REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-011455
ASUNTO : SP21-P-2012-011455

DECRETO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Vistas las actuaciones contenidas en la pieza única de la causa SP21-P-2012-011455, remitidas a este Despacho por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Este Tribunal, por considerarse competente para el conocimiento de la misma, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, asume la competencia para el conocimiento de la solicitud y en consecuencia, pasa a decidir, lo cual hace en los siguientes términos.

Corresponde a quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, determinar sí efectivamente el obstáculo legal alegado por la vindicta pública existe; por lo que debe considerarse, en primer lugar, que el hecho objeto de investigación, según consta de las actuaciones procesales, se perpetró el día 29 de marzo de 2005; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Siete (7) años, Ocho (8) meses y Ocho (08) días.

Así mismo debe considerarse que el delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la antigua Ley contra el Delito de Contrabando, sancionada en noviembre de 2005, preveía una hipótesis de conducta penal que consistía rezaba “Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela”. Ahora bien, con la modificación de la mencionada Ley, de fecha 30 diciembre de 2010, tales conductas fueron despenalizadas siendo convertidas en faltas en los términos de su artículo 23, que establece “Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente: 1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). 2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). 3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) 4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.), y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (200 U.T.)”. Ante tal situación, es necesario que se establezca, que para los casos en los cuales una ley disponga una pena o sanción menor a la establecida en otro instrumento legislativo, se aplique la excepción al principio de la irretroactividad de la norma, en a la luz de nuestra Constitución la cual dispone en su artículo 23 que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga mejor pena”; supuesto que, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar reconoce y aplica por evidenciar ultraactividad de la norma penal, pues en el caso de autos, los hechos que fueron investigados por la representación fiscal fueron materializados, presuntamente, en fecha 29 de marzo de 2005, cuando se encontraba vigente la derogada ley, que disponía la sanción penal descrita; ahora bien, siendo que bajo la ordenación de la nueva ley tal conducta calificada por el Ministerio Público sufrió una conversión siendo modificada su naturaleza dogmática y su sanción en la categoría de Falta, este tribunal considera aplicable tal principio constitucional, y así se decide.


Al respecto, visto que se trata de una falta, es menester reflexionar, también, en cuanto a la aplicación del supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, que establece los lapsos de prescripción disponiendo que la acción penal prescribe por TRES (03) MESES siempre que el hecho solo acarree pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150), el cual se encuentra dentro de los parámetros legales subsumidos en el hecho, por cuanto la representación fiscal estimó el valor de las mercancías en un total de Bs. 2.071.380,oo cuyo equivalente es inferior a CIEN UNIDADES (50) Unidades Tributarias (U.T), lo que al ser convertido a tres veces su valor se estima en la tasa legal para este supuesto. Por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es de TRES (03) MESES, en este caso, contados desde la fecha de su comisión. Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: que sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, bajo tal supuesto, opera la prescripción judicial en el presente caso con un máximo de TRES (03) MESES, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo. Observa el Tribunal que desde la perpetración del hecho punible, 11 de Mayo de 2007; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Siete (7) años, Ocho (8) meses y Ocho (08) días, tiempo superior a TRES (03) MESES, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, que es el tiempo requerido para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria de la falta que le fue imputada al ciudadano JOSÉ IGNACIO SIFUENTES CHACON, por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem, y así se decide.


DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadano, , venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-9.347.168, por la presunta comisión de la FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 del de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Remítase a Archivo judicial.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA