REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002856
ASUNTO : SP21-P-2012-002856
Vista como ha sido la solicitud realizada por el Abogado JOEL OSWALDO ANGARITA, actuando como Defensor Técnico del acusado JONATHAN JAVIER BAUTISTA CARRERO, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a sus defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

Primero: Se evidencia del Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de fecha 16 de Marzo de 2012, que se califico como flagrante la aprehensión del acusado, se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Segundo: En fecha 16 de Julio de 2012, en la realización de la Audiencia Preliminar, se ratifica y mantiene por el Tribunal de Control Numero Nueve, competente el mantenimiento de la imposición del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Tercero: En fecha 09 de Agosto de 2012, es recibida por este Tribunal, la causa Penal N° SP21-P-2012-002856, procedente del Tribunal N° 09 de Control, se le da entrada e inventario. En consecuencia se fija inicio de Juicio Oral y Público para el día 23 de Agosto de 2012 a las 11:30 de la mañana.

Cuarto: En fecha 17 de Diciembre de 2012, ingresa por ante el tribunal el escrito de solicitud del abogado JOEL OSWALDO ANGARITA, actuando como Defensor Técnico del acusado JONATHAN JAVIER BAUTISTA CARRERO, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a sus defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El defensor en su exposición de los alegatos para tal solicitud en su escrito, la fundamenta en: “…en todas y cada una de las audiencias del juicio oral y publico que dignamente han sido llevadas bajo su dirección y control, no se ha logrado establecer la existencia de los delitos que le fueron endilgados(…)solicitamos desde un primer momento adecuar los hechos al tipo penal que en el supuesto mas gravoso pudiera señalársele como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores(…)esta representación solicito a este honorable tribunal, se estudiara la posibilidad de anunciar un cambio de calificación(…) En este sentido Honorable Juez, solicito(…)el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad(…) y dado que a JONATHAN JAVIER BAUTISTA CARRERO, seguro como lo estoy, no se lñe podrá demostrar ni atribuír la responsabilidad en la comisión de unos hechos o delitos que pretende demostrar la representación fiscal, pido a nombre de mi representado, revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sujeto mi representado, y por ende se decrete una medida menos gravosa para el mismo,…”

Después de las consideraciones anteriores, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración del Debate Oral y Público, para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, por cuanto los puntos esgrimidos por la defensa consistentes en: “…en todas y cada una de las audiencias del juicio oral y publico que dignamente han sido llevadas bajo su dirección y control, no se ha logrado establecer la existencia de los delitos que le fueron endilgados(…)solicitamos desde un primer momento adecuar los hechos al tipo penal que en el supuesto mas gravoso pudiera señalársele como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores(…)esta representación solicito a este honorable tribunal, se estudiara la posibilidad de anunciar un cambio de calificación(…) En este sentido Honorable Juez, solicito(…)el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad(…) y dado que a JONATHAN JAVIER BAUTISTA CARRERO, seguro como lo estoy, no se lñe podrá demostrar ni atribuir la responsabilidad en la comisión de unos hechos o delitos que pretende demostrar la representación fiscal, pido a nombre de mi representado, revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sujeto mi representado, y por ende se decrete una medida menos gravosa para el mismo,…”. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso los delitos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público acusó a JONATHAN JAVIER BAUTISTA CARRERO, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a sus defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales se encuentran previamente tipificados en las respectivas normas sustantivas penales, merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible. Con los hechos de autos, al momento en que el Juez de Control del Circuito Judicial Penal impusiera la medida in comento; fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social que se pudo haber ocasionado, cuyo bien jurídico tutelado es plurionfensivo; y la influencia que pudieran ejercer los acusados sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad, elementos a considerar como existentes en este caso concreto por este Juzgador.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En este sentido, este Juzgador considera necesaria mantener la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se establecen como existentes los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, al acusado JONATHAN JAVIER BAUTISTA CARRERO, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a sus defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos, hasta la sede del tribunal, para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. KARLY MAYLE VEGA SANDOVAL
SECRETARIA