REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-007981
ASUNTO : SP21-P-2011-007981


SENTENCIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SAMI HANDAM SULEIMAN Fiscal del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ
ACUSADO: EDUAR ALBERTO COLMENARES PEREZ
SECRETARIA: Abg. GAHU MALHÍ MONCADA.
DELITO (S): DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD.


Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 5JU-SP21-P-2011-7981, seguido contra el ciudadano: EDUAR ALBERTO COLMENARES PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.180.126, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle Ricaurte, casa S/N, Frente a la Plaza Vargas, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, por la falta denominada DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal; en Perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:


II
HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 09 de Julio de 2011, funcionarios adscritos al destacamento nro. 13, cumplían labores de seguridad en la carretera trasandina que comunica a Mesa de Aura con el Zumbador, específicamente a 500 metros del Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana del Zumbador; Municipio José María Vargas del Estado Táchira, cuando observaron acercarse una moto MARCA: JAGUAR; MODELO: AVA-150; COLOR AZUL; PLACAS AA1B83L, indicándole a su conductor que parara, haciendo este caso omiso, dándose la vuelta para huir a veloz carrera, siendo interceptado más adelante oculto en un área enmontada junto a la moto que conducía, siendo identificado plenamente; evidenciándose que el imputado con su proceder desatendió una orden legalmente emanada de la autoridad de quienes cumplían labores de seguridad ciudadana.


III
ANTECEDENTES

En fecha 21 de Septiembre de 2.011, se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, se sigue por la falta de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionada en el articulo 483 del Código Penal, por procedimiento especial seguida contra el ciudadano EDUAR ALBERTO COLMENARES PEREZ. Por la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público se realizo en fecha veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011), en la sal segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al juicio pautado en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2011-7891, incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado EDUAR ALBERTO COLMENARES PÉREZ, por la falta denominada DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 5, siendo las 09:30 de la Mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y constituido el Tribunal en forma Unipersonal, presidido por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes; cedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. SAMI HANDAM SULEIMAN, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano EDUAR ALBERTO COLMENARES PÉREZ, por la falta denominada DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; así mismo, sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público abogado SAMI HANDAM SULEIMAN, el imputado EDUAR ALBERTO COLMENARES PÉREZ, quien solicito el derecho de palabra a los fines de exponer “En este acto solicito me sea nombrado un defensor público, es todo”. En este estado se procede hacer un llamado el defensor público abogado “Juan Carlos Hernández, quien presente expone: “Ciudadana Juez en este acto acepto la designación como defensor y me comprometo a cumplir las obligaciones del cargo, es todo”.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, al imputado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que pueda comunicarse con su defensor salvo cuando éste declarando o siendo interrogado, luego de ello le cede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del acusado EDUAR ALBERTO COLMENARES PÉREZ, por la falta denominada DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo el abogado JUAN CARLOS HÉRNADEZ, quien expuso: Ciudadana Juez, vista la acusación presentada y en conversación con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en la falta imputada, para lo cual pido se tome en cuenta que el mismo es primario en la comisión de un hecho punible al momento de imponer la correspondiente multa, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Titulo V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO EDUAR ALBERTO COLMENARES PÉREZ, por la falta denominada DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del orden Público. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
La ciudadana Juez impone al acusado EDUAR ALBERTO COLMENARES PEREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones prevista en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación y los elementos que configuran la falta endilgada. El acusado manifestó libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Ciudadana Juez, admitió responsabilidad en los hechos, es todo”.
Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realizo el acusado, prescinde de las pruebas testificales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado.-
La defensa solicita que la multa a imponer sea accesible a la capacidad económica de su representado.-
El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno.-
Luego de ello la ciudadana Juez procede a señalar los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente el integro de la presente decisión, quedando debidamente notificado los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publica dentro de los diez hábiles siguientes a este.



V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que en fecha
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado EDUAR ALBERTO COLMENARES PEREZ; quién impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Que admitía la responsabilidad en los hechos por lo que lo acusa la Fiscalía”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos que señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público. En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que él lo rindió, libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogado defensor Público Abg. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de DESOBEDIENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, en cuanto a las pruebas documentales recepcionada se tiene:

1.- ACTA POLICIAL N° 290 de fecha 09 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios S/AY. CHANAGA MANTILA WILLIAM y SM/2 CARRERO ARAQUE TIRZO, adscrito al comando regional N° 1, Destacamento N° 3, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Guardia Nacional Zumbador, fecha 09 de Julio de 2011, funcionarios adscritos al destacamento nro. 13, cumplían labores de seguridad en la carretera trasandina que comunica a Mesa de Aura con el Zumbador, específicamente a 500 metros del Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana del Zumbador; Municipio José María Vargas del Estado Táchira, cuando observaron acercarse una moto MARCA: JAGUAR; MODELO: AVA-150; COLOR AZUL; PLACAS AA1B83L, indicándole a su conductor que parara, haciendo este caso omiso, dándose la vuelta para huir a veloz carrera, siendo interceptado más adelante oculto en un área enmontada junto a la moto que conducía, siendo identificado plenamente; evidenciándose que el imputado con su proceder desatendió una orden legalmente emanada de la autoridad de quienes cumplían labores de seguridad ciudadana. Así se decide.



Considera este juzgador, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra de EDUAR ALBERTO COLMENARES PÉREZ; por cuanto se desprende de las actuaciones que el acusado de autos se dio a la fuga cuando los funcionarios actuantes le ordenaron que se detuviera en el momento que conducía una motocicleta plenamente descrita en las actuaciones. Hecho éste que determina el punible atribuido por el Ministerio Público, como es la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.


VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado de autos; concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, se subsume en la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.


En efecto, en el artículo 483 del Código Penal establece: “ El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)“.

De la lectura del Artículo citado se desprende que la falta debe ser cometido por cualquier persona o personas; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo sea el de DESOBEDECER LA AUTORIDAD de los ciudadanos o ciudadanas en reuniones públicas o las ocupaciones de reposo en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos entre otros, y, que ese resultado, sea coincidente con la voluntad e intención del primero, lo que constituye el elemento subjetivo, que necesariamente debe acompañar a la acción u omisión y su resultado. En el caso de marras su resultado como consecuencia de su acción surtió sus efectos toda vez que el acusado de autos llego al punto de control y no quiso detener su marcha de la motocicleta, lo cual se da a la huída desobedeciendo a la autoridad de los, lo cual constituye la materialización de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, Así se decide


VII

DOSIMETRÍA PENAL

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado EDUAR ALBERTO COLMENARES PÉREZ, por la comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, El cual tiene señalado un castigo de arresto de hasta TREINTA DÍAS; en de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal virtud de su admisión ahorrándole al Estado Venezolano gastos con ocasión al juicio y en virtud del poco daño causado y la celeridad procesal, por consiguiente la pena en definitiva a imponer es de CINCO (05) DIAS DE ARRESTO. Así se decide.


Asimismo se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.


VIII

DISPOSITIVA


En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

ÚNICO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado EDUAR ALBERTO COLMENARES PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.180.126, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle Ricaurte, casa S/N, frente a la Plaza Vargas, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, por la falta denominada DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole la pena de CINCO (05) DÍAS DE ARRESTO.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente decisión y transcurra el lapso de ley correspondiente.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA
CAUSA 5JU-SP21-P-2011-007981