarias y debe cumplir con normas de Covenin de obligatorio cumplimiento, estimándole un valor en la aduana de 102,32 Unidades Tributarias, evidenciándose de esta manera la comisión del hecho punible de falta penal de Contrabando, al quedar evidenciada la compra por parte del imputado ALEXANDER UGARTE MORALES, de los neumáticos en Puerto de Santander-Colombia, según factura original N° 0391, del negocio Moto Repuestos Eliaquin…
III
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Julio de 2.012 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, se sigue por la falta de CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 numeral 4° de la ley Sobre el Delito de Contrabando, por procedimiento especial seguida contra el ciudadano ALEXANDER UGARTE MORALES.
En fecha 17 de julio de 2.012, se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la presente causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2012-007342, en contra del ciudadano ALEXANDER UGARTE MORALES, por la comisión de la CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 numeral 4° de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijándose el juicio para el día 09 de agosto del 2012, a las 10:00 de la mañana. El día 09 de agosto de 2012, esta Juzgadora, ordenó a la Secretaria del Tribunal, quedando la misma diferida para el día 10/09/2012, a las 09:00 am. El día 10/09/2012, no fue posible realizar la audiencia por quebranto de salud de esta Juzgadora, fijándose para el día 09/10/2012,a las 09:00 am. El día 09/10/2012, esta juzgadora ordeno verificar la presencia de las partes dejando constancia de la asistencia del Ministerio Público, verificándose la inasistencia del acusado de autos y de la Defensa Privada, fijándose para el día 30/10/2012. El día 30/10/2012, se difiere nuevamente por ausencia del acusado y defensa privada, fijándose para el día 16/11/2012. El día 16/11/2012, no fue posible realizar la audiencia por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de otro juicio, fijándose para el día de hoy 13 de diciembre de 2012.-
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juicio Oral y Público se realizó en fecha 13 de diciembre de 2012, Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 2, siendo las 10:00 de la Mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y constituido el Tribunal en forma Unipersonal, presidido por la ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes; cedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA ALEJANDRA SUAREZ, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano ALEXANDER UGARTE MORALES, por la falta denominada CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 numeral 4° de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ROGER ALBERTO MONTOYA MARTÍNEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza, vista la acusación presentada y en conversación con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la falta imputada, para lo cual pido se tome en cuenta que el mismo es primario en la comisión de un hecho punible al momento de imponer la correspondiente multa, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos.
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA en contra del ciudadano ALEXANDER UGARTE MORALES, por la falta denominada CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 numeral 4° de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
La ciudadana Jueza impone al acusado ALEXANDER UGARTE MORALES, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. EL acusado manifestó libre de presión y apremio querer declarar, por lo que expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito los hechos sobre el delito que me acusa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito se me imponga la multa que debo pagar por el delito que cometí, es todo”.
Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de los hechos que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado.
La defensa, solicita que la multa a imponer sea accesible a la capacidad económica de su representado.
El Ministerio Público, no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.
Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno.-
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que en fecha 10 de mayo del año 2012, a las 12:40 horas del medio día, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando observaron arribar al punto de Control Puesto de Boca de Grita del destacamento n° 13, procedente de la localidad Puerto de Santander, República de Colombia, un camión Marca FORD, modelo F-350, color ROJO, placas A81AW7S, año 1990, adscrita a la empresa internacional Ronhald, control 93, identificando a su conductor como ALEXANDER UGARTE MORALES, y al verificar lo que transportaba como carga lograron determinar la existencia de aproximadamente 4.500 kilos de carbón mineral y sobre tal carga llevaba tapados con el encerado de cuarenta (40) cauchos para moto tipo JOG, no existiendo documentación alguna que justificara su legal introducción al país, siéndole por ello detenida la mercancía, la cual fue puesta a disposición de la fiscalía. Una vez recibidas las actuaciones, tanto los cauchos como el carbón, fueron sometidos a dictamen pericial aduanero de la Aduana Subalterna de Boca de Grita, en la que se concluye la experto, mediante el dictamen pericial N° 057, de fecha 16/05/2012, que el carbón trata de una mercancía que realiza operación aduanera con documentación legal, sin embrago en cuanto a los cuarenta (40) cauchos de moto identificados, tiene restricciones arancelarias y debe cumplir con normas de Covenin de obligatorio cumplimiento, estimándole un valor en la aduana de 102,32 Unidades Tributarias, evidenciándose de esta manera la comisión del hecho punible de falta penal de Contrabando, al quedar evidenciada la compra por parte del imputado ALEXANDER UGARTE MORALES, de los neumáticos en Puerto de Santander-Colombia, según factura original N° 0391, del negocio Moto Repuestos Eliaquin…
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado ALEXANDER UGARTE MORALES; quién impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Que admitía los hechos por lo que lo acusa la Fiscalía”.
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos que señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público. En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que él lo rindió, libre de presión y apremio, debidamente asistido por su defensor Privado ABG. ROGER ALBERTO MONTOYA RAMIREZ, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 numeral 4° de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a las pruebas documentales recepcionada se tiene:
1.- ACTA N° 1-13-2-2—RN-005-12 de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios CÁRDENAS CHACÓN FREDDY; NIÑO CHACÓN RICARDO y MARÍN MELENDEZ JOSÉ, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 13 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, actuando como órgano de policía de investigaciones penales y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se dejo constancia de lo siguiente en fecha 10 de mayo del año 2012, a las 12:40 horas del medio día, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando observaron arribar al punto de Control Puesto de Boca de Grita del destacamento n° 13, procedente de la localidad Puerto de Santander, República de Colombia, un camión Marca FORD, modelo F-350, color ROJO, placas A81AW7S, año 1990, adscrita a la empresa internacional Ronhald, control 93, identificando a su conductor como ALEXANDER UGARTE MORALES, y al verificar lo que transportaba como carga lograron determinar la existencia de aproximadamente 4.500 kilos de carbón mineral y sobre tal carga llevaba tapados con el encerado de cuarenta (40) cauchos para moto tipo JOG, no existiendo documentación alguna que justificara su legal introducción al país, siéndole por ello detenida la mercancía, la cual fue puesta a disposición de la fiscalía. Una vez recibidas las actuaciones, tanto los cauchos como el carbón, fueron sometidos a dictamen pericial aduanero de la Aduana Subalterna de Boca de Grita, en la que se concluye la experto, mediante el dictamen pericial N° 057, de fecha 16/05/2012, que el carbón trata de una mercancía que realiza operación aduanera con documentación legal, sin embrago en cuanto a los cuarenta (40) cauchos de moto identificados, tiene restricciones arancelarias y debe cumplir con normas de Covenin de obligatorio cumplimiento, estimándole un valor en la aduana de 102,32 Unidades Tributarias, evidenciándose de esta manera la comisión del hecho punible de falta penal de Contrabando, al quedar evidenciada la compra por parte del imputado ALEXANDER UGARTE MORALES, de los neumáticos en Puerto de Santander-Colombia, según factura original N° 0391, del negocio Moto Repuestos Eliaquin. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Considera esta juzgadora, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra de ALEXANDER UGARTE MORALES; por cuanto se desprende de las actuaciones que el acusado de autos iba en un vehículo procedente de la localidad Puerto de Santander, República de Colombia, un camión Marca FORD, modelo F-350, color ROJO, placas A81AW7S, año 1990, el cual era conducido por este ciudadano, vehículo este donde se halló la existencia de aproximadamente 4.500 kilos de carbón mineral y sobre tal carga llevaba tapados con el encerado de cuarenta (40) cauchos para moto tipo JOG, no existiendo documentación alguna que justificara su legal introducción al país, aunado a la confesión del propio acusado se establece su admisión en el punible atribuido. Hechos que fueron demostrados con las documentales antes expuestas y que sin lugar a dudas el acusado de autos es el autor del punible endilgado por la representación fiscal; e igualmente él reconoce que efectivamente es responsable del delito imputado. Hecho éste que determina el punible atribuido por el Ministerio Público, como es la falta de CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 numeral 4° de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado de autos; concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, se subsume en la falta de CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 numeral 4° de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En efecto, en el artículo 506 del Código Penal establece:
“Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones de reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados o masivos, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T) aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T) en el caso de reincidencia“.
De la lectura del Artículo citado se desprende que la falta debe ser cometido por cualquier persona o personas; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo sea el de perturbar la tranquilidad de los ciudadanos o ciudadanas en reuniones públicas o las ocupaciones de reposo en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos entre otros, y, que ese resultado, sea coincidente con la voluntad e intención del primero, lo que constituye el elemento subjetivo, que necesariamente debe acompañar a la acción u omisión y su resultado. En el caso de marras su resultado como consecuencia de su acción surtió sus efectos toda vez que el acusado de autos estaba oyendo música con un alto volumen, lo cual perturbaba la tranquilidad de los, lo cual constituye la materialización de la falta de CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 numeral 4° de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide
VII
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado ALEXANDER UGARTE MORALES, por la comisión de la falta de CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 numeral 4° de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual tiene señalada una multa de hasta CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS; en de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal virtud de su admisión ahorrándole al Estado Venezolano gastos con ocasión al juicio y en virtud del poco daño causado y la celeridad procesal, por consiguiente la pena en definitiva a imponer es de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así se decide.
Asimismo se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado ALEXANDER UGARTE MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Zulia, nacido en fecha 15/03/1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.360.439, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la vía Ferrocarril, casa N° 2-80, Orope, estado Táchira, teléfono: 0277-4142263, por la falta denominada CONTRABANDO DE INDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 numeral 4° de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole el cumplimiento del pago de la multa por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) con el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la comisión de los hechos, que realizaran por ante el Tribunal correspondiente.
SEGUNDO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Notifíquese.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA
LA SECRETARIA
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