REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



San Cristóbal, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2001-000133
ASUNTO : SJ22-P-2001-000133



Vista la solicitud formulada por el Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, en su condición de defensor del ciudadano GUIDO ALBERTO CORDOBA CASTAÑO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del adolescente JOSE DAVID CAMARGO VILLAMIZAR; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXANDER ROSALES CASTRO; LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano JOSE EDUARDO TORRES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos); en donde solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, por considerar entre otras cosas, que el mismo cometió el delito en legítima defensa, aunado al hecho de que presenta problemas de tensión arterial y coronarios . Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

A tal efecto, este Tribunal revisada el presente asunto, observa:

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con relación a lo anterior, debe razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

De igual forma, se observa que nuestra Constitución se encuentra imbuida de los principios elementales para la protección de los derechos humanos, los cuales siempre tienen por norte el fortalecimiento de la defensa del paradigma humano universal.

En atención a esto, quien aquí suscribe, ciñe su actuación al respeto y sujeción debido a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, en donde se establece la supremacía del texto constitucional, incluso en la interpretación de las demás leyes de la República, así como a las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 ejusdem.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra el acusado GUIDO ALBERTO CORODBA CASTAÑO adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En primer lugar, al acusado se les imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de varios hechos punibles, consistiendo los mismos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del adolescente JOSE DAVID CAMARGO VILLAMIZAR; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXANDER ROSALES CASTRO; LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano JOSE EDUARDO TORRES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos); tratándose de un hecho punible de acción pública, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no ha prescrito.

En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el acusado presuntamente es el autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación del acusados en los hechos que se le atribuyen.

Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito imputado, prevé una pena que excede de los diez años de prisión, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de hechos punibles que van en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre los delitos imputados y su sanción probable con la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable de los hechos que se le imputa, debiendo mantenerse la medida impuesta, y así se decide.

Para el caso en análisis este Tribunal observa lo siguiente: se aprecia el Peligro de Fuga, de conformidad con el artículo 251 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dada magnitud del daño causado, estamos en presencia de un delito cuya pena exceden en su límite máximo de tres años de prisión, aunado al hecho de la conducta del mismo durante el proceso, ya que se ha sustraído del proceso, lo que ocasionó que en fecha 30/07/2001 se le dictara medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo capturado éste y colocado a disposición del Tribunal de Control, ratificando la medida de coerción personal en fecha 08/05/2012, es decir, se mantuvo el acusado por más de diez (10) años sustraído del proceso. En tal sentido, dentro de la concepción del proceso como un instrumento social para garantizar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, a tenor de lo previsto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ameritan una actuación que permita asegurar y garantizar los fines y el resultado para los cuales se instauró el proceso penal en general.

En virtud de todo lo anterior, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado GUIDO ALBERTO CORDOBA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del adolescente JOSE DAVID CAMARGO VILLAMIZAR; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXANDER ROSALES CASTRO; LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano JOSE EDUARDO TORRES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos); y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: Se revisa la Medida de Coerción y se Niega la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 08 de Mayo del 2012, al acusado: GUIDO ALBERTO CORDOBA CASTAÑO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del adolescente JOSE DAVID CAMARGO VILLAMIZAR; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXANDER ROSALES CASTRO; LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano JOSE EDUARDO TORRES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). Trasládese al acusado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO






ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA