PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-004840
ASUNTO : SP21-P-2010-004840

SENTENCIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA PENAL Nº 2JM- SP21-P-2010-004840

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADO:
HENRY HUMBERTO MORENO
JOSÉ RAMON PEREZ GUERRERO

DEFENSOR PÚBLICO PENAL:
ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA
ABG. CARLOS AUGUSTO BELANDRIA RODRIGUEZ

FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR

DELITO:
TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 2JM-SP21-2010-004840, seguido contra el ciudadano acusado HENRY HIMBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, natural de Bailadores, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.-10.745.556, nacido en fecha 01 de mayo de 1972, de 38 años de edad, residenciado en La Grita, Estado Táchira, y, JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Umuquena, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 9.128.936, nacido el 08 de diciembre de 1964 de 46 años de edad, residenciado Umuquena, Estado Táchira, ambos por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 161 numeral 10 de la misma norma, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

II
HECHO IMPUTADO

En fecha de 10 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR JONNI ANDRADE 24358, LUIS CARRILLO 22684, SUB. INSPECTOR JIMMY SALAZAR 23877, JUAN COLMENARES 26924, DETECTIVE RAMON MONCADA 29981, ELIO MARQUEZ 25385, DANILO FUIENMAYOR 20959 ROSBEN GUTIERREZ 30379 Y AGENTE DANIEL AMUNDARAY 31391, adscritos a la División Nacional de Investigacion contra las Drogas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se encontraban en la población de la Fría.., cuando se les acerco un ciudadano quien se identifico como ARMANDO BENITE, informando que en el barrio Fonseca, Umuquena, calle 7, galpón con fachada blanca y portón azul, municipio San Judas Tadeo, lugar con el nombre “Multiservicios San Judas Tadeo C.A.” lugar donde hace tres días varios sujetos armados y a bordo de una camioneta marca Chevrolet, modelo Dmax, color plata, placas A15AA1E, se encontraban almacenado droga. El inspector Jonny Andrade como jede fe la comisión se puso en contacto con sus jefes naturales, quienes ordenaron que realizaran vigilancia estratégica en dicho lugar y los fines de verificar tal información. Una vez en dicha población procedieron a ubicar el inmueble antes mencionado, es decir, en el Barrio Fonseca calle 7 entre carreras 6 y 7, cuando lograron avistar que un vehículo automotor, tipo camioneta con las mismas características aportadas por el informante se detuvo frente al mencionado inmueble. Seguidamente en sub inspector Jenny Guerrero procedió a ubicar a los dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento quedando identificados como CRISTO ANTONIO SANCHEZ Y FERNANDO NEPTALI MONCADA SAYAZO. Posteriormente una vez la camioneta ingresara en el inmueble llamaron al portón para que se les permitiera el ingreso, sobre las bases de las sospechas de que en el interior del mismo se estuviesen almacenando sustancias psicotrópicas y estupefacientes, pasando pocos minutos una persona de sexo masculino quien se identifico como JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, plenamente identificada en actas les dio libre acceso al lugar, de inmediato entro la comisión juntos a los testigos, procediendo a inspeccionar la camioneta, según la EXPERTICIA DE INSPECCION DE SERIALES N 1969 DE FECHA DE 11-11-2010, inserto en los folios 25 y 25 de las presentes actuaciones, en la cual se señala VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV, TIPO PICK UP, COLOR PLATA, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 8LBEFT1N080003664, SERIAL DE MOTOR 6VE1275823, MATRICULA A15AA1E, USO CARGA, concluyendo que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL; Logrando conseguir en el asiento trasero dos cestas, contentivas en su interior varias panelas de Marihuana, cabe destacar que el mismo iba siendo, conducido por el ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO, plenamente identificado; así mismo al vehículo se le realizo EXPERTICIA DE BARRIDO Nº9700-134-LCT-0698-10, motivo por el cual dichos ciudadanos quedaron detenido y plenamente identificados como HENRY HUMBERTO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido el 01-05-1972, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.754.556 de profesión u oficio comerciante, estado civil, soltero, hijo de No sumistró, residenciado en la calle 2 casa Nº 3-30, frente al terminal, circunvalación Hungría, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Umuquena, Estado Táchira, nacido el 08-12-1964, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad V-9.128.936, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado, hijo de No suministró, residenciado en la calle 07, casa S/N, de color blanca con rejas negras al lado de la bloquera del Señor Lino Manrique, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.

III
ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2011 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa SP21-P-2010-004840 por parte del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en contra del Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 18 de noviembre de 2.011 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, dándose por recibido en fecha 21 de noviembre de 2.011, proveniente del Tribunal Décimo de Control, se sigue por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS 149 del de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la misma Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, por procedimiento ordinario en contra del ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, en la misma fecha se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el 2JM-SP21-P-2011-004840, fijándose para el día 28 de noviembre de 2011 el sorteo ordinario para selección de escabinos, el cual se realizó en los términos establecidos.

En fecha 07 de diciembre de 2011, se realizó el acto de constitución de tribunal mixto quedando tal acto desierto por insistencia de las personas seleccionadas, fijándose el día 19 de diciembre del año 2011 a las 10:30 horas de la mañana como nueva fecha para la materialización del acto.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se realizó el acto de constitución de tribunal mixto quedando tal acto desierto por insistencia de las personas seleccionadas, fijándose el día 16 de enero del año 2012 a las 09:30 horas de la mañana como nueva fecha para la materialización del acto, el cual fue declarado desierto por insistencia de las personas seleccionadas, fijándose el día 26 de enero del año 2012 a las 09:30 horas de la mañana como nueva fecha para la materialización del mismo.

El día fijado, 26 de enero de 2012, se realizó el acto de constitución de tribunal mixto quedando tal acto desierto por insistencia de las personas seleccionadas, fijándose el día 20 de enero del año 2012 a las 09:30 horas de la mañana como nueva fecha para la realización de sorteo extraordinario de escabinos.

En fecha 30 de enero de 2012, se realizó el acto de constitución de tribunal mixto quedando tal acto desierto por insistencia de las personas seleccionadas, fijándose el día 22 de febrero del año 2012 a las 09:30 horas de la mañana como nueva fecha para la materialización del acto.

En fecha 22 de febrero del año 2012, el tribunal se constituye como unipersonal, vista la incomparecencia de los convocados para la constitución del tribunal mixto, fijándose como fecha para la realización del Juicio Oral para el día 07 de marzo de 2012, fecha en la cual se materializa el acto.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Siete (07) día del mes de Marzo del año dos mil once (2012), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JM- SP21-2010-004840, incoada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra de los acusados HENRY HUMBERO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, encontrándose presentes en la sala: la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Abogada MARICRUZ MORA, los Defensores Privados Abogados VERA MENDEZ EURO ANTONIO, BAUTISTA RAMIREZ RAFAEL, CHAPETA LUIS ALBERTO Y VIVAS MEDINA PEDRO ALEJANDRO, y los acusados HENRY HUMBERO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO. Acto seguido, el Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente concediendo el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abogada MARICRUZ MORA, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 10-11-10; cometidos por los ciudadanos HENRY HUMBERO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, los cuales encuadran dentro del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva, como lo es que se decrete la confiscación del inmueble y demás objetos descritos en el reconocimiento legal y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de los hoy acusados. .

En la oportunidad de los alegatos de apertura el Abogado BAUTISTA RAMIREZ RAFAEL manifestó:”El día 10-11-10 se privo de la libertad a un ciudadano que es nuestro defendido JOSÉ PÉREZ, injustamente ya que este ciudadano no tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo en el galpón de su propiedad adyacente de su residencia, los funcionarios del CICPC que estaban de comisión en la ciudad de Caracas son abordados por un joven que les dice que Humuquena el vio a unos individuos armados dentro de un galpón los cuales les observo una cesta de colores y dentro de ella unos envoltorios pequeños de color azul y estos funcionarios sin tomar datos a este individuo parten a constatar esta información y una vez allá a pesar de que no existió un contrato de arrendamiento escrito si lo existió oral y a pesar de que mi defendido les informa esto le hacen caso omiso y lo involucran en ese caso maliciosamente, acá el Juez anterior no escucho lo que se le dijo en la audiencia de presentación ni en la parte investigativa se demostró que en efecto existió un contrato verbal y se hizo caso omiso y hoy día mi defendido aun se encuentra privado de su libertad; el ministerio público a consideración de esta defensa considera que el único medio probatorio que incrimina a mi defendido fue haber abierto la puerta a dichos funcionarios, que él abre esa puerta con la forma brusca que estaban tocando esos funcionarios quien él tenía la llave y tiene acceso para ingresar a su casa, introduciéndose los funcionarios de una forma irregular y en razón de ello mi defendido decide colaborar y le permite el ingreso a su residencia privada que esta adyacente al galpón, en esa oportunidad ingresaron los funcionarios sin una orden de allanamiento donde esgrimen el artículo 210 pero acá no estaban persiguiendo a nadie que acabara de cometer un delito ni se iba a evitar la perpetración de un delito, no dicen porque ingresa a esa vivienda, y esta defensa demostrara que mi defendido es inocente, él no tenía conocimiento que eso estaba en el galón y le permite el ingreso a su vivienda sin orden alguna, concatenado con esto ciudadano Juez que en el trascurso de este juicio se evidencia la inocencia de mi defendido la cual va a salir a flote por su propio peso y donde quedará demostrado y en base a que esta defensa considera que es una fase del proceso mas importante de su s principios de que en efecto lo que existió y él hoy coimputado fue una relación arrendaticia basado en un contrato verbal en base a la legislación que en efecto mi defendido no tenía conocimiento de lo que sucedía allí esta defensa niega y contradice todo el acervo probatorio presentado por la fiscal, es todo”.

En la oportunidad de los alegatos de apertura el Abogado PEDRO VIVAS, manifestó:”No siendo la oportunidad para hacer aseveraciones y conclusiones, debo indicar que hay hechos que no se van a debatir por cuanto es un hecho cierto y probado, el lugar donde se encontró la droga pero lo que si se va a debatir ciudadanos Juez es el sitio donde mi cliente fue detenido ilegitímasete la forma en que se llevo a cabo la detención, donde se promovieron unos medios de prueba aceptados por el tribunal de control y no promovidos por la fiscalía por ello con ese acervo probatorio se demostrará que mi cliente no se detuvo allí sino que fue llevado forzosamente al sitio donde encontró la sustancia, la defensa destacara esto con los testimonios planteados y se demostrara su inocencia acá se demostrará que no existe ningún tipo de contrato de arrendamiento que lo ligue a donde ocurrieron los hechos, y desde ahora se pide una sentencia absolutoria y el testimonio de estas personas abrirá una brecha entre lo que dice el acta policial y el decir de estas personas, acá se hace un allanamiento sin los parámetros de la norma, donde no se fundamento para nada, no se estaba evitando un delito ni se estaba persiguiendo a nadie, acá no obtuvimos ningún tipo de respuesta seria, y pues existe una serie de inconsistencia que espero que sean resultas en el juicio oral y público, se basara el juicio en que ingresaron sin la debida orden de allanamiento, que mi defendido fue detenido en un sitio diferente a donde dice el acta policial y que no tiene ningún elemento que lo vincule a ese inmueble, por todas estas razones solicito que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y pido se oficie a la ONA para que diga en que organismo público se encuentra el vehículo que le fue hurtado por los funcionarios del CICPC a mi defendido toda vez que sobre él no pesa aun una sentencia condenatoria y él tiene el derecho a la propiedad, es todo

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio de los Ciudadanos ELIECER BERNAL MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.677.545, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
SOFIA ISABEL CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.102.541, de este domicilio, perito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.991.132, de este domicilio, perito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JOSE DAVID VIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.931.975, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.905, de este domicilio, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.644.246, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.045.014, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.524.620, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.194.093, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.114.948, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.900.717, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JONNI ANDRADE CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.491.457, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.171.877, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DANILO JOSE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.889.620, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CRISTO ANTONIO GUERRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.301.970, FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.357.652, WILLIAM CLAVIJO GARZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.605.262, JENNY COROMOTO MORETT VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.131.540, ANTONIO HILDEMAR PINEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.301.767, FRATK JANINSO CLAVIJO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.906.440, EIMAR ANTONIO DUARTE BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.938.580, OMAIRA CECILIA MONTOYA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.351.951, ALDRIN ROMAN PINEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.940.519, CESAR ROBERTO SANCHEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.219.526, ANTONIO RAMON MORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.420.127, JUAN ALBERTO CHACON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.420.084, YRMA ANTONIA CASTILLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.674.305, MADAY TERESA LUNA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.685.043.

Documentales consistentes en 1. Prueba de certeza N° 9700-134-LCT-698-10, de fecha 11 de noviembre de 2010, que corre inserto al folio 26 y vuelto del expediente de autos. 2. Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-5512-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, obrante al folio 112-113 de la pieza I del expediente de autos. 3. Experticia de Inspección Técnica de Seriales N° 1969, de fecha 11 de noviembre de 2010, que corre inserto al folio 24 del Expediente de autos. 4. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5511-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, obrante al folio 111 de la pieza I del expediente de autos. 5. Acta de Inspección N° 1824, de fecha 20-11-2010, corriente al folio 105 del presente expediente. 6. Oficio sin Numero, de fecha 22 de noviembre de 2010, obrante al folio 78 al 79 de la pieza I del expediente. 7. Experticia Química Botánica N° 9700-130-12667, de fecha 16 de diciembre de 2010, obrante al folio 163 de la pieza I del expediente.

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

El Ministerio Público indicó: “Durante el debate, el acervo probatorio, el Ministerio Público considera que los hechos acaecidos en el mes de noviembre en horas de la tarde, en Umuquena se estaba guardando una cantidad de marihuana y específicamente en una camioneta maca Chevrolet. Con respecto al inmueble se pudo determinar las características del mismo. De igual forma ocurrió con la camioneta Dimax color plata, pues dejamos constancia que la misma coincidía con la señalada por los funcionarios. Una vez que están allí los funcionarios, el vehículo arriba al inmueble, el portón fue abierto por el ciudadano José Pérez, quien estaba en bermudas, ese dicho es corroborado por seis de los funcionarios, así como el arribo al inmueble y la ubicación de las dos cestas en la camioneta. Cabe destacar que de la revisión del vehículo en el mismo se encontraban las dos cestas. El peso bruto fue de 48.600 gramos. También se encontraron 30 cestas contentivas de droga, positivo para marihuana. Cabe destacar y llama la atención a esta representación fiscal un teléfono celular y una agenda, que corresponde al ciudadano Henry Moreno, donde se señala la dirección que él señala como su dirección y corresponde también el teléfono de su madre con el que señaló en esta audiencia. Señala que la ciudadana Yalitza Salas es su cónyuge. Se hizo la correspondiente experticia de barrido, se hicieron tomas específicas en la camioneta y de acuerdo a la experticia botánica la misma arrojó positivo tanto para los puestos delanteros y piso, como al puesto trasero y piso. Considero que el hecho punible está suficientemente demostrado y solicito se condene a los ciudadanos por el delito Trafico en la Modalidad de Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo la salvedad de que es el encabezamiento y no el segundo aparte del mencionado artículo, y asimismo, se decrete la confiscación del inmueble donde fue ubicada la droga, es todo”.

La defensa privada, representada por la Abg. Doris Méndez, expuso: “Escuchamos a través de las bondades del principio de inmediación todas y cada una de las declaraciones para el principio que establece el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal como es buscar la verdad. Se escuchan todos los testigos y las pruebas promovidas por las partes. Escuchamos la declaración del funcionario Elio Márquez quien es conteste con lo señalado por José Ramón Pérez. El ciudadano Elio Márquez señala que ellos ingresaron al galpón en Umuquena, siendo conteste con los demás funcionarios al indicar que ingresaron totalmente identificados y que José Pérez les abre el auto lavado y les manifiesta de forma inmediata que el mismo se encontraba alquilado al señor Henry Moreno. Este funcionario dijo que la conducta de José Pérez fue una conducta tranquila y que nunca vio complicidad entre Henry Moreno y José Ramón, incluso que José se mostró sorprendido e incluso violento con Henry al momento del hallazgo. Los funcionarios señalaron que habían montado vigilancia estática, lo que es conteste con lo señalado por mi defendido quien manifestó que había visto los carros ahí parados. Escuchamos el mecánico que reparó el motor de la camioneta del señor Ramón quien nos manifestó que había recibido el pago de parte del señor José. Otro testigo nos dijo que había intermediado para que José Pérez alquilara el galpón. Declaración que también es conteste con la declaración de mi defendido. Igualmente el señor Clavijo Martínez es conteste con los demás testigos, al indicar que el señor José Pérez es conocido por el sector y trabaja con su hermano. Se escucharon las declaraciones de las contadoras públicas que hicieron la auditoría de los bienes del señor José Pérez. Los testigos manifestaron que en oportunidades anteriores José Ramón había alquilado el galpón del auto lavado y que como en esos pueblos la palabra vale más que cualquier papel no hizo contrato de arrendamiento. Es importante resaltar que el mismo funcionario señaló que el señor José Pérez les permitió el acceso libremente al galpón, les mostró las instalaciones, amarró los perros. También es importante señalar que solo lo vio molesto y sorprendido ante el hallazgo cuando le reclamo a Henry Moreno. También señalo que hicieron inspección a la casa y que de esa inspección no resultó ninguna evidencia de interés criminalístico. Escuchamos a Jhonny Andrade quien fungía como jefe de la comisión y él fue conteste en señalar que este señor les abrió, que ellos se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente que José les indicó que el galpón estaba alquilado. Todos los funcionarios fueron contestes en señalar que ellos entraron totalmente identificados, que el acceso lo permitió José Ramón, que él vivía al lado, que el galpón estaba alquilado a Henry Moreno, también fueron contestes en señalar la mezcla de mostaza, aliño, cebollin, con que estaba siendo tapada la sustancia. Señalaron que no había un olor característico en el galpón, sino a cebollín. Señalaron que no había comunicación entre los acusados. Jhonny Andrade manifestó que ante el hallazgo Henry Moreno dijo que “estaba caído”. Señalaron los funcionarios que el cuarto donde estaba la sustancia estaba cerrado, lo que coincide con la declaración de mi defendido, cuando él mismo señaló que colaboró para abrirlo. Las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que son lo necesario para juzgar, podemos determinar cual fue la verdad. Las reglas de la lógica nos dice que si una persona tiene conocimiento que en un lugar existe sustancia ilícita, pues esta persona no va a abrir de inmediato, menos aún cuando los funcionarios estaban totalmente identificados. Es por ello que mi defendido les abre normalmente, los invita a pasar, les amarra el perro para que estuvieran más cómodos, porque no sabía que pasaba en el galpón. José Pérez y su esposa manifestaron que temprano al salir observaron unas personas que los miraban mucho y a su inmueble, pero como estaba totalmente inocente no le importó. Todos estos hechos concatenados unos con otros nos permite entender que este ciudadano es inocente, lo que quedó demostrado con la declaración de todos los funcionarios. Se trata de una persona que realmente es inocente, no solo ante la Justicia sino ante los ojos de Dios. Aquí escuchamos varias personas que manifestaron que José Pérez le alquiló el galpón a Henry Moreno, quien le había dado un adelanto con lo que arregló el motor de la camioneta. Se dejó claro los ingresos de mi defendido, por una profesional de la contaduría pública. El señor Henry manifestó que ciertamente tenía un caballo en el galpón y que iba a darle el alimento. Es ilógico que si tiene allí su caballo no tuviera como entrar libremente. Señaló también Henry Moreno que siempre le dejaba el alimento del caballo al señor José, lo que es falso pues mi defendido trabaja todo el día en la finca de su hermano. Toda la declaración de mi defendido quedó demostrada en juicio, no así la declaración de Henry Moreno. Se respeta y se discute que una persona que comete un delito se defienda, pero lo que no se debe permitir es que pretenda arrastrar un inocente en eso. Lo que condeno es la pretensión de una persona culpable de arrastrar un inocente. Finalmente solicito se absuelva al ciudadano José Ramón Pérez por no haber quedado demostrada su responsabilidad en el delito acusado, igualmente solicito sea entregado el inmueble propiedad de mi defendido, es todo

La Defensa privada representada por el Abg. Pedro Vivas, expuso: “Es el momento de decir unas verdades, gracias al principio de inmediación. ¿Qué se probó aquí? Que había una cantidad de droga en un galpón, eso fue probado. Lo que no se probó aquí es la responsabilidad de mi cliente con este delito. Se oyó de tres testigos el lugar donde fue aprehendido mi defendido, quien no fue aprehendido sino secuestrado. Fue probado e insistí ante la fiscalía que declararan los testigos del allanamiento ante la fiscalía lo cual fue negado. Los testigos manifestaron que mi cliente fue llevado al galpón una hora y media después que ellos estaban allí. Es ilógico que una persona cargue marihuana en unas cestas en la camioneta. El mismo señor José Pérez manifestó que Henry fue llevado al rato. Aquí todos sabemos que ningún funcionario anda uniformado en la frontera. Quedó demostrado que mi defendido no estaba en el galpón. Lo llevaron posteriormente. Los testigos fueron llevados sin que el código los exija en un allanamiento sin orden judicial. Los testigos fueron claros en indicar que los hicieron salir y luego entrar para ver lo que ya había allí. No quedó claro si la droga estaba en la camioneta o si los funcionarios la colocaron allí. Al escuchar a los expertos, específicamente el del barrido, me sorprende que el mismo dio positivo en el asiento del copiloto y el asiento trasero, pero en el puesto de mi cliente no se encontró droga, cuando a decir de ellos mi cliente la cargaba para arriba y abajo. Los testigos que estuvieron presentes en la aprehensión de mi defendido son contestes y fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control. El testigo Neptalí dijo que el portón estaba abierto, y que no conocía a mi defendido. El testigo Cristo Guerrero dijo que mi cliente no estaba en ese momento, que no había carros estacionados por los alrededores, que las cestas estaban en la camioneta una al lado de la otra. Tenemos el testimonio de tres testigos que estaban en Seboruco y dos testigos del allanamiento, incluso el testimonio del acusado que señalan que mi cliente no estaba presente, pues fue llevado después. Como el delito es de almacenamiento, uno puede pensar que si es cierto que mi cliente no estaba quien dice que no almacenó allí la droga, pero eso no se probó aquí, el Ministerio Público no lo probó, nunca actuó de buena fe pues no destacó los testimonios que exculpan a mi cliente. Yo no estoy aquí inventando, simplemente digo lo que los testigos dijeron aquí. La declaración de mi cliente nunca puede ser usada en su contra, y ningún testigo ha manifestado que el señor José le había alquilado a Henry Moreno. También quiero pasarme por otro escenario, y es que la asociación ilícita no fue admitido por el Tribunal de Control. La tutela Judicial efectiva establece que la sentencia que deba tomarse no puede estar en contra de lo que dice la Ley. No por el hecho de que la droga es mala se puede aplicar la condena. Debe entenderse que si hay duda, la misma debe favorecer a mi cliente, hay duda del lugar donde fue aprehendido. Si se toma en cuenta la actitud de una persona con respecto a otra, debe tomarse en cuenta que varios testigos dicen que mi cliente no estaba allí. Si se toma en cuenta la amabilidad de una persona debe tomarse en cuenta también que mi defendido fue secuestrado en Seboruco y llegó a Umuquena una hora después. Ya lo ha reiterado la Sala Constitucional, que no se puede tomar en cuenta solo el dicho de los funcionarios, no existe pluralidad de pruebas, pues solo los funcionarios dicen que mi cliente estaba allí y los testigos indican que no, incluso los testigos del Ministerio Público como son los del allanamiento. El Ministerio Público tuvo que investigar quien almacenó la droga allí, ese auto lavado pertenece a una cooperativa de muchas personas, no está solo a nombre del señor José. Solicito una sentencia absolutoria y se devuelva el vehículo que le fue robado a mi defendido, pues si bien es cierto fue incautada la cargan por toda Venezuela dañándola, una camioneta que mi cliente compró y el único que tiene, cosa que el Ministerio Público no demostró, pues ha debido demostrar los demás bienes que tenga mi defendido, es todo”.

IV
DE LAS INCIDENCIAS

Durante el Desarrollo del debate tuvo lugar el planteamiento de incidencias que en su oportunidad resolvió el Tribunal; es este respecto subraya el Juzgador la incidencia planteada en fecha 11 de octubre de 2012 por parte del Ministerio Público. En tal oportunidad indica la representación fiscal “solicito se condene a los ciudadanos por el delito Trafico en la Modalidad de Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo la salvedad de que es el encabezamiento y no el segundo aparte del mencionado artículo”; en ese sentido, observa el Juzgador, en primer lugar, que se concluye del escrito acusatorio la solicitud de enjuiciamiento de los Ciudadanos HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO que obra de los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento noventa y cinco (195) de la pieza I del expediente de autos que la referida solicitud de enjuiciamiento se hace conforme al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte; en segundo lugar observa este Juzgador que el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial decretó la apertura a Juicio en contra de los Ciudadanos HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, en fecha 02 de noviembre de 2011 por el delito; también observa que en la fase en la cual realizó la solicitud, fase de conclusiones, no ha sido posible considerar tal planteamiento, una consideración respecto de la calificación jurídica; puesto que la misma esta configurada para la exposición de alegatos sobre las hipótesis que manejan las partes respecto sobre los hechos que fueron sometidos a debate contradictorio y así lo deja ver el Decreto con Rango, fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal penal en vigencia anticipada cuando en el artículo 333 se expresa “a todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o la Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho” y no para la determinación de la calificación jurídica que presentó en su oportunidad el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Ahora bien, debe verificar además el Juzgador, que en efecto la propia denominación del derecho penal se vincula a la consecuencia jurídica, por ello la determinación de la pena establecida en la norma prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas debe ponderarse como elemento del tipo penal, razón por la cual considera, que en efecto la solicitud comporta como consecuencia el cambio de calificación jurídica y que tal que el cambio de calificación jurídica en la fase de conclusiones genera indefensión en el justiciable y violenta el derecho de las partes, al respecto la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal ha advertido, en sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, de fecha 02/03/2010 que “el sentenciador no podía condenar a la acusada por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, tal como lo estipula el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal”, es por lo que el Juzgador mantiene la calificación jurídica planteada por la representación fiscal y decretada mediante auto de apertura a juicio, como lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, y así se decide.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiriendo el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia; este Juzgador considera lo expresado a continuación.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

1. Declaración del Testigo-experto Ciudadano ELIECER BERNAL MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.677.545, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con los acusados y debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Experticia de Barrido N° 9700-228-DFC-2349-AEF-1853, de fecha 25-11-2010, que corre inserta del folio 160 al 162 de la Pieza I de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: “En este caso fue un barrido solicitado por la división nacional anti drogas a una camioneta Dimax plata, que fue llevada a las adyacencias de Parque Carabobo. Se hizo el barrido usando una aspiradora por las partes internas de la camioneta. Una vez recabada la muestra se remite al laboratorio para que determinen la presencia de droga”. Así mismo, en la oportunidad de responder preguntas indicó ¿Usted se limitó a la colección del material? Si”. ¿A qué sitio del vehículo le hizo el barrido? Piloto, copiloto y asiento posterior. ¿En la tolva? No, los investigadores solo indicaron que en la parte del Piloto, copiloto y asiento posterior, la colección de material heterogéneo y el traslado a toxicología”.

Necesario es proporcionar la máxima garantía legal al proceso, por lo cual este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ratificando haber encontrado sustancias de especial naturaleza en un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo DIMAX, Color PLATA, Placas A15AA1E, el cual se corresponde con el vehículo incautado al Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO en el procedimiento policial descrito por los funcionarios actuantes. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de la aprehensión y la incautación JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR; así mismo sirve para demostrar que en efecto la sustancia incautada, fue manipulada en el vehículo antes descrito.

2. Declaración del Testigo-experto Ciudadana SOFIA ISABEL CARRASQUERO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con los acusados y debidamente juramentada, ante la imposibilidad de traslado del funcionario actuante, se le puso de manifiesto la Experticia Química Botánica N° 9700-130-12667 de fecha 16-12-2010, que corre inserta al folio 163 de la Pieza I de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: “Yo me desempeño como experto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde hace 18 años, mi rango es experto profesional, especialista I. Me desempeño como experto en Toxicología. A continuación hizo lectura de la experticia suministrada. De acuerdo a estos análisis dice que la muestra 1 es material heterogéneo que constituye el suelo natural, resultó ser tierra. La muestra 2: material heterogéneo que constituye el suelo natural. Resultó marihuana y tierra positivo. La muestra 3: Material heterogéneo del suelo natural que dio marihuana y tierra positivo. Es una experticia que ellos dicen que es química botánica pero en realidad la química no dio nada, la parte de alcaloides, dio negativo. Y la parte botánica si dio positivo en las muestras 2 y 3 para marihuana. la 1 dio positivo solo para tierra, es todo

En la oportunidad de contestar las preguntas de las partes indicó, en su orden “¿Cuáles muestras dieron positivo? La 2 y 3 positivo para marihuana. La 3 positivo para tierra. ¿De donde tomaron la muestra? Dice que de un barrido de una camioneta Dimax. ¿Cuándo dice que la muestra 1 dio positivo para tierra ésta es sola o mezclada con algo? Desconozco porque no hice la experticia, pero es tierra solamente según lo que se indica”.

A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar la correspondencia entre la sustancia incautada en el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo DIMAX, Color PLATA, Placas A15AA1E con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva. Es concordante con la declaración de los funcionarios de las características de la sustancia incautada JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR, así como también con el experto Ciudadano ELIECER BERNAL MEDINA MEDINA.

También la testigo tuvo la oportunidad de rendir su testimonio como experto actuante en las Experticias N° 9700-134-LCT-698-10, de fecha 11-10-2010, que corre inserta al folio 26, y la experticia Botánica N° 9700-134-LCT-5512-10, de fecha 16-10-2010, que corre inserta al folio 112 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: “Se trato en torno a 2 cestas de material sintético unde color gris y la restante de color negro, dentro de la misma se encontraba distribuida 50 envoltorios confeccionados a manera de panela, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color peso bruto 48 kilogramos con 680 gramos; y la muestra B se trata de 30 cestas 22 de color azul, 3 de color amarillo, 3 de color verde, una de color 1 gris y las restantes de color negro, dentro de las cuales se encontraba distribuidas 750 envoltorios a manera de panela, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con un peso bruto de 726 kilogramos con 660 gramos, y realizadas las pruebas de orientación y certeza dieron como resultado las muestras A y B positivo para Marihuana. En relación a la experticia Botánica las muestras suministradas son la misma antes descrita de los cuales tomo 500 miligramos se observa al microscopio se le agrega acido clorhídrico experimento de burbuja producto de la combustión luego paso hacer una extracción extraigo el tetrahibrocabinol dando como resultado las pruebas de orientación reacciones químicas y cromatografía que las muestras A y B son positivas es decir que se encontró marihuana, luego todo eso se sello y se devolvió en bolsa con sello de seguridad, dejo la salvedad que la muestra puede sufrir perdida de peso por la deshidratación.

Este juzgador, atendiendo a las circunstancias compuestas en el testimonio, aprecia el mérito probatorio de la misma como suficiente para demostrar, con los elementos técnicos debidos; que el contenido de la sustancia incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con Marihuana o cannabis sativa, cuyos efectos fueron plasmados en la declaración. La misma es concordante con la declaración de los actuantes del procedimiento policial JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR, los cuales participaron de la incautación de la misma, presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de sus presunciones.

3. Declaración del Experto Ciudadano LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.102.541, de este domicilio, perito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estadal Táchira; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de las Experticia de Inspección Técnica de Seriales N° 1969, de fecha 11 de noviembre de 2010, que corre inserto al folio 24 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: “Realice experticia a una camioneta marca Chevrolet, modelo luv, color plata, año 2008, a los fines de determinar la originalidad o falsedad y verificar ante el sistema siipol su estado, como conclusión se obtuvo que el estado del vehiculo y que los seriales son originales y que no se encontraba solicitada por el sistema siipol. “

Considera quien aquí decide, que ante la precisión manifestada por el experto en cuanto a las características del Vehículo, tal medio probatorio debe ser valorado, sindicándole como suficiente para probar la existencia e identidad del vehiculo en el cual fue materializada la aprehensión del Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO en el sitio del suceso, siendo este concordante con la declaración del Ciudadano coactuante GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO y con los actuantes del procedimiento policial JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR, respecto de la identidad del vehículo.

4. Declaración del Experto Ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.991.132, de este domicilio, perito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estadal Táchira; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de las Experticia de Inspección Técnica de Seriales N° 1969, de fecha 11 de noviembre de 2010, que corre inserto al folio 24 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: “reconozco contenido y firma de la experticia realizada a una camioneta marca Chevrolet, modelo Luv, color plata, año 2008, a los fines de determinar la originalidad o falsedad y verificar ante el sistema siipol su estado, como conclusión se obtuvo que los seriales son originales y que no se encontraba solicitada por el sistema siipol”.

Considera quien aquí decide, que ante la precisión manifestada por el experto en cuanto a las características del Vehículo, tal medio probatorio debe ser valorado, sindicándole como suficiente para probar la existencia y identidad del vehiculo en el cual fue materializada la aprehensión del Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO en el sitio del suceso, siendo este concordante con la declaración del Ciudadano coactuante LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA y con los actuantes del procedimiento policial JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR, respecto de la identidad del vehículo.

5. Declaración del Experto Ciudadano JOSE DAVID VIVAS TORRES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual, al reconocer Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-LCT-5538, de fecha 02-12-2010 que corre inserto al folio 114 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó: “efectivamente en el área física se recibió un memorando para realizar reconocimiento legal de una agenda personal y unos celulares, y la experticia consiste en describir el objeto, nos referimos a una agenda personal y cuatro celulares; características de la agenda corresponde a una agenda personal de material sintético de color marrón la cual presenta la inscripción Alimentos maxifrutas, el corazón de las 3 rutas, teléfono 0277-415300, Rif V-09332487-7, vía principal, el surural N° 1-89, la Grita Estado Táchira; al interior de la agenda se lee algunos números telefónicos y datos personales; también se presenta para su reconocimiento cuatro teléfonos celulares uno es un ceular marca Nokia de la línea movilnet, el otro celular es un celular Motorola de la línea digitel, el otro es otro celular Motorola de color negro y gris correspondiente a la línea movilnet, y otro celular marca Zte de color negro y rojo línea movilnet; en la agenda si se apreciaron números telefónicos entre esos un de Goyo 04268888680, Carlos 04266884508, tahis 04147407231, y entre cosas dentro de los datos personales de la agenda se lee Henry Humberto Moreno calle 2 – 3-30 la Grita Estado Táchira, transporté maxifrutas”.

El Juzgador considera que el medio probatorio no ha debido ser promovido pues de su contenido no puede ser deducida consecuencia lógica alguna que permita el conocimiento de la responsabilidad penal debatida en juicio oral, es por lo que ante la impertinencia del mismo, desecha su contenido.

6. Declaración de la Experta Ciudadana NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció, en juicio oral y público, el contenido y firma de las Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5511-10, de fecha 16-10-2010, que corre inserta al folio 111 de las presentes actuaciones y en su efecto manifiesto: “ la misma corresponde a la experticia 5511 de fecha 16-10-2010, relacionada con la toma de muestra que se le realizaron a los ciudadanos Pérez Guerrero José Ramón y Moreno Henry Humberto, muestras de orina dio negativo para alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana, igualmente las pruebas de raspados de dedos dio como resultado negativo no se encontró resina de marihuana”.

El testimonio, trata de la deposición de un funcionario experto, el cual, al deponer su testimonio contextualiza su conocimiento de los hechos, en cuanto al resultado técnico a consecuencia del procedimiento empleado, es por lo que este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto tratadas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración al ser formulada fue clara, firme y fluida, demostrando de manera precisa que los Ciudadanos JOSÉ RAMÓN PEREZ GUERRERO y HENRY HUMBERTO MORENO no presentaron, al momento de la aprehensión signos de haber manipulado sustancias prohibidas.


7. Declaración del Ciudadano JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con los acusados y debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 10-11-2010, que corre inserta del folio 03 al 05 de la Pieza I del expediente de autos y en su efecto manifestó: “Fui integrante de la comisión, como dice allí en fecha 10-11-2010 nos encontrábamos en el estado Táchira y se recibió una información de una persona de sexo masculino quien indica que en la población de Umuquena había un vehículo de forma extraña que transportaba cierto material sospechoso. Nos dirigimos al sector a ubicar la dirección, se estableció una vigilancia estática, en horas de la noche observamos la camioneta, ubicamos los testigos. Tocamos la puerta del inmueble, nos recibió el señor que está presente en sala y se encontraba el tripulante de la camioneta. Hicimos la revisión, a los ciudadanos no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. En la revisión del vehículo encontramos dos cestas plásticas, encontrando panelas de marihuana. El inspector Andrade nos mando a revisar la totalidad del inmueble junto con los testigos, encontrando en un depósito alrededor de 30 cestas del mismo material que las halladas en la camioneta. Las bolsas en las cestas estaban recubiertas por mostaza y mucho aliño como cebollín, para despistar el olor. Procedimos entonces a la detención de los ciudadanos”.

En la oportunidad de contestar preguntas indicó ¿Usted ingresó con la comisión? Si, toda la comisión entró junto con los testigos. ¿Qué observó en el inmueble? Que fungía como centro de servicios. No recuerdo bien, creo que había un perro o caballo. ¿Observó objetos propios para la manutención de los animales? No. ¿Había otras personas? Posteriormente llegaron funcionarios de la delegación más cercana. ¿Puede describir la persona que le dio acceso al inmueble? El señor que está presente (señaló a José Pérez). ¿Recuerda como estaba vestido? No recuerdo bien si era en short o pijama, no recuerdo si con franelilla. ¿Les permitió el libre acceso? Si. ¿Observó la evidencia encontrada en el inmueble? Alrededor de 32 cestas para transportar hortalizas dentro de las cuales había bolsas negras contentivas de panelas de marihuana, cubiertas con cebollín, mostaza, cebolla. ¿Dónde estaban ubicadas las cestas? En un pequeño depósito, afuera había un baño. ¿Usted participó en bajar cada cesta para revisar qué contenía cada una? Por la cantidad de cestas todos los funcionarios participamos. ¿Las características de los envoltorios eran de similares características de los de las demás cestas? Las cestas eran de diferentes colores, todas contenían envoltorios. ¿Observó la evidencia encontrada en la camioneta? No, no participé en la revisión del vehículo. Por lo que dice el acta se que allí se encontraron otras cestas. ¿Cuál fue su actuación’ la inspección de las personas. ¿Cuál fue la actitud de los ciudadanos? Normal”.

Concluye afirmando ¿Qué medios de transporte utilizaron? Dos Toyota Autana. ¿Quién más ingresó con ustedes al auto lavado? La comisión con los testigos, posteriormente una comisión técnica a colectar la evidencia. ¿Cuánto tiempo pasó entre que llegaron al auto lavado e ingresaron al mismo? No recuerdo. ¿En algún momento se ausentó del auto lavado? No, ningún funcionario. ¿Dónde se mantuvo mientras espero para entrar al juicio? Afuera en las sillas. ¿Se ausentó en algún momento? Bajé a comprar una pastilla. sted observo la evidencia? Si. ¿A qué olía? Al abrirlas olía a mucho aliño, mostaza, cebollin, ¿Al acercarse a las cestas olía algo particular? No. ¿La evidencia que encontraron era similar a la de la camioneta? Si. ¿Cuándo la encontraron estaba presente el señor José Pérez, quien les abrió? Si. ¿Qué les manifestó? Que no sabía, eso no era de él. ¿Recuerda que manifestó el señor de la camioneta? No. ¿Recuerda si dentro del local había algún acceso a una vivienda? No recuerdo. ¿Había otras personas aparte de los detenidos? Creo que la esposa de uno de ellos. ¿Cómo estaban dispuestos los aliños que usted refiere? Regados por la totalidad de la bolsa”.

Respecto de este testimonio, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía legal al proceso, es por lo que, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración como apto en el sentido probatorio, en virtud de que la misma fue clara, firme y fluida respecto de la afirmación de los hallazgos realizados durante la actuación judicial, justo durante la ocurrencia de los hechos y permite demostrar el hallazgo y posterior incautación de la sustancia prohibida, en el sitio y en la oportunidad reflejada en el acta de investigación penal levantada para dejar constancia de los hechos ocurrido; la misma es concordante con la declaración de los ciudadanos JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR.

8. Declaración del Ciudadano JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.045.014, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con los acusados y debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 10-11-2010, que corre inserta del folio 03 al 05 de la Pieza I del expediente de autos y en su efecto manifestó: “Mi actuación fundamentalmente fue cargar cestas, y cuando hicieron el procedimiento quedarme afuera resguardando el sitio”.

En la oportunidad de contestar preguntas indicó ¿Usted entró junto con la comisión al inmueble? Si. ¿Qué observó? Es un inmueble tipo galpón que fungía como auto lavado. Había un caballo, perro y una casa al final. ¿Qué otros objetos o personas observó dentro del inmueble? Un señor que estaba ahí. ¿Él les abrió? Si. ¿Escuchó si él le manifestó algo al jefe de la comisión? No. ¿Qué encontraron en el inmueble? Cestas plásticas y dentro de las cestas envoltorios tipo panelas de forma rectangular ciertos de aderezos como cebollin y mostaza. ¿En qué momento ingresa usted? Una vez que los funcionarios ya hicieron la revisión, las consiguieron en una especie de cuarto, entramos a sacarlas. ¿Al entrar usted percibió un olor raro en el galpón? No se percibe al entrar porque eso está al aire libre, pero al abrir la puerta del depósito si. ¿Cómo fue ese olor? Fuerte y penetrante, pero la persona que lo introdujo allí trato de disimularlo colocándole mostaza y aliño. ¿Observó la evidencia hallada en el vehículo camioneta? Unos papeles, teléfono, y también cestas. ¿Usted cargó también esas cestas? Todas, eran 32. ¿Cómo eran las características de las cestas ubicadas en el vehículo? No recuerdo pero eran igual a las del depósito. ¿Tenían también los aliños que usted indicó? Si. ¿Qué función realizó afuera del galpón? Vigilancia. ¿Usted observó la actitud de los ciudadanos al encontrar las cestas? Si, serenos. ¿Ellos le manifestaron algo a la comisión? No recuerdo”.

Concluye afirmando ¿Recuerda la persona que abrió la puerta? Si. ¿Recuerda qué dijo? No. ¿Cuál fue su actitud al abrir la puerta? Dejó pasar la comisión. ¿Cómo se encontraban ustedes vestidos al momento que tocan? Quizás tendríamos las chaquetas con los distintivos. ¿Cuándo encuentran la evidencia cuál fue la actitud del señor que les abrió? No recuerdo. ¿Dónde estaba la cebolla? Las panelas estaban untadas. Es algo como guasacaca. ¿A qué olía? Cuando uno entra es abierto, pero en el recinto donde se encontraba la sustancia huele a aliño, pero olía más fuerte la sustancia. ¿Cómo sabe que era mostaza? Por el color característico y el olor.¿Existía una puerta de una residencia? Si. ¿Usted logró pasar? No. ¿Sabe si alguien entró? No. El señor salió de ahí. ¿Cómo sabe que él salió de ahí? Porque presumí que ahí era donde estaba durmiendo, porque el señor salio en short. ¿Dónde queda el lugar donde estaban las cestas? Al pasar el portón a la izquierda. ¿Cómo llegan a ese depósito? Los funcionarios empezaron a revisar. ¿Los animales estaban amarrados o sueltos? No recuerdo. El caballo estaba en su establo”. ¿Qué medio de transporte usaron? Creo que camioneta Autana. ¿Recuerda el color? Puede ser blanco o azul. ¿Quién más ingresó con usted? Los demás funcionarios y los dos testigos. ¿Recuerda cómo ingresó la camioneta al auto lavado? La camioneta estaba adentro, ingresaría por el portón porque es la única entrada, es todo”.

Con el objeto de proporcionar el máximo reflejo de racionalidad en la valoración de la prueba, este juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, lo que permite el conocimiento de los hachos en términos coherentes de parte del deponente quien funge como funcionario policial actuante; este afirma las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial así como las circunstancias vinculadas a la incautación de las sustancias prohibidas, el sitio físico en el cual fueron incautadas, las características generales alrededor del sitio de almacenamiento, entre otros aspectos de interés criminalístico; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva, así como la conducta desplegada por los acusados durante el procedimiento que se describe, y la imposibilidad de percatarse por el sentido del olfato, cualquier persona, del ocultamiento de las sustancia; es por lo que se le otorga pleno mérito probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR.


9. Declaración del Ciudadano ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual, al momento de reconocer contenido y firma del Acta Policial, de fecha 10-11-2010, que corre inserta del folio 03 al 05 de la Pieza I de las presentes actuaciones afirmó “Se tiene conocimiento que en la Fría estado Táchira por medio de un informante se iba a hacer una entrega de una droga, los jefes nos comisionan y nos trasladamos a verificar la información. Una vez en el lugar el informante da las placas del vehículo que supuestamente iba a trasladar la droga a un galpón. Procedimos a hacer vigilancia estática hasta la noche. Como a las 10 de la noche entra una camioneta al galpón y procedemos a interceptarla junto con las personas dentro del galpón. Se revisa la camioneta y tenía unas cestas que contenían kilos de marihuana. Por la parte del auto lavado había cestas con kilos de marihuana. Buscamos los testigos antes de entrar, con ellos presente vieron el procedimiento y notificamos al fiscal”.

En la oportunidad de las preguntas indicó, en su orden, ¿Cómo obtuvieron la información? La mayoría de las informaciones en droga son llamadas anónimas o personas que no quieren identificarse, recibimos la información de un ciudadano desconocido, decía llamarse Armando Benites. ¿El los abordó dónde?, El testigo contestó: no recuerdo. ¿Qué es vigilancia estática? La que se practica cuando llegamos a un sitio y esperamos el movimiento. ¿Dónde se ubicaron? Adyacentes. ¿Cuál fue la labor de investigación previa para dar con el inmueble? Preguntamos a moradores de la zona dónde quedaba el auto lavado, nos instalamos a esperar la camioneta porque teníamos la placa. ¿Cómo fue la actuación policial cuando ingresan al inmueble? Plenamente identificados con testigos entramos e hicimos la revisión. ¿Quién les permitió el acceso al inmueble? El testigo contestó: cuando estábamos ahí nos permitió el acceso el señor que estaba abriendo la puerta. ¿Qué les hizo presumir a ustedes que esa persona tenía participación en el hecho punible? Porque es la persona que abre el auto lavado. ¿Dónde ubicaron la droga? En un depósito. ¿Se hicieron acompañara con los testigos? Si. ¿Estuvo presente en la inspección del vehículo? no. ¿Hubo comunicación entre los dos acusados? no, es todo”.

Continúa afirmando ¿Cuánto tiempo transcurrió entre que la persona de nombre Benites le informó el hecho y el momento en que ustedes llegaron? No recuerdo. ¿A qué personas les pidieron colaboración para hacer la revisión? Unos testigos, moradores pero no recuerdo los nombres. ¿En qué vehículo se trasladaban ustedes? Vehículos particulares pero no recuerdo cuales. ¿Cómo resguardan os testigos? Cuando les tomamos entrevista no los identificamos plenamente allí sino se le pasan aparte al fiscal. ¿Qué trámite usaron para resguardar la identidad de Armando Benites? Yo no tuve contacto con él, no hice el acta. ¿Ese día usted estuvo en la población de seboruco? No recuerdo. ¿Capturaron a otra persona diferente a la que consta en el acta del allanamiento? Solo lo que diga el acta del allanamiento. ¿Cuántos vehículos eran? Varios, no recuerdo, como 2. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que hacen la vigilancia estática hasta que llega la camioneta? Desde las 7 de la noche como hasta las 10. ¿Por qué no ingresaron antes? Porque el informante nos dijo que venía la camioneta con droga y gente armada. No sabíamos que más podía haber adentro. ¿Había otro carro adentro? No recuerdo. ¿Cómo ingresaron? Cuando un ciudadano abre nos identificamos y él nos permitió el acceso e hicimos la revisión. ¿El portón no cerró completamente? Cuando va entrando la camioneta, dejamos que entrara y después entramos nosotros. ¿Cómo ingresaron entonces? Llegamos cuando iba entrando la camioneta, nos identificamos y el encargado nos permitió el acceso. ¿En que momento ubicaron testigos? Ya los teníamos. ¿Qué fue lo que usted hizo? Montamos la estática, y entré con los compañeros a revisar. ¿Dónde ubicaron los testigos? Por ahí por el sector. ¿Cuánto tiempo antes tenían a los testigos? Minutos antes. ¿Quién de la comisión ingresó de primero? Todos juntos. ¿Quién tocó la puerta? Nadie, iba entrando la camioneta. ¿Quién era el ciudadano que les permitió el acceso? Un señor que resultó detenido.

Concluye afirmando ¿Qué les manifestó al detenerlo? Nos dijo que esa droga no era de él. ¿Hizo inspección dentro del inmueble? Un auto lavado, cuando revisamos el depósito estaba la droga. ¿Había algún acceso a otro inmueble por ese auto lavado? Si, una casa. ¿Qué tipo de acceso? No recuerdo. ¿Entró a esa casa? No, me quedé donde conseguí la droga. ¿Tiene conocimiento si algún otro funcionario entró a la casa que tenía acceso por el auto lavado? No se. ¿Realizaron alguna inspección en la casa contigua al auto lavado? No se. ¿Sabe si hicieron alguna revisión en esa otra casa para buscar otra evidencia de interés criminalístico? No. ¿Qué actitud tomó la persona que les permitió el acceso? Se tornó nerviosa y después dijo que eso no era de él. ¿La otra persona detenida que les dijo? No tuve contacto con él. ¿Qué funcionario conversó con ese detenido? O recuerdo, éramos varios. ¿Observó si en la casa contigua había otras personas? No se, yo me quedé donde encontré la droga. ¿Vio a alguien más en ese sitio? No. ¿Cómo era el acceso del auto lavado a esa casa? Una puerta normal, adyacente al auto lavado, se si comunicaban. ¿Por qué hace la afirmación que sabe que el señor salió de allí? Porque estaba en short. ¿Tiene conocimiento si en esa vivienda habitaba alguien’ me imagino que el señor. ¿Sabe si alguien más habitaba allí? No. ¿Cuánto tiempo tardaron en hacer el procedimiento una vez son notificados del mismo? Mientras hicimos el traslado, no recuerdo bien. ¿Dónde se encontraba usted cando les avisaron anónimamente? No recuerdo. ¿Cuántas horas duró lo que usted señala como vigilancia estática? Como tres horas. ¿En ese tiempo se comunicó con el fiscal? El jefe de comisión Jhonny Andrade es el que se encarga de ello. ¿Tiene conocimiento si este jefe tramito alguna orden de allanamiento? No, era flagrancia. ¿Dónde esta ubicada la sede de la división a la que usted pertenecía para ese momento? En la Urdaneta Caracas. ¿Quién autorizo el traslado de ustedes? Los jefes. ¿Con que finalidad? Investigaciones de campo en materia de drogas. ¿Cuándo tuvieron comunicación con Armando Benites? No recuerdo, creo que el mismo día. ¿Cuándo notificaron al Ministerio Público del procedimiento? Cuando los detuvimos. ¿Antes no? No. ¿Cómo ubicaron los testigos? Mandaron varios funcionarios y salieron a buscarlos. ¿A qué hora? En el trayecto d el vigilancia estática. ¿Los testigos formaron parte de la vigilancia estática? No, ellos los buscan y esperan la llamada para ir. Una vez que entró la camioneta los llaman para que los traigan. ¿Cuál es la identidad de Armando Benites? No se. ¿Qué credibilidad tiene el informante para la división contra drogas? Toda información que llegue vía telefónica o como sea hay que verificarla. ¿En esos casos no notifican al Ministerio Público? Si, lo notificamos cuando los detuvimos a ellos”.

En la obligación de apreciación de la prueba, según la sana crítica que ordena nuestra norma penal adjetiva, lo que implica la aplicación de criterios de racionalidad al determinar la credibilidad del testimonio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y desinteresa; afirmando condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva, así como la conducta desplegada durante el procedimiento que se describe de los Ciudadanos JOSÉ RAMÓN PEREZ GUERRERO y HENRY HUMBERTO MORENO. También contribuye a demostrar que previo a los hechos se desplegó la investigación que concluye en el sitio de la incautación de las sustancias, para lo cual se individualiza el vehículo conducido por el acusado HENRY HUMBERTO MORENO; es por lo que se le concede pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR.

10. Declaración del Ciudadano ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual al momento de reconocer Acta Policial, de fecha 10-11-2010, que corre inserta del folio 03 al 05 de la Pieza I del expediente de autos, en su efecto manifestó: “Nos encontrábamos de comisión en el estado Táchira, se recibe información sobre un presunto lugar donde se encontraba una droga, llegamos al sitio obteniendo como resultado la droga incautada y dos personas detenidas.

En la oportunidad de las preguntas de las partes, respondió en su orden ¿Cuál fue su actuación? Estaba afuera como resguardo del perímetro. ¿Dónde reciben la información? Creo que en la Fría. ¿Cuánto tiempo transcurrió hasta que encuentran el inmueble? Horas. No recuerdo. ¿Usted participó en a vigilancia estática? Unos vehículos se quedan en el lugar y otros hacen recorrido, Yo estaba en los que estaban haciendo el recorrido. ¿Dónde se encontraba usted al llegar la camioneta? Estaba afuera. La camioneta llegó, inmediatamente buscamos los testigos y entramos. ¿Quién abrió el portón? Otra persona, no el chofer. ¿Cuál fue su actuación? Asegurar el perímetro de la parte posterior de la residencia. ¿Usted ingresó al inmueble? No. ¿Vio el momento en que revisaron el inmueble? No. ¿Participó en la ubicación de los testigos? No. “¿Dónde se encontraba usted cuando recibieron la información? La recibe el jefe de la comisión en La Fría. ¿Usted a donde esta adscrito? División nacional de investigaciones contra drogas, en la Av. Urdaneta, Caracas. ¿Quién autorizo el traslado? Los jefes. ¿Por cualquier motivo? Cualquier denuncia. ¿Sabían a qué se dirigían a la Fría cuando salieron de Caracas? No. ¿Notificaron al Ministerio Público? No. ¿Puede asegurar como fue el ingreso de sus compañeros al inmueble? No porque no tenía buena visualización. Cuál fue su actuación en el procedimiento? Un jefe me colocó como seguridad del perímetro. ¿Cuánto tiempo duró en eso? Horas pero no recuerdo el tiempo exacto, era de noche. ¿Fue bastante o le pareció rápido? Bastante, horas. ¿Siempre estuvo en el mismo sitio? Si, en la parte posterior de la residencia. ¿Notificaron al Ministerio Público’ posterior al hecho si. ¿Antes? Antes no. ¿Quién fue el jefe de la comisión? Jhonny Andrade.

Continuó afirmando ante las preguntas de la siguiente manera ¿Tiene conocimiento como se enteran que allí podían encontrar la comisión de un delito? Una información dada por una persona del sexo masculino. ¿Cómo se encontraban vestidos ustedes? Identificados con chaquetas y carnets. ¿En qué vehículos? Civiles. ¿Esos vehículos venían de la división? Por supuesto. ¿Sabe cuales fueron las personas detenidas? Dos. ¿Las vio? Si, en el procedimiento. ¿Se realizó inspección del sitio? Si, creo que la hicieron funcionarios de la Fría. ¿Sabe si existía en el inmueble que ustedes ingresaron, un acceso a otra vivienda? Desconozco. ¿Observo cuando ingreso un vehiculo al inmueble? Si. ¿Quién venia conduciendo? Por la oscuridad no pude distinguirlo. ¿Luego del procedimiento tiene conocimiento que manifestaron las personas detenidas? No. ¿Antes de llegar a ese sitio donde se encontraban ustedes? En La Fría. ¿Qué labores estaban haciendo allí? Investigación en drogas. ¿Se trasladaron directamente al sitio de la detención? Si. ¿Por qué al Táchira y no a otro sitio del país? Nosotros tenemos competencia a nivel nacional. Desconozco por qué al Táchira porque los superiores son los que nos ordenan. ¿Cómo fue la comunicación con el informante? Él habló fue con el jefe de la comisión. ¿Ese día estuvo en Seboruco? Estuvimos en Táchira. ¿En qué vehículos se trasladaban? Son vehículos de identificación, una Toyota autana azul, una blanca y creo que una pick up. ¿Cómo accedió a la parte posterior del inmueble? Yo nunca ingresé al inmueble, estuve en la parte externa del frente. ¿Alguna vez ha solicitado una orden de allanamiento? Si. ¿Puede indicar cuánto dura? Depende del fiscal y el Tribunal, puede llevar hasta una semana. ¿Si es urgente? Hasta un día. ¿Ese día solicitaron orden de allanamiento? Negativo. ¿Con qué finalidad entraron al inmueble? Entramos porque se tenía conocimiento del hecho. ¿Si no tenía allanamiento cuál fue el motivo para solicitar testigos? Estábamos en presencia de una flagrancia. ¿Realizaron alguna toma de identificación al señor Armando Benites? Negativo, en el acta se deja constancia que el señor temía por su vida y la de sus familiares”.

Con el objeto de proporcionar el máximo reflejo de racionalidad en la valoración de la prueba, este juzgador, verificando circunstancias expuestas en el testimonio, así como los demás elementos informados que componen la actuación de la Comisión constituida para tal efecto, lo que puede ser corroborado con el dicho de los demás actuantes; aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida, lo que permite el conocimiento de los hechos en términos coherentes de parte del deponente. Este afirma las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación así como las circunstancias vinculadas a la incautación de las sustancias prohibidas, el sitio físico en el cual fueron incautadas, las características generales alrededor del sitio de almacenamiento, entre otros aspectos de interés criminalístico; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva así como los actos de investigación que preceden al mismo; es por lo que se le otorga pleno mérito probatorio, en los términos expuestos y se considera análogo con la declaración de los Ciudadanos JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR.

11. Declaración del Ciudadano RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.114.948, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con los acusados y debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 10-11-2010, que corre inserta del folio 03 al 05 de la Pieza I del expediente llevado para dejar constancia de los actos procesales; al respecto indicó: “Reconozco contenido y firma. Ese día más o menos a las 4:30 o 5 de la tarde se recibió información de una persona que manifestó que en el galpón de servicios San Judas Tadeo ingresaba una camioneta Dimax blanca que llevaba unas personas y dejaba una sustancia supuestamente droga. Nos trasladamos, eso queda más o menos en la entrada de San Judas Tadeo. Montamos vigilancia estática. Vimos la camioneta, Jimmy y carrillo localizaron dos testigos. Tocamos el galpón y fue abierto por un señor que dijo que era propietario y nos permitió el acceso, nos dijo que tenía alquilado el galpón al otro señor. Revisamos la camioneta y encontramos dos cestas, cada una con droga. Seguidamente al revisar las inmediaciones del galpón encontramos treinta y algo cestas de marihuana, cada una con 25 kilos. Las cestas tenían cebollín, mostaza, me imagino que para que no captaran el olor los perros en las alcabalas,

En la oportunidad de las preguntas indicó “Yo no recibí la llamada. Mi actuación fue encontrar las otras cestas que no estaban en el vehículo sino en un cuarto. Yo realicé la revisión del local. La inspección la hicieron otros funcionarios. Yo fui uno de los que ingresamos en primer momento al inmueble. El portón lo abrió el propietario del galpón. El señor de camisa verde de cuadros (señaló al acusado José Pérez) fue quien nos abrió y nos dijo que la camioneta era del señor que estaba alquilado allí. El propietario estaba súper normal, nos dejo pasar, que revisáramos, pero cuando encontramos la sustancia se tornó violento pero no con la comisión sino con el otro señor. Él decía que no había alquilado el galpón para eso. Él nos dijo que no sabía nada. En el galpón había dos personas, el señor que nos abrió y el otro en la camioneta. Yo participé en la revisión de la vivienda que tiene un acceso por la puerta dentro del galpón. Había una señora y un niño pequeño. No encontramos nada de interés criminalístico. El señor que nos abrió estaba en boxer, era como las 10 de la noche algo así. El señor del vehículo estaba normal, en pantalón Blue Jean, no recuerdo la vestimenta exacta”.

Concluyó el deponente indicando “En ese momento laboraba en la División Nacional Anti Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Nosotros nos encargamos de la incautación de droga a nivel nacional. Nosotros nos trasladamos a todos los estados fronterizos. Recibimos la información de una fuente viva que en ese galpón distribuían droga, yo estaba en La Fría. El señor que estaba en el vehículo estaba normal. Igualmente el señor que nos abrió, quien nos permitió el acceso y de hecho amarró unos perros grandes que tenía allá. Las cestas eran grandes, plásticas. Las cestas estaban en la parte de atrás de la cabina, no recuerdo si estaban cubiertas o algo porque esa revisión la hizo Jhonny Andrade y él me mandó a revisar la vivienda. No recuerdo cuánto tiempo tenía en Táchira para cuando se recibió la denuncia. Dentro de la comisión si había un funcionario de nombre Romel Gutiérrez. Él revisó la camioneta y encontró las cestas. Nosotros revisamos el inmueble y la casa. No había más vehículos en el galpón. A demás de los perros no recuerdo otro animal en el galpón. La vigilancia estática la montamos a partir de las 7 de la noche más o menos. La autorización de allanamiento depende de cada estado, el fiscal, el Juez, algunos pueden durar 8 días, otros 5, etcétera. Un primero monta la vigilancia estática para verificar la información, no podemos pedir allanamientos por cualquier cosa sin verificar. Al ver la camioneta tocamos y nos permitieron entrar”.

Indicó también que su “actuación fue revisar las adyacencias del auto lavado y la casa. Jhonny Andrade era el jefe de la comisión. Había un portón azul, entramos y como a la mitad del galpón a mano izquierda se encontraba una puerta que llevaba a una vivienda. Cuando entramos estaba abierta, entramos a la vivienda, no encontramos nada sino lo normal de una casa. Nos entrevistamos con una señora que nos dijo que estaba acostad con su esposo que fue quien nos abrió y que el galpón lo tenía alquilado al señor de la camioneta. Me imagino que el señor nos abrió porque estábamos tocando duro y los perros ladraban. Nosotros estábamos plenamente identificados con chaquetas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los distintivos. No recuerdo si el portón tenía puerta o ventana. Decidimos tocar porque ingresó la camioneta. Pretendíamos entrar y revisar y si la camioneta no tenía nada pues nada. Ingresamos como a las 10. No vi quién le abrió el portón a la camioneta. No se si el que manejaba abrió, no lo vi. Yo estaba en la parte trasera de un vehículo cuando ingresó la camioneta. El señor que me abrió nos dijo que le había alquilado el galpón creo que en 1000 bolívares al señor de la camioneta. El señor de la camioneta tenía una actitud normal cuando estábamos ahí. No se si dijo algo, no escuché porque estaba el inspector revisando. Cuando ingresamos a un allanamiento todos no nos percatamos de lo mismo, cada uno se ubica en un punto estratégico. Cuando el señor José le pedía explicaciones el otro señor no contestaba nada. Todas las informaciones que nos dicen a nosotros, primero vamos a verificar. Una vez que el inspector Jhonny toca la puerta y entra ya estamos en presencia de un hecho punible. Por eso no pedimos orden de allanamiento. Antes de entrar al inmueble ya teníamos los testigos, es todo”.

El testimonio practicado en sala, considera este Juzgador, debe ser apreciado de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y los sujetos que fueron acusados por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por se firme y fluida, ratificando concordantemente con la declaración de los Ciudadanos JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO y DANILO JOSE FUENMAYOR, los caracteres generales de la actuación policial y sirviendo para demostrar, la ocurrencia de los hechos, la conducta de los acusados al momento de la práctica del allanamiento, denotando la relación arrendaticia alegada desde un primer momento por el acusado JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, respecto del Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO, el vehículo involucrado en el cual se trasladaba este último y la maniobra disuasiva mediante la cual se pretendía burlar la fuerza pública en el ocultamiento de la sustancia.

12. Declaración del Ciudadano JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresó, respecto del contenido del Acta Policial, de fecha 10-11-2010, que corre inserta del folio 03 al 05 de la Pieza I que: “Nos encontrábamos de comisión en el sector de La Fría y se nos presentó un ciudadano informando que en la población de Umuquena hay un auto servicio de nombre San Judas Tadeo, donde había una cantidad de droga que era transportada hacia allí en una camioneta Dimax gris y otros vehículos. Nos trasladamos al lugar y observamos cuando ingresó la camioneta con las características indicadas. Buscamos los testigos, al tocar el portón nos abrió un señor en ropa interior y descalzo que nos permitió el acceso. Al entrar observamos la camioneta y en la parte delantera se encontraba un ciudadano a quien le pedimos se bajara, encontrando dos cestas contentivas de droga. Se hace la revisión del sitio y se localizan 30 cestas más de varios colores contentivas de la presunta droga denominada marihuana, es todo”.

En la oportunidad de responder las preguntas de las partes indicó ¿Cómo obtuvieron la información? Estábamos en la Fría haciendo investigaciones en materia de droga y un ciudadano nos dio la información. No quiso dar sus datos por temor. Nos dijo que donde funcionaba un auto lavado con el nombre San Judas Tadeo, una camioneta Dimax gris estaba almacenando una importante cantidad de droga. ¿Cuántos testigos ubicaron? Dos de sexo masculino vecinos del sector. ¿Usted ingreso entre los primeros al inmueble? Con Jonny Andrade, Márquez y los testigos. ¿Observó quien abre el auto avado en ese momento? Si, un señor en ropa interior que manifestó era el dueño del local y que se lo había arrendado a la persona que estaba dentro del vehículo. ¿Cómo era? Alto, de contextura gruesa, es el ciudadano (señaló al acusado José Pérez). ¿Usted hizo la inspección del sitio? No. Yo me quedé con los testigos. ¿Observó lo que se encontró en el vehículo? Si, dos cestas de plástico contentivas de droga. ¿Los testigos presenciaron eso? Si, todo. ¿Observó lo que había dentro del inmueble? Si, era un lugar abierto que poseía una rampa para cambio de aceite. Había un perro no recuerdo bien y unos caballos. En la entrada a la izquierda había un lugar donde guardaban aceites y allí es donde se observan las otras cestas. ¿Le hizo usted la inspección a las otras cestas? No. ¿Observó si había a parte de la entrada principal algún otro acceso? No, al fondo había una puerta que comunicaba con una vivienda donde residía el dueño del inmueble. ¿Usted ingresó allí? No. ¿Qué actitud tomó el ciudadano que estaba en ropa interior al encontrar ustedes la sustancia? Nos dijo que él solo prestaba apoyo ahí para abrir la puerta. ¿Y la actitud del otro ciudadano? Normal”.

Continúa afirmando el deponente en sus respuestas ¿Qué hicieron al llegar al auto lavado? Llegamos como entre las 6:30 o 7 de la noche, realizamos una vigilancia estática y observamos que ingresa la camioneta Dimax, se cerró el portón, se toca y somos atendidos por la persona que ya señalé. ¿A qué distancia realizaron la vigilancia estática? Es una calle d aproximadamente 70 metros y estábamos allí distribuidos. ¿Estaban en algún sitio específico? Si, en la calle. ¿Qué ropa usaban? De civil sin identificación, más al momento de entrar nos colocamos las chaquetas identificadas. ¿n qué momento se las colocaron? Al tocar el inmueble. ¿En qué sitio hicieron la vigilancia estática? En la calle y algunos vehículos particulares. ¿Qué vehículos? Son varios, si mal no recuerdo creo que para el momento poseíamos una camioneta hembrita, no recuerdo porque son varios vehículos. ¿Qué observaron? Que entró la camioneta y se cerró el portón. ¿Quién abrió el portón? El señor que ya indiqué. ¿Quién cerró el portón después que entra la camioneta? No se. ¿Por qué sitio de acceso entró usted al inmueble? Por el portón, no hay más entrada. ¿Recuerda el sitio donde estaba la droga en el inmueble? Si, un tipo oficina donde se guardaba aceite, lubricantes, filtros y esas cosas. Estaba ubicada en varias cestas de colores. ¿Ese sitio estaba abierto o cerrado? Abierto. ¿Puede indicar si antes de este juicio tuvo alguna entrevista con alguna de estas personas aquí presentes? No, con el fiscal que me llamo para que subiera y el alguacil”.

Concluye el deponente respondiendo ¿Cómo se encontraban vestidos cuando estaban en la Fría y recibieron la información? Con las chaquetas identificadas. ¿Cómo estaban vestidos al llegar al sitio? De civil porque estábamos en trabajo de campo. ¿Cuándo tocan la puerta como estaban vestidos? Con las chaquetas. ¿Observo entrar la camioneta? Si. ¿Vio quien la conducía? No, tenía vidrios ahumados. ¿Al ingresar la camioneta dejan el portón abierto o un sitio por donde ustedes pudieran acceder? No. ¿Entró al galpón? Si, con los testigos. ¿Cuál fue su actividad? Cuidar los testigos. ¿Observo la puerta que daba hacia una residencia? Si, a donde vivía el señor que nos abrió. ¿Cómo supo que allí vivía él? Él nos lo indicó. ¿Ingreso usted a esa casa? No. ¿Sus compañeros? No se. ¿Sabe si su jefe ordenó la inspección de la casa? No creo. ¿Con que finalidad llegan ustedes allí? Por la informaron que nos dieron. ¿Cuánto tiempo duraron afuera antes de tocar la puerta? Como 2 o 3 horas y media, tocamos cuando ingresa la camioneta. ¿En ese lapso de tiempo solicitaron alguna orden de visita domiciliaria? No, porque era una flagrancia. ¿Recuerda la hora en que tocan la puerta? Aproximadamente las 10 de la noche. ¿Observó quien le abrió la puerta? Si. ¿Cuál fue su actitud cuando les abrió? Normal, manifestó no tener impedimento de que entráramos al lugar. ¿Por qué vía se trasladan desde Caracas a La Fría? Nosotros hacemos inspecciones por todo el país. No recuerdo por donde entramos. ¿En qué vehículo se traslado a La Fría? En vehículo particular pero no recuerdo la marca porque en la división hay muchos. ¿Quiénes andaban con usted ese día? Jonny Andrade, Carrillo, Márquez, Moncada, Danilo Fuenmayor, no recuerdo más pero éramos un total de 8. ¿Recuerda en qué se trasladan desde la Fría hasta Umuquena? No recuerdo el vehículo exacto porque usamos varios, los cambiamos en cada procedimiento. ¿Quién les asigna los vehículos? El jefe de la investigación nos entrega los vehículos. ¿Recuerda algún carro de color gris? Dentro de los carros no recuerdo carros grises, más que todo hay blancos, una camioneta beige, pero gris no. ¿Recuerda un carro marca Fiat? No. ¿Usted se entrevistó con el señor que abrió la puerta? No, Jonny Andrade. ¿Tiene conocimiento si en la casa había alguna persona? No se. ¿Estaba presente cuando encontraron las cestas? Si. ¿Qué dijo el señor que les abrió cuando las hallaron? Sorprendido. ¿Y el seor de la camioneta? Normal, no dijo nada. ¿A qué hora abandonaron el sitio? tarde”.

El testimonio practicado en sala, considera este Juzgador, debe ser apreciado como plena prueba, de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y los sujetos que fueron acusados por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser firme y fluida, ratificando concordantemente con la declaración de los Ciudadanos JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR los caracteres generales de la actuación policial, a partir de la posición que le fuere ordenada y la percepción por los sentidos de los hechos; sirviendo para demostrar que previo había realizado, la comisión, investigaciones que detallan el hecho delictivo, también la propia ocurrencia de los hechos, la conducta de los acusados al momento de la práctica del allanamiento, denotando la relación arrendaticia alegada desde un primer momento por el acusado JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, respecto del Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO, el vehículo involucrado en el cual se trasladaba este último, al cual se le realizaron las experticias correspondientes.

13. Declaración del Ciudadano JONNI ANDRADE CRIOLLO, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez impuesto del contenido del Acta Policial, de fecha 10-11-2010, que corre inserta del folio 03 al 05 de la Pieza I, afirmó: “En fecha 10-11-2010 me encontraba de comisión en la división contra drogas en Caracas con competencia nacional, nos dirigimos a la Fría a hacer pesquisa por un caso de droga. Como a las 4 de la tarde un ciudadano nos informó que en un auto lavado de nombre San Judas Tadeo unos sujetos estaban introduciendo unas panelas que presumían era droga. Recorrimos el sector y el auto lavado estaba cerrado. Procedimos a realizar vigilancia estática y al rato llegó una camioneta con las características indicadas por el denunciante. Nos dirigimos al lugar, nos identificamos, nos abrió un señor (señaló al acusado José Pérez) quien nos indicó que le había alquilado el local al señor que ingresó en la camioneta. Hicimos la revisión del lugar y en la camioneta encontramos unas cestas contentivas de droga al igual que en el local. Las cestas estaban tapadas con cebolla, para evadir el olor de la marihuana, por ello se detuvo a las dos personas“.

En la oportunidad de las preguntas indicó ¿A través de qué vi recibieron la información? Una fuente viva. ¿Personalmente? Si. Estábamos en un café y una persona al vernos identificados con las chaquetas nos dio la información. ¿Realizó la inspección al vehículo? Si, hallé dos cestas de plástico contentivas de marihuana. También había unos depósitos del banco de Venezuela a nombre del señor de la camioneta. Por detrás de uno decía que debía llevar 750 maderas, en el mundo de la droga eso es marihuana. ¿Cómo era el lugar? Un galpón con un portón, al entrar al final tenía una fosa, a mano izquierda el lugar donde estaba la otra droga y al final una entrada a una residencia. ¿Tuvo acceso a la residencia? No, llegamos hasta el galpón en ese momento. La esposa del señor salió. ¿Cómo vestía el señor que les abrió el portón? Vestía ropa interior. ¿Qué otra cosa había además de la camioneta en el galpón? Mecates, materiales propios del local, cosas o accesorios como para caballos. ¿Cómo estaba el señor de la camioneta? Normal, estaba vestido”.

Concluye el deponente indicando ¿Quién dirigía la comisión? Yo. ¿Por qué llegan a ese sitio? Momentos antes una persona en La Fría se nos acercó y nos dio la información al vernos identificados con las chaquetas de la división anti drogas. ¿A qué hora comenzó la vigilancia estática? Como a las 7 de la noche. ¿Observaron alguna irregularidad durante esa vigilancia estática? No. En ese momento ni entró ni salió nadie, solo la camioneta. ¿Observó usted cuando entró la camioneta? Si. ¿Quién abrió el portón para que ingresara la camioneta? La camioneta llegó y alguien abrió el portón. ¿Usted tocó la puerta? Ahorita exactamente no recuerdo, eso fue hace dos años. Se que nos abrió el señor en ropa interior. ¿Qué les manifestó él? Nada, nos permitió el acceso. ¿Cuáles eran las características de esa persona? Es el señor que está aquí (señaló al acusado José Pérez). ¿Dónde encuentran la sustancia? Una parte en la camioneta y otra en un baño o depósito del local. ¿Cómo era el acceso a ese cubículo? Tenía una puerta pero no estaba trancada. ¿Cómo era el acceso del galpón hacia la residencia? Al final del galpón había una puerta. ¿Entró usted a la residencia? No. ¿Sabe si algún funcionario entró? No. ¿Ordenó hacer alguna revisión a la residencia? No, solamente en el galpón. ¿Qué le manifestó la señora que menciona usted? Nos dijo que era la esposa del señor y nos ratificó lo que el señor dijo, que el galpón estaba alquilado al otro ciudadano. ¿Pudo indagar a qué se dedicaba la persona que le abrió? Si, que tenía una finca cercana o algo así, y el galpón del auto lavado. ¿Observó si el auto lavado estaba en funcionamiento? Por las características no tenía signos de uso reciente. ¿Observó algún animal en ese sitio? No recuerdo, creo que un caballo, una bestia. ¿Qué actitud tomó el señor Pérez cuando hallaron la droga? Ese señor siempre estuvo amable con nosotros, el que se mostraba nervioso era el otro señor. ¿Revisaron ustedes la casa? No. ¿Qué más les dijo el señor que les abrió? Que eso era del señor de la camioneta. ¿Qué dijo el de la camioneta? Que estaba preso y más nada“.

También indica a las preguntas lo siguiente ¿Cuál es su sitio de trabajo? En Caracas, División Nacional Anti Drogas. ¿Cuál es el motivo de su visita al Táchira? Nosotros tenemos competencia en todo el país. ¿Qué motivo el viaje hacia el Táchira y no a otra parte del país? Siempre venimos a Táchira, 2 o 3 veces al mes. ¿Cómo ingresó al auto lavado? A pie, en compañía de los testigos. ¿Tocaron para que les abriera? Si, ya la camioneta había entrado. Alguien le abrió al señor para que entrara la camioneta y la cerraron. ¿Dónde está el depósito que menciona? Agregado al expediente. ¿Usted ha practicado allanamientos antes? Si. ¿Tenían autorización? No, porque era una flagrancia y es una de las excepciones. ¿Conoce la población de Seboruco? Se que está en Táchira pero no la conozco porque no he vivido allí. ¿Pasó por allí ese día? Tendría que ubicarme en el sitio para saber si pasé por allí. ¿En qué unidad andaba ese día? No recuerdo, en la división hay casi 200 unidades, se que era una particular. ¿Dónde estaba la droga en el galpón? En un cubículo. ¿Estaba abierto o cerrado? Abierto. ¿Qué estaba haciendo el conductor de la camioneta? No se había bajado de la camioneta. ¿Por qué razón no tomaron los datos del denunciante? El delito de narco tráfico es un delito que no piensa para matar una persona, nunca vamos a exponer una persona, en todo caso en actas se dejó constancia del seudónimo que nos suministró. El ciudadano no se quiso identificar por temor a represalias. ¿Quiénes ingresaron de primeros al inmueble? La comisión con los dos testigos”.

Con el objeto de proporcionar el máximo reflejo de racionalidad en la valoración de la prueba, este juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida, lo que permite el conocimiento de los hechos en términos coherentes de parte del deponente quien funge como funcionario policial actuante y expresa aquello que pudo percibir por sus sentidos; este afirma las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolló la actuación policial así como las circunstancias vinculadas a la incautación de las sustancias prohibidas, el sitio físico en el cual fueron incautadas, las características generales alrededor del sitio de almacenamiento, entre otros aspectos de interés criminalístico; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva, así como la conducta desplegada por los acusados durante el procedimiento que se describe, afirmándose en el testimonio del ocultamiento de las sustancia; es por lo que se le otorga pleno mérito probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR.

14. Declaración del Ciudadano LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien al reconocer Acta Policial, de fecha 10-11-2010, que corre inserta del folio 03 al 05 de la Pieza I, manifestó: “En ese procedimiento mi actuación fue resguardar el sitio del suceso y ubicar a los testigos“. ¿Cómo fue la actuación de ustedes al ubicar el inmueble? A nosotros nos dieron la dirección de un galpón y una vez que se logró la ubicación se monto vigilancia para ver quien entraba y salía. ¿Cómo abordaron el lugar para entrar al galpón? Yo estaba era en la parte lateral del galpón. Yo estaba resguardando la parte posterior del multiservicio. Hasta donde tengo entendido llegó una camioneta, los funcionarios le dieron la voz de alto, sometieron al conductor, entraron al inmueble y me mandaron a mí a buscar los testigos. Al ubicarlos yo continué resguardando el sector. ¿Usted tuvo conocimiento de la existencia de la droga en la camioneta y el galpón? No, yo tuve conocimiento cuando ya las habían ubicado, ayudé a contra las cestas, a quitarle la mostaza y la cebolla y a contra las panelas de droga en cada cesta. ¿Usted estuvo presente cuando la persona que estaba dentro del inmueble abrió el portón? No, es todo”.

En la oportunidad de responder las preguntas, lo hizo de la siguiente manera ¿Puede indicar en que sitio detuvieron la camioneta? Yo no estaba presente cuando la detuvieron pero por lo que me dijo el jefe de la comisión, la camioneta llegó al inmueble para ingresar al galpón. ¿Desde donde usted estaba se observaba el interior del inmueble? No. ¿Por donde entró usted? Por la puerta principal. Hay un portón y nosotros estábamos ubicados por el lado de una casa que es parte del mismo galpón. Ubicándose de frente al inmueble yo estaba al lado derecho, en la quinta al lado del galpón“.

Concluye indicando ¿Pudo observar la actitud del señor José Ramón cuando abrió la puerta? Cuando yo entré al inmueble el señor se mostró colaborador, no lo vi agresivo. ¿Qué quiere decir que fue colaborador? Se le preguntaba qué había en cada lugar del galpón y él nos iba indicando las áreas. ¿Tiene conocimiento cuánto tiempo duró él en abrirles la puerta cuando tocaron? No tengo conocimiento. ¿Estuvo usted presente al momento del hallazgo de la droga? No, los funcionarios me dijeron que buscara los testigos y cuando los busqué entré con ellos. Después me pidieron ayuda para sacar las cestas. ¿Qué actitud tomó este señor en ese procedimiento? Estaba calmado. ¿Cómo era la disposición de la droga? En cestas, impregnada con cebolla y eso. ¿Recuerda cómo estaba vestido el señor que les abrió? No. ¿Sabe si sus compañeros ubicaron algo dentro de la casa donde estaba la esposa y el hijo de mi defendido? no”.

Respecto del testimonio practicado en sala, considera este Juzgador, debe ser apreciado como plena prueba, de cara a la corroboración de la ocurrencia de los hechos; ello por cuanto la declaración ratifica la declaración de los Ciudadanos JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR, en cuanto a los caracteres generales de la actuación policial, a partir de la posición que le fuere ordenada y la percepción por los sentidos de los hechos; sirviendo para demostrar la propia ocurrencia de los hechos.

15. Declaración del Ciudadano DANILO JOSE FUENMAYOR, funcionario adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó respecto del Acta Policial, de fecha 10-11-2010, que corre inserta del folio 03 al 05 de la Pieza I que: “El día 10-11-2010 nos encontrábamos de comisión en La Fría, se iban a realizar unos operativos por droga allí. Nos encontrábamos comiendo en un sitio y se presentó un ciudadano preguntando quien estaba al mando de la comisión, en ese momento estaba el inspector Jefe Jhonny Andrade, se puso a hablar con él y le dio una información que en un inmueble, días antes, habían metido una cantidad de droga. Nos fuimos al pueblo Umuquena, a la dirección que nos dio, luego de 3 o 4 horas de haberse montado vigilancia estática en dos carros y otros esperamos afuera, como a las 10:30 u 11 de la noche ingresó una camioneta al galpón. Nos acercamos al galpón, buscamos dos testigos, nos abrió un señor que nos permitió el acceso e ingresamos. Se revisó la camioneta que estaba allí encontrando dos cestas con unas panelas de presunta marihuana. Mi persona y otro funcionario empezamos a revisar en un anexo que se utilizaba como depósito de lubricantes, perteneciente al mismo galpón, unas cestas de marihuana. Después nos trasladamos a la sede”.

En la oportunidad de responder a las preguntas, lo hizo de la siguiente manera ¿A través de qué vía obtienen la información? Una fuente viva, es una persona que se acercó y le dio la información al inspector Andrade. ¿Qué les notificó el inspector? Que en un galpón en Umuquena habían guardado una droga días antes y describió la camioneta una Dimax color plata. ¿Usted realizó vigilancia estática? No, estaba cerca. ¿En el momento que ve el vehículo con esas características usted observó quien lo estaba conduciendo? No, yo lo vi llegar. ¿Usted es uno de los que toca el inmueble? El jefe. ¿Usted entró? Si, con los testigos entramos todos. ¿Observó quien permitió el acceso? Si, un señor que dijo que era el propietario. ¿Cómo se encontraba vestido? Una bermuda creo, un short. ¿Qué manifestó ese señor? Que era el dueño pero el galpón lo tenía alquilado al de la camioneta. ¿Qué observó cuando entró? Había un corral como un caballo, un perro, una oficina y al lado el cuartito donde estaban las cestas. ¿Usted revisó el galpón? Lo inspeccionó Jhonny Andrade. ¿Qué había en ese cuarto que usted dice? Como 30 cestas que usan para fruta. Estaba cubierto con mostaza, eso es para que no salga el olor. ¿Cuál fue su actuación? Revisar el cuarto. ¿Observó la actitud del ciudadano que les abrió la puerta? Sorprendido. ¿Y el otro ciudadano? Tranquilo, estaba ahí de espalda. ¿Manifestó algo este ultimo? No”.

A las preguntas de las partes respondió de la siguiente manera ¿Usted estaba al momento que la persona abrió la puerta? Si, ingresamos todos. ¿Qué le dijeron ustedes a él? De que se trataba la comisión y que nos dejara entrar. ¿Qué les contestó él? Que no tenía problema. ¿Qué actitud tomó el ciudadano que les abrió al encontrar ustedes la droga? Asombro, por la actitud parece que no sabía nada. ¿Manifestó algo? Dijo que tenía el local alquilado. ¿Qué manifestó el otro ciudadano, el de la camioneta? Nada, él estaba tranquilo. ¿Recuerda quien ubicó los testigos? Creo que el inspector Carrillo ubico uno. El otro no recuerdo. ¿Recuerda alguna puerta de acceso? Creo que una daba a una residencia. ¿Ingresó a la residencia? No, me quedé resguardando la droga. ¿Sabe si algún funcionario ingresó a la residencia? Creo que si porque tenía acceso por el galpón. ¿Tiene conocimiento si encontraron alguna evidencia en la residencia? No, no encontraron nada. ¿Tiene conocimiento si había alguien en la residencia? Creo que la esposa del señor”. ¿Con qué ropa andaban ese día? Chaqueta y pantalón. ¿Qué color la chaqueta? Negra. ¿Recuerda en que vehiculo se trasladaban? Hay varios vehículos, una Autana blanca está asignada a nosotros. ¿Recuerda algún otro vehículo? No recuerdo. ¿Cómo era el cuarto donde usted refiere estaba la droga? Pequeño, de 1x2. ¿Cómo era el acceso? Una puerta con cerradura. ¿Quién lo acompañó a usted a ese cuarto? El funcionario Ramón Moncada, y otro detective, éramos tres. ¿Los testigos donde estaban? Ahí, eso es en presencia de los testigos”.

El testimonio practicado en sala, considera este Juzgador, debe ser apreciado de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos narrados y los sujetos que fueron acusados por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por se firme y fluida, ratificando concordantemente con la declaración de los Ciudadanos JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERON, expresando los caracteres generales de la actuación policial y sirviendo para demostrar, la ocurrencia de los hechos, la conducta de los acusados al momento de la práctica del allanamiento, denotando la relación arrendaticia alegada desde un primer momento por el acusado.

16. Declaración del Ciudadano CRISTO ANTONIO GUERRERO SANCHEZ, el cual indicó: “Esa noche estaba yo donde Fernando Moncada que es mi socio, como a las 9 de la noche y de casualidad llegó una comisión de l PTJ y nos llevó como testigos principales de lo que iban a decomisar. Ellos entraron solos y después nos llevaron hacia adentro del local. En el baño había unas cestas con cocaína decían ellos, nos sacaron y después nos volvieron a entrar para que viéramos lo que estaban haciendo. Nos volvieron a sacar y cuando entramos estaba allá el señor Henry. Después llegó una camioneta Dimax y traía dos cestas más. Al momento que estaban sacando las panelas nos tenían como testigos del caso”.

En la oportunidad de responder las preguntas indicó el deponente ¿Dónde estaba usted? En la parte de afuera de la casa de Fernando, eso es al lado del local. ¿Qué le dijeron los funcionarios? Que les prestáramos el servicio como testigos. ¿Cuado fueron al local el portón estaba abierto? No, estaba cerrado. ¿Quién abrió? El señor José. ¿Cómo estaba vestido? En boxer. ¿Escuchó lo que los funcionaros le dijeron a José? No, de momento no entré, me dejaron afuera y como a los 10 o 15 minutos me entraron para que viera lo que estaban haciendo. ¿Qué observó? Nada, estaba José y la PTJ. Carros no había adentro. Animales no recuerdo si había. ¿Cuándo ingresa a la habitación que observó? Un cuarto como un baño y la droga en las cestas. ¿Cuando traen la camioneta? Como a la hora. ¿Observo cuando revisaron la camioneta? Nos llamaron como testigos de lo que había ahí. ¿Qué había? Dos cestas más. ¿Tenían las mismas características de las otras? Si. ¿Quién estaba en la camioneta? Nadie, el señor Henry estaba al lado. ¿Conoce a Henry? No. ¿Conoce a José? Si, lo había visto. ¿Usted dónde vive? Ahí en Umuquena. ¿Tiene conocimiento si ese auto lavado estaba en funcionamiento? No se. ¿Observó la actitud de los ciudadanos? No, ellos los tenían pegados a la pared, es todo”.

También indica a las preguntas de las partes “¿Llegó a observar que ahí funcionaba un auto lavado? Si funcionaba. ¿Observo cuando los funcionarios tocaron’ si, les abrió el señor José. ¿Qué les dijo él? Yo vi que él estaba en boxer pero me quitaron y no escuché nada. ¿Cómo estaban vestidos los funcionarios cuando tocaron la puerta? Unos con chaqueta de la PTJ. ¿Qué hora era cuando tocaron? 8 o 9 pm. ¿El señor José permitió que entraran al galpón? Si. ¿Observó dentro del galpón algún acceso a una casa? Si, una puerta normal. ¿Sabe si los funcionarios revisaron la casa? No. ¿Sabe quien se encontraba en la casa? Ahí vive José, la esposa y el niño. ¿Estaba la esposa ahí? No estoy seguro. ¿Sabe en qué trabaja José? En el lavado, y una finca del hermano”.

Concluye el deponente ¿Todos los funcionarios que entraron lo buscaron a usted como testigo? En el momento me halaron tres. ¿Los demás donde estaban? Estaban al rededor del lavado, antes de tocar la puerta. ¿Qué le dijeron? Que no me podía negar. ¿Cuánto tiempo duro entre que tocaron la puerta y abrieron? Nada, un minuto creo yo. ¿Quién le pidió que saliera del inmueble? Los mismos funcionarios, cuando consiguieron la droga entramos de nuevo. ¿Dónde estaba usted cuando llego la camioneta? Afuera del portón. ¿Estaba abierto o cerrado? Cerrado. ¿Quién lo abrió? No se. ¿Cuánto tiempo pasó entre que entró la camioneta y les pidieron que ingresara? Como 10 o 15 minutos. ¿Recuerda si los funcionarios se trasladaban en algún vehiculo? No se. ¿Había carros estacionados cerca del auto lavado? No. ¿Qué había en la camioneta? Dos cestas en la parte de atrás de la camioneta. ¿Cómo estaba ubicadas las cestas? Una al lado de la otra. ¿Había alguien en la camioneta? No. ¿Dónde estaba Henry Moreno? Al lado del señor Cheo, contra la pared. ¿Después que verificó lo que estaba en la camioneta salio o se quedo ahí? Nos quedamos, levantaron el acta y firmamos. ¿Se acerco a cuarto donde estaba la droga? Nos hicieron acercar y entrar. ¿Cómo era el cuarto? Como un baño. ¿Cómo era la puerta? Metálica. ¿Cómo eran las cestas? Normal, de fruta. ¿Qué había en las cestas? Una bolsa negra con la droga. ¿Cómo eran las cestas del cuarto? Esas cestas son de 60x40 normalmente, eran de colores, estaban unas sobre otras e igualmente con las bolsas negras adentro. ¿Qué medidas tenía ese depósito? De ancho como de 1,80 x 2 metros de largo, no estoy seguro. ¿Logró ver quien tripulaba el vehículo? No. ¿En que momento observa a Henry Moreno? Al rato cuando llegó la camioneta. ¿El señor José qué conducta desplegó al momento de su ingreso al local? Normal, ninguna conducta mala. ¿Qué actitud tomó al momento del hallazgo? No lo pude detallar en el momento”.

Considera necesario este Juzgador apreciar, como en efecto lo hace, el contenido del testimonio, por cuanto el contenido de tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como de la certeza de la incautación de la sustancia estupefaciente, las características del vehículo que conducía el acusado HENRY HUMBERTO MORENO, datos estos, importantes para la determinación de la responsabilidad penal de los acusados. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión y la sustancia incautada DANILO JOSE FUENMAYOR, JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERON, así como con el testimonio de FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO, testigo del procedimiento policial; y contradice los datos de modo y tiempo que fueron indicados por el Acusado HENRY HUMBERTO MORENO; así mismo sirve para demostrar que en efecto la sustancia incautada, lo fue en el sitio de almacenamiento, expresado en el acta policial y el testimonio de los funcionarios actuantes.

17. Declaración del Ciudadano FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO, quien manifestó: “Esa noche entre las 8 o 9 yo estaba sentado en el porche de mi casa y llego una comisión de la TJ, nos pidio la cedula y nos dijo que fueramos testigos porque iban a entrar al lavado que etsá al lado de mi cass. Ellos tocaron la puerta, salió el señor José Pérez, entraron, nos mandaron a pasar a nosotros. En un baño del lavado había unas cestas plásticas con unos paquetes, sacaron unos, los rompieron y nos dijeron que eso era marihuana, era como pasto seco. Mas tarde, como a la media hora o una hora, llegó una camioneta Dimax, ahí tenían al señor Henry, nos volvieron a decir que miráramos, había unos celulares, una agenda y dos cestas más. Ahí nos tuvieron como hasta las 11 o 12 de la noche, nos tomaron declaración, también llegaron los funcionarios de La Fría”.

En la oportunidad de las preguntas respondió de la siguiente manera ¿A que hora le solicitaron que fuera testigo? Como a las 8 o 9. ¿Dónde estaba usted? En el porche de mi casa, que queda al lado del lavado. ¿Cuántos funcionarios lo buscaron? Como 6. ¿Entró con ellos al inmueble? Yo llevé a un funcionario que me Ovidio permiso que lo dejara montarse a la placa. ¿Por qué hizo eso? Para entrar si no abrían. ¿Usted vio cuando tocaron? Si. ¿Quién abrió? José Pérez. ¿Cómo estaba vestido? En ropa interior. ¿Qué les dijo José Pérez a los funcionarios? Ellos ingresaron y él los dejó pasar, yo entré con ellos. ¿Qué observó en el inmueble? El señor José y lo que había en el baño. ¿Qué había en el baño? Varias cestas. ¿Cuándo vio la camioneta? Al rato llegó la camioneta con otros funcionarios. ¿Usted vio quien la conducía? No. ¿Vio la inspección de la camioneta? Si, ellos nos mostraron unos celulares, una agenda y dos cestas más. ¿Tenían esas cestas las mismas características de las anteriores? Si. ¿Qué dijo el señor de la camioneta? Nada, lo bajaron y él estaba en silencio,

Continúa indicando el deponente ¿Qué ropa tenían los funcionarios cuando fueron a su casa? Vestidos de negro con chaquetas. ¿Quién estaba cuando usted entro al galpón? El señor José Pérez solamente. ¿Qué más había? Un caballo. ¿Qué observó? Los funcionarios nos dijeron que miráramos lo que estaba en el baño. ¿Les dijeron que fueran o ustedes estaban ahí? Estábamos ahí, pero ellos estaban buscando. ¿Usted vio entrar la camioneta? Si, nosotros estábamos en el portón. Abrieron la camioneta, había dos celulares, una agenda y atrás dos cestas. ¿Cuándo abrieron la camioneta había personas dentro? No. ¿Conoce a Henry Moreno? Lo había visto antes. ¿Dónde estaba Henry? Lo habían bajado ya y estaba al lado. ¿Tenía capucha? Si, creo que tenía una en la cara. ¿Estaba esposado? No recuerdo. ¿Cuántos funcionarios había? En el momento como seis, después como 10. ¿Cuándo llegó la camioneta quien abrió el portón? Estaba abierto porque habíamos ingresado por ahí”.

Afirma también para concluir a las preguntas “¿Cuándo los funcionaros tocan el portón como estaban vestidos? Ropa negra, chaqueta negra. ¿A que hora tocan? Como 8 o 9 pm. ¿Escuchó que manifestó el señor que abrió? No, cuando entramos oí que dijo que él no sabía nada de nada. ¿Les permitió entrar libremente? Si. ¿Qué había allá? Nada, un caballo. ¿Sabe si allí funcionaba algún establecimiento mercantil? Claro, un auto lavado. ¿Cuánto tiempo tenía funcionando? No se porque no tenía yo un año de haber llegado. El auto lavado tenía como un mes y piquito de estar cerrado. ¿Sabe por que estaba cerrado? Si, primero estaba un muchacho pero se fue, y después el señor José me dijo que no se encontraba gente para trabajar. ¿Sabe a que se dedica el señor José? Al lavado. ¿Vio que actitud tomo el señor Henry al hallar lo que encontraron allí? No, al momento no” ¿Donde estaba usted cuando llego la camioneta? En la puerta de la calle del lavado. ¿Por qué estaba allí? Porque salí un momento, unos funcionarios estaban con nosotros allí, es todo”

Aprecia el Juzgador, el contenido del testimonio, por cuanto el contenido de tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como de la certeza de la incautación de la sustancia estupefaciente en el sitio que se describe como lugar de almacenamiento, las características del vehículo que conducía el acusado HENRY HUMBERTO MORENO, datos estos, importantes para la determinación de la responsabilidad penal de los acusados. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión y la sustancia incautada DANILO JOSE FUENMAYOR, JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERON así como con la declaración del Ciudadano CRISTO ANTONIO GUERRERO SANCHEZ; y contradice los datos de modo y tiempo que fueron indicados por el Acusado HENRY HUMBERTO MORENO; así mismo sirve para demostrar que en efecto la sustancia incautada, lo fue en el sitio expresado en el acta policial y el testimonio de los funcionarios actuantes, corroborando también el periodo de inactividad de auto lavado que funcionare en el inmueble en el que se realizó la incautación.

18. Declaración del Ciudadano WILLIAM CLAVIJO GARZON, el cual indicó “Yo al señor Cheo le reparé el motor de la camioneta más nada, eso es lo que sé. Lo distingo a él, al hermano, mi papá es amigo de él”.

En la oportunidad de las preguntas de las partes, el deponente contestó en su orden ¿Aproximadamente en qué fecha le reparó la camioneta? No tengo idea. ¿Cuánto tiempo pasó desde que usted le reparó la camioneta y fue detenido? No tengo idea, pero si fue cerquita, como un mes. ¿Qué tenía la camioneta? El motor malo. ¿Uste del cobró directamente por sus servicios? La obra de mano, me pagó 1500 en dos partes. ¿En efectivo o cheque? Efectivo. ¿Además de esa obra de mano el señor José hizo otro gasto? Los repuestos. ¿Sabe el monto que él canceló? No se decirle. ¿Sabe por qué él está detenido? Si se por rumores. ¿Sabe a qué se dedicaba José? Trabajaba en la finca del hermano. Lo se por mi papá. ¿Qué hacen en esa finca? Allá hay ganado, ordeño, maquinaria, de todo. ¿Desde cuándo conoce a José Ramón? Así que habláramos muy poquito. ¿Usted sabe si José Ramón tiene un lavado de vehículos? No”.

Considera este juzgador que respecto del testimonio y a los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, atendiendo a las circunstancias en el testimonio, debe apreciarse, como en efecto lo hace, el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al aseverar de manera circunstanciada el destino de los fondos obtenidos con ocasión de recibo de dinero como parte de pago del arrendamiento del inmueble del Ciudadano JOSÉ RAMÓN PEREZ GUERRERO. Es concordante, respecto de la licitud en la obtención de los bienes, con la declaración de los Ciudadanos MADAY TERESA LUNA CONTRERAS.

19. Declaración de la ciudadana JENNY COROMOTO MORETT VIELMA; testigo que indicó: “En noviembre de 2010 el hermano del señor José Ramón nos invitaron a hacerle una auditoria a los bienes que tenía, la licenciada Mayra Montoya y yo lo hicimos, y verificamos que el señor tenía una parte de un terreno y una camioneta año 88. Tenía también un fondo de comercio. Recibió un crédito de 30 mil bolívares que a la fecha no había cancelado y lo invirtió en el auto lavado. Tenía los comprobantes de donde trabajaba y con eso canceló la casa”.

En la oportunidad de las preguntas de las partes, el deponente contestó en su orden ¿Pudo verificar de dónde venían los ingresos del señor José Ramón? En un primer momento provenían del sueldo de su trabajo con el señor Lorenzo y sus prestaciones. ¿Además de trabajar con ese señor, el señor José Ramón trabajaba en otro lugar? Era el encargado de la finca de José Pérez Guerrero, que es el hermano de él. En el 2005 apertura un fondo de comercio según lo que constatamos por el registro mercantil, y después una cooperativa. El fondo de comercio era para el servicio de lavado de carros en la ciudad de Umuquena. ¿Ese fondo trabajaba cerca de su vivienda? Creo que estaba en las mismas instalaciones. ¿Hicieron alguna conclusión en relación a los ingresos? Verificamos la parte contable de 2006 a 2008 y los ingresos no eran inmensos, no recuerdo la cantidad. ¿Puede establecer desde el punto de vista profesional que los bienes del señor José Ramón tienen constancia de sonde los adquirió? Si, tiene documentos públicos”.

Este juzgador, en aras de asegurar la debida ponderación de los elementos traídos a Juicio por las partes, considera que el testimonio, debe apreciarse, como en efecto se hace, ya que su contenido constituye una manifestación desinteresada, que afirma de manera precisa la licitud de los bienes de cuya propiedad es titular el Acusado Ciudadano JOSÉ RAMÓN PEREZ GUERRERO. Es concordante, respecto de la licitud en la obtención de los bienes, con la declaración de la Ciudadana OMAIRA CECILIA MONTOYA DE PEREZ.

20. Declaración del Ciudadano ANTONIO HILDEMAR PINEDA VARGAS; testigo de referencia que alude: “Se encontraba u muchacho amigo de nosotros sin trabajo en la finca. Cheo vive en Umuquena y nos dice que va a alquilar el negocio, yo le digo a él que hay un negocio en Umuquena para alquilar y Cheo nos dice que si nosotros estábamos por medio del contrato él le alquilaba al muchacho el local. El muchacho permaneció 8 meses en el local. Por cierto el depósito lo pagamos mi hermano y yo”.

En la oportunidad de las preguntas de las partes, el deponente contestó en su orden ¿Sabe por qué no hicieron contrato de arrendamiento escrito? Porque en esos pueblos se cree en la palabra de la gente y se respeta eso. ¿Por qué su amigo no continuó con el auto lavado? Porque hubo discordia entre Cheo y él y Eimar se fue. ¿Sabe si después que Eimar salió, Chao alquiló de nuevo el inmueble? Cheo me comentó días después que iba a alquilar de nuevo el inmueble. ¿A que se dedica José Ramón? Trabaja de administrador de la parcela del hermano. ¿Dónde queda el inmueble que alquiló? En Umuquena por el preescolar. ¿Queda cerca de la residencia de José Ramón? Si, lo divide una pared. ¿Entró usted en alguna oportunidad a ese inmueble? Si. ¿Se comunicaba el auto lavado y la residencia de José Ramón? Si, por una puerta que tiene detrás el auto lavado. ¿En qué trabajaba José Ramón al ser detenido? Trabajaba en la finca con el hermano”.

Concluye a las preguntas de la siguiente manera ¿A qué distancia de José Ramón vive usted? Como a 7 u 8 cuadras. ¿Con qué frecuencia lo visitaba usted? Cuando estaba Eimer en el auto lavado y antes José Ramón si iba a hacerle servicio al carro dos veces a la semana iba. ¿Sabe qué destino se le dio a ese inmueble después de Eimer? No se. ¿Con qué tipo de frecuencia visitaba a José Ramón? Cuando estaba el negocio 2 veces a la semana. ¿Desde cuándo vive en Umuquena? Toda a vida. ¿Había oído hablar de Henry Moreno? No. ¿Lo conocía? No. ¿Llegó a escuchar qué relación tenía Henry con José Ramón? No”.

Considera este Juzgador que respecto del contenido del testimonio, es apreciado como indicio de los antecedentes sobre el destino del inmueble en el cual se realizó la incautación de la sustancia prohibida allí almacenada, al afirmar de manera clara la oportunidad de los contratos verbales de arrendamientos del inmueble, siendo a sí considerado en virtud de la pluralidad de hechos indicadores articulados a partir de otros hechos indicantes y concomitantes como los expresados por el Ciudadano EIMAR ANTONIO DUARTE BARAJAS los cuales han sido acreditados sobre la base de prueba directa a partir de la Declaración de la Ciudadana MADAY TERESA LUNA CONTRERAS y permiten a este juzgador formar su convicción sobre la existencia de contrato verbal en torno al inmueble.

21. Declaración del Ciudadano FRATK JANINSO CLAVIJO MARTINEZ, testigo de referencia que indica que: “Vengo acá como testigo por el señor Cheo, lo único que puedo agregar al caso es que nosotros somos los mecánicos que le arreglamos la camioneta a él. Yo lo conozco desde hace tiempo y mi tío desde hace años. Sobre los hechos de ese día no tenía conocimiento sino hasta mucho después “

En la oportunidad de las preguntas de las partes, el deponente contestó en su orden ¿A qué se dedica usted? Mecánico. ¿Desde cuándo conoce a José Ramón? Cinco años más o menos. Él es encargado de finca. ¿Sabe si él tenía un auto lavado? Si. Una vez fui pero a la casa del señor, para ese momento no se si lo tenía alquilado o no. ¿Qué fue a hacer allá? El día que fuimos a lo de la camioneta, a arreglarle el motor. Eso fue por los días de agosto de 2010 creo. ¿Cómo le pagó José Ramón? En efectivo. 1500 bolívares. A parte pagó lo de la rectificadora pero eso ya no es con nosotros y no se cuánto fue. ¿Tiene conocimiento si él pagó en a rectificadora? Si, porque si no estuviera la rectificadora encima de nosotros. ¿Usted entró a la casa de él? no, afuera. ¿Dónde queda el negocio del auto lavado? Al lado de la casa de él. ¿Ese día estaba en funcionamiento el auto lavado? No recuerdo. ¿Dónde vive usted? En la tendida. ¿Va con frecuencia a Umuquena? No. Ese día por lo de la camioneta” ¿El pago se lo hizo José a usted? Si, a nosotros. ¿En un solo pago? Si”.

Considera este juzgador que respecto del testimonio y a los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, debe apreciarse, como en efecto se hace, en virtud de que tal manifestación fue clara y firme, al asegurar que cantidades de dinero fueron empleadas para la reparación de un vehículo, lo que adminiculado con la declaración del la Ciudadana MADAY TERESA LUNA CONTRERAS, permite fundar indicio o hecho indicante de la relación comercial que surge entre el acusado JOSÉ PEREZ GUERRERO el acusado FRATK JANINSO CLAVIJO MARTINEZ, a partir de un pago en dinero de curso legal, que la Ciudadana MADAY TERESA LUNA CONTRERAS, asegura tiene origen en el pago de cánones de arrendamiento del Ciudadano acusado HENRY HUMBERTO MORENO. Es concordante con el testimonio del Ciudadano WILLIAM CLAVIJO GARZON y de MADAY TERESA LUNA CONTRERAS.

22. Declaración del Ciudadano EIMAR ANTONIO DUARTE BARAJAS, el cual afirma: “Yo soy de La Fría y tengo amigos en Umuquena, en ese tiempo no tenía trabajo y ellos me comentaron de un lavado en Umuquena. Me presentaron al señor José para que me alquilara el local. Él me lo alquiló por un tiempo y se lo entregué por unos problemas que hubo entre nosotros”.

En la oportunidad de las preguntas de las partes, el deponente contestó en su orden ¿Qué problemas tuvieron ustedes dos? Él me alquiló el local con toda la herramienta, y me dijo desde el principio que si algo se dañaba yo lo tenía que arreglar, Se dañó y yo duré en arreglarlo, a lo último lo instalé y entregué el local. ¿Cuánto pagaba usted’ 1500. Mil a él y 500 a la señora de él. ¿Hicieron contrato? No, él confió en la palabra de Antonio y Aldrin Pineda. ¿Cuánto duró con ese auto lavado? Como 6 o 7 meses. ¿Durante ese tiempo llegó a observar al señor Henry Moreno? No lo conozco. ¿Escuchó que José Ramón lo nombrara en alguna oportunidad? No. ¿A qué se dedicaba José Ramón? Trabajaba en una finca de encargado. ¿En el auto lavado había alguna comunicación con la casa de José Ramón? Si, una puerta. ¿Esa puerta se la pasaba abierta o cerrada? A veces se la pasaba abierta porque le pedía muchos favores a la esposa de José Ramón, pero cuando no estaban se cerraba. ¿Tenía alguna cerradura? Si. ¿Quién tenía las llaves? Ellos. ¿Le dieron en alguna oportunidad copia de esas llaves? No”.

Concluye a las preguntas de la siguiente manera “¿Cómo era el local? Un galpón. ¿A que hora trabajaba? De 7:30 am como hasta las 7 u 8 de la noche, trabajaba de lunes a sábado. La afluencia de vehículos era constante. ¿En alguna oportunidad José Ramón y su esposa ingresaron al local donde usted estaba alquilado? Si, cuando él a veces llegaba del trabajo yo le lavaba la camioneta, si ingresaba al lavado. ¿En ese tiempo hubo alguna necesidad de que él abriera el portón? Hubo veces que se me quedaba la llave y yo le pedía el favor, en los seis meses como 8 veces. ¿En esas oportunidades usted llamaba a José Ramón por la casa o por el portón? Por teléfono porque para que escuchara era difícil. ¿Lo llamaba al inicio del día? Si. ¿Usted en alguna oportunidad observó si se había movido alguna herramienta que le hiciera presumir que había ingresado una persona distinta? No. ¿Quién más tenia llaves del portón? Yo solo. ¿Por dónde lo abría el seor Ramón? Por dentro”.

Considera este Juzgador que respecto del contenido del testimonio, es apreciado como indicio de los antecedentes sobre el destino del inmueble en el cual se realizó la incautación de la sustancia prohibida allí almacenada, al afirmar de manera clara la oportunidad de los contratos verbales de arrendamientos del inmueble, siendo a sí considerado en virtud de la pluralidad de hechos indicadores articulados a partir de otros hechos indicantes y concomitantes como los expresados por el Ciudadano ANTONIO HILDEMAR PINEDA VARGAS los cuales han sido acreditados sobre la base de prueba directa a partir de la Declaración de la Ciudadana MADAY TERESA LUNA CONTRERAS y permiten a este juzgador formar su convicción sobre la existencia de contrato verbal en torno al inmueble.

23. Declaración del Ciudadano OMAIRA CECILIA MONTOYA DE PEREZ, testigo de referencia que indica: “Para diciembre de 2010 el hermano del señor Ramón nos buscó para que hiciéramos una auditoría y para comprobar de dónde vienen los bienes que José Ramón tiene. Recopilamos la información y fuimos constatando de dónde surgieron los bienes, tiene una casa, una camioneta y un lavado. La casa la obtiene a través de los ahorros por su trabajo en la finca del señor José Lorenzo Parada, al igual que la camioneta. Obtiene un crédito y realiza una cooperativa que es donde establece el lavado. Allí se archiva la información para realizar el informe”.

En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes indicó, en su orden: “¿del estudio que usted realizó puede asegurar que los bienes de José Ramón tienen su origen bien establecido? Si, a través de los recibos de pago que él tenía así como el pago al finalizar la relación laboral con José Lorenzo Parada. ¿El auto lavado cómo lo obtuvo? A través de un crédito que recibió de una cooperativa, por 30 mil bolívares el cual no ha cancelado. ¿Usted fue a ver esos bienes? Si, fui a verificar. ¿Recuerda si el auto lavado está cerca de su residencia? Si, está pegado a la residencia. ¿Forma parte del mismo inmueble? Bueno, fueron compras diferentes pero están al lado. ¿Recuerda si hay comunicación del lavado y la casa? No recuerdo”.

En la oportunidad de las preguntas de las partes, el deponente contestó en su orden ¿Cómo sabe que al día de hoy el crédito no estaba canelado? Para la fecha no estaba cancelado. Hace seis meses verificamos y todavía no estaba cancelado. ¿Cuánto percibió José por concepto de liquidación por su trabajo en esa unidad agropecuaria? Ahorita no recuerdo. ¿Cómo llega a la deducción que el inmueble fue habido con ese dinero? Porque al hacer la auditoría teníamos todos los anexos en las manos y de allí verificamos. ¿Esa compra del inmueble fue de contado? Una parte y otra a crédito, él queda debiendo 7000 bolívares. De hecho la casa no se pone a nombre de él sino de su anterior jefe como garantía del préstamo. ¿Y el inmueble del auto lavado? Ese lo obtiene a través del crédito de 30 mil bolívares que le dio la cooperativa. ¿En qué lo invirtió? En el auto lavado. ¿Recuerda en qué fecha terminó la relación laboral con el fondo agropecuario? Recuerdo que para ese momento tenía 9 años allí trabajando. ¿Qué sueldo percibía? No recuerdo. ¿Consideró que el monto era justo para ese momento? Si porque hicimos todos los análisis”.

Este juzgador, en aras de asegurar la debida ponderación de los elementos traídos a Juicio por las partes, considera que el testimonio, debe apreciarse, como en efecto se hace, ya que su contenido constituye una manifestación desinteresada, que afirma de manera precisa la licitud de los bienes de cuya propiedad es titular el Acusado Ciudadano JOSÉ RAMÓN PEREZ GUERRERO. Es concordante, respecto de la licitud en la obtención de los bienes, con la declaración de la Ciudadana JENNY COROMOTO MORETT VIELMA.


24. Declaración del Ciudadano ALDRIN ROMAN PINEDA VARGAS, testigo de referencia que señala en juicio oral: “Yo conozco a José Pérez porque él tenía el auto lavado, me dijo que lo iba a alquilar y le recomendé a Eimar porque él no tenía trabajo, los puse en comunicación y con mi hermano servimos de intermediarios. Lo alquiló solo de palabra”.

En la oportunidad de las preguntas, el deponente contestó en su orden ¿Recuerda la fecha de ese arrendamiento? Hace como dos años y medio, no estoy seguro. ¿Por qué no hicieron contrato? Porque él confió en la amistad de nosotros. ¿A qué se dedica José Ramón? Encargado de varias finas con el hermano. ¿Por qué terminó el alquiler con Eimar? No se. ¿Cuánto duró? Como 6 o 7 meses. ¿Iba usted con frecuencia? si. ¿Lo conoce? Si, queda al lado de la cas de José Ramón. ¿Sabe si hay alguna comunicación entre el auto lavado y la casa de José Ramón? Por detrás hay una puertita. ¿Sabe si José Ramón entraba por esa puerta? Si, cuando estaba Eimar alquilado allí, si José Ramón estaba en la casa uno lo llamaba por la puerta o si no por el frente de la casa. ¿Por qué puerta salía él cuando usted lo llamaba? Por la casa o por la puertita de atrás del auto lavado. ¿Cuándo Eimar se fue qué pasó con ese sitio? Él me comento que lo iba a alquilar a un señor pero no se más. Eso fue como un mes después que Eimar se fue. ¿Conoce la persona que después resultó alquilada en ese sitio? No. ¿Después que Eimar se fue usted vio vehículos lavando allí? No. ¿Dónde vive usted? Como a 4 o 5 cuadras. ¿Pasaba con frecuencia por ese sitio? Como 2 o 3 veces por semana. ¿Observó abierto ese sitio? No. ¿Algún vehículo entrando o saliendo? No. ¿Sabe cuando tiempo duró José Ramón trabajando en el auto lavado? Antes de Eimar no se. ¿Sabe si el señor José Ramón frecuentaba a Henry Moreno? No. ¿Sabe quien es Henry? No”. ¿Sabe por qué el señor José decidió alquilar el auto lavado? Una vez me dijo que estaba cansado del auto lavado y se iba a trabajar con el hermano”.

Considera este Juzgador que respecto del contenido del testimonio, es apreciado como indicio de los antecedentes sobre el destino del inmueble en el cual se realizó la incautación de la sustancia prohibida allí almacenada, al afirmar de manera clara la oportunidad de los contratos verbales de arrendamientos del inmueble. Es concordante con la declaración de los testigos MADAY TERESA LUNA CONTRERAS y EIMAR ANTONIO DUARTE BARAJAS.

25. Declaración del Ciudadano CESAR ROBERTO SANCHEZ LABRADOR, testigo que indica: “Eso fue un miércoles de 7:30 u 8 de la noche, yo estaba con mi novia y fuimos a la licorería en seboruco. Vi que bajaba una camioneta Dimax gris y un carro detrás. Como a los 8 o 10 metros el Fiat se le atravesó, bajaron al señor, lo recostaron al carro, andaban tres chamas que salieron corriendo y se metieron a una casa. Montaron al señor en la camioneta y se fueron, es todo”.

En la oportunidad de responder las preguntas indicó el deponente, en su orden ¿Ese día andaba en algún vehiculo? En mi moto. ¿Dónde estaba usted? En la licorería en seboruco. ¿Qué hora era? Como 8 de la noche. ¿Qué paso con el señor? Al señor lo bajaron de la camioneta a la fuerza, lo recostaron al Fiat palio, y lo metieron de nuevo a la camioneta en la parte de atrás. ¿Cuándo tiempo duro eso? De 10 a 15 minutos. ¿Había mas personas? La gente que estaba alrededor. ¿Usted ha ido a Umuquena? Si, como dos veces. ¿Qué distancia hay de seboruco a Umuquena? Como 40 minutos”. ¿Uste Betsab con quien ese día? Con mi novia. ¿Dónde? Frente a la librería en seboruco. ¿Dónde queda? Cerca de una bomba. ¿Usted estaba dentro o fuera de la licorería? Afuera. ¿Conoce a Antonio Mora? No, lo he visto solamente en seboruco. ¿Cómo a que hora vio la camioneta? De 7:30 a 8 pm. ¿Vio quien la conducía? No. ¿Cuándo vio el Fiat palio? Pasó rápido, se bajaron cinco tipos, bajaron al chofer de la camioneta. ¿Vio al chofer? Era un hombre. ¿Observo sus características físicas? No porque fue a larga distancia, como a 10 metros. ¿En el momento en que el Fiat Palio se le atraviesa a la camioneta donde ocurre? Como a 10 metros de donde yo estaba. Yo estaba frente a la licorería. ¿Esa vía es principal? No, eso es calle ciega bajando y a la izquierda busca la vía principal. ¿Se dirigieron a donde? A la vía principal. ¿Observo las características de las ciudadanas? No. ¿Observó que personas estaban dentro de la licorería? No. ¿Cuál fue la sensación que usted tuvo al observar eso? Normal. ¿Qué hizo usted? Ellos se fueron, llego mi novia y me fui. ¿Su novia no estaba allí cuando sucedió eso? No, ella estaba en el baño. ¿Cuándo llegó su novia que hizo usted? Me fui. ¿Supo del paradero de las ciudadanas? Ellas se metieron a una casa. ¿Qué baño uso su novia? El de la licorería. ¿En qué parte queda el baño? Al lado de la licorería, es todo”.

Ante los datos imprecisos aportados por los deponentes, quienes solo reflejan la ocurrencia de un hecho aislado no vinculado de manera inmediata con los hechos que se debaten en juicio, los que fundamentalmente giran en torno al almacenamiento de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, en el sitio de la incautación y la responsabilidad penal de su autor; Considera el Juzgador que, por constituir tales narraciones, afirmaciones no relacionadas con el hecho, se desecha el contenido del testimonio, por la razones expuestas.

26. Declaración del Ciudadano ANTONIO RAMON MORA ZAMBRANO, quien expone: “el 10-11-2010 estaba en la calle 5 de seboruco, más debajo de la bomba. Bajaba una camioneta y u carrito pequeño. Se bajaron 5 hombres armados y se fueron hacia la camioneta, sacaron al hombre del carro, lo montaron al carro atrás, uno de los del carro se monto a manejar la camioneta y se fueron. En la camioneta andaban tres muchachas, se bajaron, salieron corriendo y se metieron en una casa, por cierto una de ellas se cayó. Yo pensaba que era un secuestro”.

En la oportunidad de las preguntas de las partes respondió en su orden ¿Recuerda la hora? Como 8 o 9 más o menos. ¿Cómo era la iluminación ese día? Las luces de las casas y un poste en toda la esquina donde hay un mercal. ¿Recuerda la persona que manejaba la camioneta? Si, se paró casi en frente mío, era moreno. ¿Se encuentra en esta sala? Creo que el señor aquel (señaló al acusado Henry Moreno). Yo acababa de llegar a la licorería y estaba ahí parado hablando con unos chamos”.

Continúa contestando el deponente de las siguiente manera ¿Cómo estaban vestidas las personas que usted señala interceptaron al señor Henry? Había como 5, no alcancé a ver cómo estaban vestidos, de civil, me asusté porque se bajaron los tipos armados y para mi era que se iban a llevar el chamo secuestrado o lo iban a matar. ¿Les observó alguna chaqueta, gorra o distintivo? No, ropa civil. ¿En qué carro iban esas personas? Un carro pequeño, como un palio o algo así“. ¿Indique la dirección de la licorería? Calle 5, más debajo de la bomba de Seboruco. ¿Cómo es la vía donde está la licorería? Es la calle 5 solo bajando, a mano izquierda es la bomba, más abajo a la derecha es la licorería, bajando de la grita esa es la calle principal, subiendo es por otro lado. El carro bajó y se paró frente a la camioneta, casi en la esquina de la licorería. ¿A qué distancia más o menos se encontraba usted? Como a 4 o 5 metros. ¡Usted estaba solo? Cerca había otro muchacho que también llamaron como testigo. ¿Lo conoce? No. ¿Cómo eran las personas que se bajaron del carro? Eran como 5, morenos, como de 1,70. Yo no los detallé porque yo estaba era asustado. Lo que si vi fue a las muchachas correr, una de ellas se cayó. ¿Qué camioneta era? Una camioneta cuatro puertas con cabina atrás color gris. ¿Y el otro vehículo? Un carrito pequeño, como un sierra o un palio. ¿Dónde iban las muchachas? En la camioneta con el señor, dos iban atrás y una adelante. ¿Pudo observar quién conducía la camioneta? Un moreno, me alcanzo a acordar que era el señor (señaló a Henry Moreno). ¿Conoce al señor? No, estoy aquí porque me buscaron como testigo a través del señor de la licorería”. ¿Usted ha conversado sobre esto con otras personas? No. ¿Hacia dónde corrieron las muchachas? Ahí mismo bajando, y se metieron a una casa”.

Ante los datos imprecisos aportados por los deponentes, quienes solo reflejan la ocurrencia de un hecho aislado no vinculado de manera inmediata con los hechos que se debaten en juicio, los que fundamentalmente giran en torno al almacenamiento de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, en el sitio de la incautación y la responsabilidad penal de su autor; Considera el Juzgador que, por constituir tales narraciones, afirmaciones no relacionadas con el hecho, mucho mas cuando el testigo indica de manera dubitativa la identidad de las persona que dice haber observado, desecha el contenido del testimonio, por la razones expuestas.


27. Declaración del ciudadano JUAN ALBERTO CHACON CONTRERAS, el cual afirma: “Eso fue un miércoles 10 de noviembre en la calle 5 de Seboruco, yo trabajo en la licorería cerca de la esquina donde sucedió el hecho. Bajaba una camioneta Dimax gris y atrás un Fiat. Bajaron al señor de la camioneta, lo golpearon, las mujeres salieron corriendo asustadas, montaron de nuevo al señor en la parte de atrás de la camioneta y se fueron. Yo pensé que era un secuestro, es todo”.

En la oportunidad de las preguntas de las partes respondió en su orden ¿A qué hora fue eso? Como a las 8:40 o 9 de la noche. ¿Cómo era la iluminación? En la esquina hay un poste. ¿Recuerda en cuál vehículo montaron al señor de la camioneta? En la parte de atrás de la misma camioneta. ¿Qué dirección tomaron? Por la carrera 8. ¿Recuerda la persona que iba conduciendo la camioneta? Señaló al acusado Henry Moreno. ¿Con ocasión a eso ha rendido declaración en otro sitio? En la fiscalía de La Fría”.

Continúa contestando el deponente de las siguiente manera ¿Recuerda el carro que usted señala interceptó a la camioneta? Un Fiat gris. ¿Cómo estaban vestidos los hombres que se bajaron del carro? Normal, de civil. No les vi nada. ¿Observó la ruta de la camioneta? Agarraron por la vía normal, la carrera 8 porque bajando por la calle 5 es una calle ciega. ¿Por esa carrera 8 se sale del pueblo donde usted está? Claro, se puede salir hacia la Grita o Las Mesas. ¿Por qué señala que la persona aquí presente iba conduciendo? Porque vi cuando lo bajaron. ¿Cómo paran la camioneta? El carro la intercepta. ¿Usted había visto antes de eso a la persona que conducía la camioneta? No. ¿Conoce a Antonio Ramón Mora? Si, somos amigos. ¿Tienen algún vínculo familiar? No, solo amigos. ¿Cuántas personas estaban en la licorería? El dueño, la esposa, afuera un muchacho y una muchacha tomando. ¿Ese local tiene alguna reja? Si, no se permite el acceso. ¿Estaba abierta o cerrada? Abierta porque cerraba a las 9. ¿El propietario estaba allí? Adentro cenando. ¿El señor observó también lo que ocurrió? No, estaba cenando. ¿En cuál vehículo estaban las ciudadanas? En la Dimax gris. ¿Cuántas eran? Tres. ¿Conversó con ellas? No. Una señora que las vio tan asustadas les dijo que entraran allí. ¿Logró observar quien conducía la camioneta Dimax? El ciudadano presente (señaló a Henry Moreno). ¿Observó las características de las personas del carro? No porque estaban armados, yo me escondí y el otro chamo que estaba afuera salió corriendo”.

También contesto a las preguntas para concluir, ¿Quién era el muchacho que corrió? El otro que creo que viene como testigo, se llama César, él estaba con la novia en la moto y a ellos casi se los lleva el carro. ¿Usted se internó en las instalaciones de la licorería? Si, porque me dio miedo. ¿Tenía visibilidad desde adentro? Si, por la ventana por donde se pasan las cajas de cerveza cuando la puerta se cierra. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que las muchachas entraron y salieron de la casa? No las vi salir, todas las personas vecinas cerraron las puertas. ¿Cuántas personas estaban consumiendo productos de la licorería? Afuera tres, al frente un chamo en la moto con la novia y el chamo que acaba de salir ahorita. ¿Cuáles son esas personas vecinas? La señora Rosa Duque, Cheo y los hijos, al lado Ana Chata, en frente el señor Federico, es todo”.

Ante los datos aportados por el deponentes, quien solo refleja la ocurrencia de un hecho aislado cuyos participes no pudo definir mas que al Acusado HENRY HUMBERTO MORENO de una manera prefigurada que pudo percibir el Juez como inverosímil, hecho este no vinculado de manera inmediata con los hechos que se debaten en juicio, los que fundamentalmente giran en torno al almacenamiento de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, en el sitio de la incautación y la responsabilidad penal de su autor; Considera el Juzgador que, por constituir tales narraciones, afirmaciones no relacionadas con el hecho, mucho mas cuando el testigo indica de manera dubitativa la identidad de las persona que dice haber observado, desecha el contenido del testimonio, por la razones expuestas.

28. Declaración de la Ciudadana MADAY TERESA LUNA CONTRERAS testigo que indicó: “En el año 2005 comenzó a funcionar el auto lavado. En 2007 comenzó a trabajar Henry, desde 2008 comenzaron los problemas, debido a eso mi esposo decide cerrarlo y se va a trabajar con su hermano pedro. Él le dijo a Antonio Pineda que se sabía de alguien le alquilaba el auto lavado. Mi esposo se lo alquilo a Eimar pero se daño un compresor, entregó el auto lavado y mi esposo siguió con el hermano. En 2010 como en octubre se hace una cabalgata en Umuquena y mi esposo invita unos amigos, él le prestó el local para guardar unos caballos. El señor Henry le pidió que le alquilara el auto lavado, mi esposo decidió alquilárselo y le pidió 2 millones a lo que le ofreció 1 millón. Así fue hasta el día del allanamiento. Mi esposo se fue esa mañana a hacer unas diligencias, a mediodía almorzamos, a las 2 me dijo que lo acompañara a Coloncito a arreglar la camioneta. Cuando salimos de mi casa había como 8 hombres en un restauran mas debajo de la casa, le dije a Cheo que esa gente no era del pueblo. Cuando subimos todavía estaban allí. Mi esposo cuando llegamos se puso a arreglar una yegua. Como a las 9 y media escucho que golpean el portón y pensé que era en el lavado, mi esposo salió por la puerta que da hacia el auto lavado, les abre la puerta que tiene el portón y eran los funcionarios. Yo me quedé en la casa con el niño. Los funcionarios me tocaron la puerta y los deje pasar, revisaron toda la casa y no consiguieron nada. No se más nada porque no me dejaron ir al auto lavado, es todo”.

De la misma manera indicó “Mi esposo le alquilo a Henry en octubre de 2010, como un mes tenía hasta el día del hecho. Henry lo iba a poner a funcionar como auto lavado pero no lo llegó a hacer. Nosotros le preguntábamos y decía que no empezaba porque estaba esperando unos muchachos que iban a trabajar ahí. Henry iba 2 o 3 veces a la semana a llevarle comida al caballo que estaba allí desde principios de octubre. Hay una pequeña puerta que comunica mi casa con el auto lavado, es una puerta de metal. Nosotros de vez en cuando pasábamos por el auto lavado a echarle comida al caballo. Mi esposo para ese momento trabajaba con el hermano en la finca. Mi esposo conocía a Henry más o menos desde el 2007 que él iba como cliente al auto lavado. Después de las dos de la tarde vi los hombres extraños al pueblo. Ellos estaban tomando café cerca de la casa. Había varios vehículos ahí parados pero no se di serían de ellos. Eran como 7 u 8 personas. Esa tarde estuvimos mi esposo y yo en Coloncito. Cuando golpearon la puerta mi esposo estaba acostado y salió a abrir. Tocaron en el portón del auto lavado. Él abrió por ahí porque si salía por el otro lado de la casa daba a la calle y estaba en ropa interior, con un boxer negro. Cuando el baja y abre yo escuché que decían contra el piso, es un allanamiento. Adentro lo que había era el caballo. Cuando oí eso me quede adentro con mi hijo. Me entero de lo que pasaba cuando los funcionarios me dijeron que les diera permiso porque iban a buscar droga y armas. Con los funcionarios de Caracas había otros de la Fría, eran como 13. Un funcionario me dijo que yo también quedaba detenida, me llevaron aparte y me preguntaban muchas cosas a ver si yo estaba involucrada, como se dieron cuenta que nada que ver me dijeron que no me iban a meter en eso. Yo no estaba presente cuando detienen a mi esposo, yo estaba en la casa. Los funcionarios me pedían agua, me pedían permiso para ir al baño. En el baño del auto lavado fue que encontraron la evidencia, cuando ellos se fueron entré al auto lavado y vi cestas y eso en el baño. A ellos se los llevaron a las 2:00 de la mañana. Henry tenía una camioneta Dimax gris, anteriormente tenía unas cavas. La camioneta ya la tenía cuando le alquilamos. Yo escuché varios carros pero me prohibieron ir al auto lavado, entonces no se si la camioneta entró allí o no. Cuando hablé con mi esposo él estaba hecho un mar de llanto por el problema en que se había metido por alquilar sin contrato ni nada. El pago era de 1 millón mensual, no había pagado ni el primer mes, solo los 5 millones de depósito, Mi esposo salió a abrir esa puerta porque estaba en ropa interior y por el otro lado tenía que salir a la calle. Él salió por ahí a ver qué estaba pasando, El señor Henry guardaba allí el caballo mientras conseguía donde llevarlo. A veces yo no estaba cuando él iba, no tenía hora de venir, los vecinos me decían que él había ido. A veces iba en la mañana, a veces en la tarde. No llegué a saber si por el sector había personas armadas. Henry siempre iba en la camioneta. Mi esposo le entregó las llaves del auto lavado cuando Henry le dio lo del depósito. Mi esposo ese día abrió porque estaban golpeando fuertemente el portón, pero él no lo abría generalmente. Mi esposo antes no le había abierto ese portón a Henry”.

También aporta la deponente “El caballo estaba donde se aspiran los carros, en la parte de debajo de la fosa, el baño estaba como a 3 o 4 metros, la puerta es visible. El día anterior como a las 11 de la noche escuchamos que abrieron el portón pero como está alquilado no le prestamos atención. Mi esposo abrió el portón como a las 9 d el anoche. Ese día no estaba lloviendo. Desde el 2007 conocimos a Henry como cliente del auto lavado. Él vivía alquilado en una casa de un señor de allá de Umuquena. Nosotros no tuvimos reuniones con él solo la cabalgata que de repente él iba. El pago de los 5 millones fue en efectivo, estábamos solo los tres Ese dinero se utilizó para mandarle a arreglar el motor a la camioneta que salió como en 8 millones. Mi esposo abrió la puerta pequeña porque un muchacho hace tiempo había chocado el portón y para abrirlo tenía que ser entre dos. El día anterior como a las 11 de la noche que oímos un carro y el portón no oímos personas. Nosotros entregamos llave del auto lavado a Henry. Hay como 5 llaves. Cuando mi esposo iba a echarle zanahoria al caballo yo pasaba al inmueble. El baño estaba a la vista. Antes de llevar el caballo Henry no había entrado porque el auto lavado ya no estaba funcionando, después de eso fue que le alquilamos. Yo se que Henry vendía pulpa pero no se a qué se dedicaba él. Los vecinos de la cuadra veían cuando Henry iba. El lugar es un sector poblado. Henry pagó el depósito pero el primer mes lo pagaba al vencer. Mi esposo le había pedido dos mil pero Henry le dijo que mil porque ya la clientela se había perdido y debía comenzar de cero. Una casa la alquilan por allá en dos millones, es todo”.”. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, valora el contenido de esta declaración de inverosímil por considerarle figurado en virtud de que tal manifestación ofrece elementos contradictorios sobre los hechos, los cuales no son coincidentes en general con los demás elementos que conforman el acervo probatorio en la afirmación de los hechos, determinando que el misma contribuye a demostrar que la coartada del deponente no carece de certeza”.

El Juzgador, aprecia el contenido del testimonio, ante la contundencia y precisión de los datos ofrecidos por la deponente, pues la misma permite la aproximación al conocimiento de hechos precedentes que han sido corroborados en el universo del acervo probatorio que conforma la causa a través de hechos indicantes que demuestran los antecedentes de relaciones arrendaticias del inmueble propiedad del Ciudadano acusado JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, en las mismas condiciones que alegó tenía con el Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO; también el destino dado a los fondos recibidos del pago de arrendamiento y corrobora también la conducta del acusado JOSE RAMON PEREZ GUERRERO al momento de la incautación de la sustancia prohibida. La misma es concordante con la declaración de los Ciudadanos FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO, WILLIAM CLAVIJO GARZON, JENNY COROMOTO MORETT VIELMA, ANTONIO HILDEMAR PINEDA VARGAS, FRATK JANINSO CLAVIJO MARTINEZ, EIMAR ANTONIO DUARTE BARAJAS, OMAIRA CECILIA MONTOYA DE PEREZ y ALDRIN ROMAN PINEDA VARGAS.

También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

1. Prueba de certeza N° 9700-134-LCT-698-10, de fecha 11 de noviembre de 2010, que corre inserto al folio 26 y vuelto del expediente de autos.

Este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza química de las evidencias incautadas, elemento de interés criminalístico necesario para reconocer de que se trata de sustancias prohibidas como lo es el material vegetal correspondiente a marihuana. Todo lo cual fue ratificado en sala por la experto SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, declaración que es coincidente con su contenido.

2. Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-5512-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, obrante al folio 112-113 de la pieza I del expediente de autos.

Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de la evidencia incautada, elemento de interés criminalístico necesario para obtener certeza de que se trata de sustancias prohibidas origen vegetal canabinaceo. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, declaración que es coincidente con su contenido.

3. Experticia de Inspección Técnica de Seriales N° 1969, de fecha 11 de noviembre de 2010, que corre inserto al folio 24 del Expediente de autos.

Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, ya que el mismo no guarda relación con la responsabilidad penal que fue debatida en juicio oral, observándose que, en nada contribuye a la determinación de la responsabilidad penal.

4. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5511-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, obrante al folio 111 de la pieza I del expediente de autos.

Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la ausencia en la fisionomía de los acusados de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo lo cual fue ratificado en sala por la experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS, declaración que es coincidente con su contenido.

5. Acta de Inspección N° 1824, de fecha 20-11-2010, corriente al folio 105 del presente expediente.

Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar Circunstancias espacio y lugar de los hechos así como los pormenores de las características de interés criminalístico del sitio en el cual fue realizada la incautación de la sustancia prohibida, razón por la cual aprecia y valora el instrumento documental.

6. Oficio sin Número, de fecha 22 de noviembre de 2010, obrante al folio 78 al 79 de la pieza I del expediente.

Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, aprecia el presente instrumento probatorio por considerarlo pertinente, ya que el mismo demuestra la existencia y demás características físicas y titulativas del vehículo que allí se describe, el cual se encontraba en posesión del acusado, durante la ocurrencia de los hechos.

7. Experticia Química Botánica N° 9700-130-12667, de fecha 16 de diciembre de 2010, obrante al folio 163 de la pieza I del expediente.

Este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de la sustancia extraída de la evidencia incautada, como lo es el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo DIMAX, Color PLATA, Placas A15AA1E; elemento de interés criminalístico necesario para reconocer que en el referido vehículo fueron encontrados residuos de sustancias prohibidas como lo es el material vegetal correspondiente a marihuana. Todo lo cual fue ratificado en sala por la experto SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, a petición del Tribunal, ante la imposibilidad de traslado a la sede del Tribunal de los expertos que la suscriben ANDREINA GUZMAN y ROHONALD LORENZO, declaración que es coincidente con su contenido.

8. Experticia de reconocimiento legal 9700-LCT-5538 de fecha 02 de Diciembre de 2012.

El Juzgador considera que el medio probatorio no ha debido ser promovido pues de su contenido no puede ser deducida consecuencia lógica alguna que permita el conocimiento de la responsabilidad penal debatida en juicio oral, es por lo que ante la impertinencia del mismo, desecha su contenido.

9. Experticia de barrido 9700-228-DFC-2349-AEF-1853 de fecha 25-11-2010.

El Juez valora el presente instrumento por cuanto su contenido demuestra el hallazgo encontrado de sustancias de especial naturaleza en un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo DIMAX, Color PLATA, Placas A15AA1E, el cual se corresponde con el vehículo incautado al Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO en el procedimiento policial descrito por los funcionarios actuantes. Hallazgo que fue ratificado por quien la suscribe, Experto ELIECER MEDINA.

10. Registro de Comercio número 150 en el Tomo 23-B de fecha 13-12-2005.

Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, aprecia el presente instrumento probatorio por considerarlo pertinente, ya que el mismo demuestra la existencia y demás características del establecimiento comercial que funcionaba en el lugar de los hechos, el cual fuere arrendado al Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO.

11. Oficio proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

El Juzgador considera que el medio probatorio no ha debido ser promovido pues de su contenido no puede ser deducida consecuencia lógica alguna que permita el conocimiento de la responsabilidad penal debatida en juicio oral, es por lo que ante la impertinencia del mismo, desecha su contenido.

12. Oficio Proveniente de la Notaría Pública de la Fría, de fecha 23-11-2010.

El Juzgador considera que el medio probatorio no ha debido ser promovido pues de su contenido no puede ser deducida consecuencia lógica alguna que permita el conocimiento de la responsabilidad penal debatida en juicio oral, es por lo que ante la impertinencia del mismo, desecha su contenido.

13. Informe de auditoría suscrito por las Contadores Públicas Omaira Montoya y Yenny Moret.

Este juzgador, en aras de asegurar la debida ponderación de los elementos traídos a Juicio por las partes, considera que el instrumento documental, debe apreciarse, como en efecto se hace, ya que su contenido constituye un elemento afirma de manera precisa la licitud de los bienes de cuya propiedad es titular el Acusado Ciudadano JOSÉ RAMÓN PEREZ GUERRERO. Es concordante, respecto de la licitud en la obtención de los bienes, con la declaración de la Ciudadana JENNY COROMOTO MORETT VIELMA.

14. Factura número 000034 de fecha 04-11-2010.

Considera este juzgador que respecto del instrumento documental debe apreciarse, como en efecto lo hace, da muestra circunstanciada del destino de los fondos obtenidos con ocasión de recibo de dinero como parte de pago del arrendamiento del inmueble del Ciudadano JOSÉ RAMÓN PEREZ GUERRERO. Es concordante, respecto de la licitud en la obtención de los bienes, con la declaración de los Ciudadanos MADAY TERESA LUNA CONTRERAS, así como también con la declaración de WILMER CLAVIJO GARZON.

15. Inspección Judicial.

El Juzgador considera que el medio probatorio no ha debido ser promovido pues se evidencia que en el universo que conforma el acerbo probatorio se encuentran suficientes medios de prueba que dejan constancia de las características del inmueble en el cual sucedieron los hechos.

Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el día 10 de noviembre de 2010, aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en la inmediaciones del Municipio San Judas Tadeo, población de Umuquena, Barrio Fonseca, calle 7, galpón con fachada blanca y portón azul, número 6-35, inmueble descrito mediante Acta de Inspección N° 1824, de fecha 20-11-2010, tal y como describen los funcionarios actuantes JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR, la incautación, almacenada en un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo DIMAX, Color PLATA, Placas A15AA1E, el cual fue individualizado mediante Oficio sin Número, de fecha 22 de noviembre de 2010 que expresa la certificación de datos del mismo y dentro del referido inmueble al lado de la oficina principal, en un espacio que funciona como sanitario-depósito; de un alijo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas correspondiente la la sustancia de circulación prohibida denominada marihunana (cannabis sativa) que fueron experticiadas por la Ciudadana Experto SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO mediante Prueba de certeza N° 9700-134-LCT-698-10, de fecha 11 de noviembre de 2010, Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-5512-10, de fecha 16 de noviembre de 2010 y la Ciudadana Experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS mediante Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5511-10, de fecha 16 de noviembre de 2010. Tal hallazgo se acredita en una cantidad de TREINTA (30) cestas, en el inmueble, contentivas, cada una, de 25 envoltorios que arrojaron una cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS (Kg. 726) Kilogramos con SEISCIENTOS (Gr. 600) Gramos; y en el Vehículo en una cantidad de DOS (02) cestas, contentivas de 50 envoltorios que arrojaron una cantidad de CUARENTA Y OCHO (48) Kilogramos con SEISCIENTOS OCHENTA (680) gramos.

Respecto de la acreditación de los hechos que constituyen el objeto del juicio y del cual surge la responsabilidad penal a determinar, este Juzgador observa que debe establecerse dos conclusiones divergentes respecto de los acusados HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, lo que hace en los siguientes términos:

En cuanto al Ciudadano JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, este Juzgador estima que no se ha acreditado la responsabilidad penal del acusado, por cuanto se infiere de los testimonios valorados como prueba para la acreditación de los hechos, una conducta que no encuentra nexo causal con la acción delictiva, ya que ha sido acreditada la relación arrendaticia del referido Ciudadano JOSE RAMON PEREZ GUERRERO con el Ciudadano acusado HENRY HUMBERTO MORENO, lo que se conoce mediante los antecedentes de la relación arrendaticia mediante la cual se gestionaba el establecimiento comercial “Multiservicios San Judas Tadeo” entidad comercial que fue probada en Registro de Comercio número 150 en el Tomo 23-B de fecha 13-12-2005 que son aportados al proceso mediante el testimonio de los Ciudadanos ANTONIO HILDEMAR PINEDA VARGAS testigo referencial, quien argumenta que “Cheo nos dice que si nosotros estábamos por medio del contrato él le alquilaba al muchacho el local” expresando además que “El muchacho permaneció 8 meses en el local”, hecho indicante de los antecedentes de la relación arrendaticia, que fue corroborado por el Ciudadano EIMAR ANTONIO DUARTE BARAJAS, el cual enfatiza que el inmueble “me lo alquiló por un tiempo y se lo entregué por unos problemas que hubo entre nosotros”; información que, este Juzgador, considera como cierta pues se concatena con la alegación inicial del acusado quien indica la existencia de un contrato verbal de alquiler con el Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO, grado de credibilidad considerado en razón, además, mediante prueba directa que sustenta al indicante, a partir de lo afirmado en el testimonio de la Ciudadana MADAY TERESA LUNA CONTRERAS, quien corrobora los antecedentes afirmados, luego JOSE RAMON PEREZ GUERRERO “le dijo a Antonio Pineda que se sabía de alguien le alquilaba el auto lavado” decidiendo alquilarlo a “Eimar pero se daño un compresor, entregó el auto lavado y mi esposo siguió con el hermano” para luego “En 2010 como en octubre”… …“El señor Henry le pidió que le alquilara el auto lavado, mi esposo decidió alquilárselo”; hecho este que fue expuesto como mecanismo de defensa por el Acusado JOSE RAMON PEREZ GUERRERO y fue sostenido desde el inicio de la actuación policial que describe los hechos, realizada por los funcionarios actuantes RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, quien expresó al Tribunal que “El señor que me abrió nos dijo que le había alquilado el galpón creo que en 1000 bolívares al señor de la camioneta”, lo que fue destacado también por JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, el cual reafirma que quien permitió el acceso al inmueble se trataba de un “señor en ropa interior que manifestó era el dueño del local y que se lo había arrendado a la persona que estaba dentro del vehículo”; aspecto este último que refiere JONNI ANDRADE CRIOLLO, les “abrió un señor (señaló al acusado José Pérez) quien nos indicó que le había alquilado el local al señor que ingresó en la camioneta”, hecho este que fue afirmado en términos similares por DANILO JOSE FUENMAYOR.

Por ello, ante la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, y la aseveración por parte del testigo presencial del procedimiento policial FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO que expresa “el auto lavado tenía como un mes y piquito de estar cerrado” lo que da credibilidad al dicho del acusado y la afirmación de la Ciudadana MADAY TERESA LUNA CONTRERAS en cuanto a la permanencia e inactividad de lugar, luego de haberse iniciado el alquiler; así como el despliegue, por el Acusado, de una conducta, al momento de la aprehensión, que los funcionarios actuantes consideraron como normal, pero que en el momento de los hechos se orienta mas a la impresión de una persona sorprendida por el hallazgo, lo que ha sido destacado en juicio por el Ciudadano RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA que enfatiza “El propietario estaba súper normal, nos dejo pasar, que revisáramos, pero cuando encontramos la sustancia se tornó violento pero no con la comisión sino con el otro señor”, impresión que también fue reconocida por el funcionario actuante DANILO JOSE FUENMAYOR que describe la conducta como “Sorprendido”, conducta que evidencia este juzgador no se corresponde con la de un sujeto conciente de la materialización voluntaria de actos delictivos, lo cual reconoce también LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, funcionario actuante, quien describe que “cuando yo entré al inmueble el señor se mostró colaborador”; es por lo que quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, considera que la responsabilidad del Ciudadano JOSE RAMON PEREZ GUERRERO en el hecho punible de almacenamiento de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas no fue acreditada y en consecuencia le considera inocente de la comisión de tal conducta, conocida como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS segundo aparte, y así se decide.

En cuanto a la responsabilidad del Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO, considera este Juzgador; el acervo probatorio define su responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado de la investigación de campo desplegada por los funcionarios actuantes concluye en que quien conduce el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo DIMAX, Color PLATA, Placas A15AA1E, ya descrito por medio de prueba documental, es en efecto el Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO, lo que es señalado como presupuesto para la intervención policial y que además el conjunto de evidencias correspondientes a sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas encontradas almacenadas en el lugar de los hechos se corresponde con las que fueron halladas en el descrito vehículo, lo que se acreditó mediante la declaración de los funcionarios actuantes, entre ellos JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, quien destaca que fue conocido que en “la población de Umuquena había un vehículo de forma extraña que transportaba cierto material sospechoso”, material que era trasladado en un vehículo, que según refiere RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, se encontraba “en el galpón de servicios San Judas Tadeo” al cual ingresaba una camioneta Dimax”, lo que ratificó JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, asegurando que en “un auto lavado con el nombre San Judas Tadeo, una camioneta Dimax gris estaba almacenando una importante cantidad de droga”, cuya actuación fue dirigida por JONNI ANDRADE CRIOLLO, que también expresa que en el sitio del suceso unos “sujetos estaban introduciendo unas panelas que presumían era droga” aspecto detallado en juicio de la misma manera por DANILO JOSE FUENMAYOR, el cual indica que afirma fue de “un galpón en Umuquena” donde “habían guardado una droga días antes y describió la camioneta una Dimax color plata”. Pruebas testimoniales que este Juzgador estima como actividad probatoria suficiente para la acreditación del hecho en virtud de la contundencia de lo afirmado y siendo que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo orienta al Juzgador a la generación de su convicción a partir de la libre apreciación bajo parámetros de racionalidad adminiculados estos con la universalidad del acerbo probatorio practicado en Juicio. Además de ellos, al vehículo señalado por los actuantes en cual se encontraba el Acusado y al que le fue practicada prueba científica consistente en Experticia Química Botánica N° 9700-130-12667 a consecuencia de un barrido practicado por ELIECER BERNAL MEDINA MEDINA, cuyo resultado se describe en experticia N° 9700-228-DFC-2349-AEF-1853 reconocida por la experto SOFIA CARRASQUERO, que arroja como conclusión positivo para Marihuana, lo cual indica que en efecto el automóvil fue empleado para la materialización del almacenamiento de la sustancia prohibida en el lugar de los hechos; lo cual adminiculado con la declaración de los testigos del procedimiento CRISTO ANTONIO GUERRERO SANCHEZ, el cual expresó suficientemente que “En el baño había unas cestas con cocaína”, sustancia almacenada y que también “una camioneta Dimax y traía dos cestas más” coincidente con FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO, quien enfatiza “en un baño del lavado había unas cestas plásticas con unos paquetes” y que en vehículo “dos cestas más”, y concatenado también con la relación arrendaticia verbal, en relación al Local Comercial “Multiservicios San Judas Tadeo”, probada mediante los testimonios de los Ciudadanos ANTONIO HILDEMAR PINEDA y VARGAS EIMAR ANTONIO DUARTE BARAJAS referidos a los antecedentes de la relación arrendaticia, articulado a partir de prueba directa con el testimonio de la Ciudadana MADAY TERESA LUNA CONTRERAS y de FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO, referidos a la existencia cierta de la relación, según aquella, y según este último, el tiempo de duración de inactividad del local comercial; con lo cual se logra inferir, a partir de la prueba de cargo, racionalmente incriminatoria, que en efecto el Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO, ha sido autor consiente de la conducta punible de almacenamiento de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas por lo cual, considera el Juzgador, ha sido desvirtuada en Juicio la presunción de inocencia del Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO, y en consecuencia se le declara culpable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS segundo aparte, y así se decide.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al Ciudadano Acusado HENRY HUMBERTO MORENO pues se ha demostrado la existencia de nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS segundo aparte, toda vez que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, cuya comisión ha sido probada en juicio, respecto del Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO luego el acervo probatorio recibido aporto elementos de prueba con los cuales determinar responsabilidad penal; no así ha sido probado respecto del Ciudadano JOSÉ RAMON PEREZ GUERRERO por cuanto su responsabilidad penal en la comisión del delito del cual fue acusado no ha sido probada. Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que establece: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de marihuana de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”. En vista de que la conducta esgrimida por el acusado HENRY HUMBERTO MORENO satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este Juzgador que existen elementos que le incriminan responsabilidad penal que se desprenden de haberse acreditado la ocurrencia el día 10 de noviembre de 2010, aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en la inmediaciones del Municipio San Judas Tadeo, población de Umuquena, Barrio Fonseca, calle 7, galpón con fachada blanca y portón azul, número 6-35, inmueble descrito mediante Acta de Inspección N° 1824, de fecha 20-11-2010, tal y como describen los funcionarios actuantes JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, JUAN DE LOS REYES COLMENARES MORENO, ELIO BENNY MARQUEZ RAMIREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, JONNI ANDRADE CRIOLLO, LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, DANILO JOSE FUENMAYOR, la incautación, almacenada en un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo DIMAX, Color PLATA, Placas A15AA1E, el cual fue individualizado mediante Oficio sin Número, de fecha 22 de noviembre de 2010 que expresa la certificación de datos del mismo y dentro del referido inmueble al lado de la oficina principal, en un espacio que funciona como sanitario-depósito; de un alijo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas correspondiente la la sustancia de circulación prohibida denominada marihunana (cannabis sativa) que fueron experticiadas por la Ciudadana Experto SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO mediante Prueba de certeza N° 9700-134-LCT-698-10, de fecha 11 de noviembre de 2010, Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-5512-10, de fecha 16 de noviembre de 2010 y la Ciudadana Experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS mediante Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5511-10, de fecha 16 de noviembre de 2010. Tal hallazgo se acredita en una cantidad de TREINTA (30) cestas, en el inmueble, contentivas, cada una, de 25 envoltorios que arrojaron una cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS (Kg. 726) Kilogramos con SEISCIENTOS (Gr. 600) Gramos; y en el Vehículo en una cantidad de DOS (02) cestas, contentivas de 50 envoltorios que arrojaron una cantidad de CUARENTA Y OCHO (48) Kilogramos con SEISCIENTOS OCHENTA (680) gramos. Hechos de los cuales el Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO, considera este Juzgador; el acervo probatorio definen su responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado de la investigación de campo desplegada por los funcionarios actuantes concluye en que quien conduce el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo DIMAX, Color PLATA, Placas A15AA1E, ya descrito por medio de prueba documental, es en efecto el Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO, lo que es señalado como presupuesto para la intervención policial y que además el conjunto de evidencias correspondientes a sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas encontradas almacenadas en el lugar de los hechos se corresponde con las que fueron halladas en el descrito vehículo, lo que se acreditó mediante la declaración de los funcionarios actuantes, entre ellos JOXIM DANIEL MUNDARAY RODRIGUEZ, quien destaca que fue conocido que en “la población de Umuquena había un vehículo de forma extraña que transportaba cierto material sospechoso”, material que era trasladado en un vehículo, que según refiere RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, se encontraba “en el galpón de servicios San Judas Tadeo” al cual ingresaba una camioneta Dimax”, lo que ratificó JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, asegurando que en “un auto lavado con el nombre San Judas Tadeo, una camioneta Dimax gris estaba almacenando una importante cantidad de droga”, cuya actuación fue dirigida por JONNI ANDRADE CRIOLLO, que también expresa que en el sitio del suceso unos “sujetos estaban introduciendo unas panelas que presumían era droga” aspecto detallado en juicio de la misma manera por DANILO JOSE FUENMAYOR, el cual indica que afirma fue de “un galpón en Umuquena” donde “habían guardado una droga días antes y describió la camioneta una Dimax color plata”. Pruebas testimoniales que este Juzgador estima como actividad probatoria suficiente para la acreditación del hecho en virtud de la contundencia de lo afirmado y siendo que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo orienta al Juzgador a la generación de su convicción a partir de la libre apreciación bajo parámetros de racionalidad adminiculados estos con la universalidad del acerbo probatorio practicado en Juicio. Además de ellos, al vehículo señalado por los actuantes en cual se encontraba el Acusado y al que le fue practicada prueba científica consistente en Experticia Química Botánica N° 9700-130-12667 a consecuencia de un barrido practicado por ELIECER BERNAL MEDINA MEDINA, cuyo resultado se describe en experticia N° 9700-228-DFC-2349-AEF-1853 reconocida por la experto SOFIA CARRASQUERO, que arroja como conclusión positivo para Marihuana, lo cual indica que en efecto el automóvil fue empleado para la materialización del almacenamiento de la sustancia prohibida en el lugar de los hechos; lo cual adminiculado con la declaración de los testigos del procedimiento CRISTO ANTONIO GUERRERO SANCHEZ, el cual expresó suficientemente que “En el baño había unas cestas con cocaína”, sustancia almacenada y que también “una camioneta Dimax y traía dos cestas más” coincidente con FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO, quien enfatiza “en un baño del lavado había unas cestas plásticas con unos paquetes” y que en vehículo “dos cestas más”, y concatenado también con la relación arrendaticia verbal, en relación al Local Comercial “Multiservicios San Judas Tadeo”, probada mediante los testimonios de los Ciudadanos ANTONIO HILDEMAR PINEDA y VARGAS EIMAR ANTONIO DUARTE BARAJAS referidos a los antecedentes de la relación arrendaticia, articulado a partir de prueba directa con el testimonio de la Ciudadana MADAY TERESA LUNA CONTRERAS y de FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO, referidos a la existencia cierta de la relación, según aquella, y según este último, el tiempo de duración de inactividad del local comercial; con lo cual se logra inferir, a partir de la prueba de cargo, racionalmente incriminatoria, que en efecto el Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO, ha sido autor consiente de la conducta punible de almacenamiento de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas por lo cual, considera el Juzgador, ha sido desvirtuada en Juicio la presunción de inocencia del Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO, y en consecuencia se le declara culpable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS segundo aparte, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, y así se decide.

En cuanto al Ciudadano JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, este Juzgador estima que no se ha acreditado la responsabilidad penal del acusado respecto del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS segundo aparte, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, por cuanto se infiere de los testimonios valorados como prueba para la acreditación de los hechos, una conducta que no encuentra nexo causal con la acción delictiva, ya que ha sido acreditada la relación arrendaticia del referido Ciudadano con el Ciudadano acusado HENRY HUMBERTO MORENO, lo que se conoce mediante los antecedentes de la relación arrendaticia mediante la cual se gestionaba el establecimiento comercial “Multiservicios San Judas Tadeo” entidad comercial que fue probada en Registro de Comercio número 150 en el Tomo 23-B de fecha 13-12-2005, que son aportados al proceso mediante el testimonio de los Ciudadanos ANTONIO HILDEMAR PINEDA VARGAS testigo referencial, quien argumenta que “Cheo nos dice que si nosotros estábamos por medio del contrato él le alquilaba al muchacho el local” expresando además que “El muchacho permaneció 8 meses en el local”, hecho indicante de los antecedentes de la relación arrendaticia, que fue corroborado por el Ciudadano EIMAR ANTONIO DUARTE BARAJAS, el cual enfatiza que el inmueble “me lo alquiló por un tiempo y se lo entregué por unos problemas que hubo entre nosotros”; información que, este Juzgador, considera como cierta pues se concatena con la alegación inicial del acusado quien indica la existencia de un contrato verbal de alquiler con el Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO, grado de credibilidad considerado en razón, además, mediante prueba directa a partir de lo afirmado en el testimonio de la Ciudadana MADAY TERESA LUNA CONTRERAS, quien corrobora los antecedentes afirmados, luego JOSE RAMON PEREZ GUERRERO “le dijo a Antonio Pineda que se sabía de alguien le alquilaba el auto lavado” decidiendo alquilarlo a “Eimar pero se daño un compresor, entregó el auto lavado y mi esposo siguió con el hermano” para luego “En 2010 como en octubre”… …“El señor Henry le pidió que le alquilara el auto lavado, mi esposo decidió alquilárselo”; hecho este que fue expuesto como mecanismo de defensa por el Acusado JOSE RAMON PEREZ GUERRERO y fue sostenido desde el inicio de la actuación policial que describe los hechos, realizada por los funcionarios actuantes RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, quien expresó al Tribunal que “El señor que me abrió nos dijo que le había alquilado el galpón creo que en 1000 bolívares al señor de la camioneta”, lo que fue destacado también por JINNY OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, el cual reafirma que quien permitió el acceso al inmueble se trataba de un “señor en ropa interior que manifestó era el dueño del local y que se lo había arrendado a la persona que estaba dentro del vehículo”; aspecto este último que refiere JONNI ANDRADE CRIOLLO, les “abrió un señor (señaló al acusado José Pérez) quien nos indicó que le había alquilado el local al señor que ingresó en la camioneta”, hecho este que fue afirmado en términos similares por DANILO JOSE FUENMAYOR. Por ello, ante la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, y la aseveración por parte del testigo presencial del procedimiento policial FERNANDO NEPTALY MONCADA SAYAGO que expresa “el auto lavado tenía como un mes y piquito de estar cerrado” lo que da credibilidad al dicho del acusado y la afirmación de la Ciudadana MADAY TERESA LUNA CONTRERAS en cuanto a la permanencia e inactividad de lugar, luego de haberse iniciado el alquiler; así como el despliegue, por el Acusado, de una conducta, al momento de la aprehensión, que los funcionarios actuantes consideraron como normal, pero que en el momento de los hechos se orienta mas a la impresión de una persona sorprendida por el hallazgo, lo que ha sido destacado en juicio por el Ciudadano RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA que enfatiza “El propietario estaba súper normal, nos dejo pasar, que revisáramos, pero cuando encontramos la sustancia se tornó violento pero no con la comisión sino con el otro señor”, impresión que también fue reconocida por el funcionario actuante DANILO JOSE FUENMAYOR que describe la conducta como “Sorprendido”, conducta que evidencia este juzgador no se corresponde con la de un sujeto conciente de la materialización voluntaria de actos delictivos, lo cual reconoce también LUIS ERNESTO CARRILLO GUERRERO, funcionario actuante, quien describe que “cuando yo entré al inmueble el señor se mostró colaborador”; es por lo que quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, considera que la responsabilidad del Ciudadano JOSE RAMON PEREZ GUERRERO en el hecho punible de almacenamiento de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas no fue acreditada y en consecuencia le considera inocente de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, y así se decide.

VII
DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado HENRY HUMBERTO MORENO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, es de OCHO (8) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual, quien aquí decide, no se aplica ninguna de las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta lo dispuesto por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007 que indica que “la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces”, es por lo que aplica el término medio de la misma, estableciendo DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN como la pena aplicable, y así se decide.

A consecuencia de que, producto del proceso penal llevado en contra del Ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO, se ha generado una sentencia condenatoria, por los hechos descritos en el acusación fiscal, así como debidamente admitidos como presupuesto para el auto de apertura a juicio; siendo que en la solicitud de enjuiciamiento del Ministerio Público, la solicitud de confiscación de bienes, sobre los cuales recae medida de incautación preventiva de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica drogas y que esta misma norma prevé la orden de confiscación como pena accesoria, este juzgador decreta la confiscación de los bienes que se identifican a continuación Vehículo Marca CHEVROLET, Tipo PICKUP, Modelo LUV, año 2008 Clase CAMIONETA, Uso GARGA, Color PLATA, Placa A15AA1E, serial de carrocería 8LBETF1N080003664, Serial de Motor 6VE1275853; por lo cual ordena además su adjudicación al órgano desconcentrado competente en la materia para que disponga de los mismos a los fines de que sean asignados como recursos para la ejecución de los programas dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos de drogas, el cual se encuentra representado por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y así se decide.

Respecto del bien inmueble cuyas características son las siguientes ubicado en la calle 7, entre carreras 6 y 7, local comercial denominado Multiservicio San Judas Tadeo, distinguido con el número 6-35 en la Población de Umequena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, en virtud de la sentencia absolutoria a favor del Ciudadano JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, quien se presume poseedor del inmueble, este Tribunal levanta la medida de incautación preventiva que pesa sobre el referido bien inmueble, y así se decide.

De igual modo se condena al acusado HENRY HUMBERTO MORENO a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados HENRY HUMBERTO MORENO y así se decide.

VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA INOCENTE y ABSUELVE al acusado JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, natural de Umuquena, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.936, nacido en fecha 08-12-1964, de 47 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 7, casa S/N, al lado de la bloquera del señor Lino Manrique, Umuquena, estado Táchira, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal en contra de JOSE RAMON PEREZ GUERRERO.

TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el acusado JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, ordenándose su libertad plena..

CUARTO: DECLARA CULPABLE al acusado HENRY HUMBERTO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bailadores, estado Mérida, nacido en fecha 01-05-1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.556, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 2, casa N° 3-30, frente al terminal, circunvalación Hungría, La Grita, estado Táchira, del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: CONDENA, al acusado HENRY HUMBERTO MORENO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley.

SEXTO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO HENRY HUMBERTO MORENO, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado HENRY HUMBERTO MORENO.

OCTAVO: DECRETA LA CONFISCACIÓN del vehículo marca Chevrolet, tipo Pick Up, modelo Luv, año 2008, clase Camioneta, uso Carga, color Plata, placas A15AA1E.

NOVENO: LEVANTA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del inmueble ubicado en la calle 7, entre carreras 6 y 7, local comercial denominado Multiservicio San Judas Tadeo, distinguido con el N° 6-35, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.

DECIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrido el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese, notifíquese, líbrense lo oficios correspondientes, déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. CELENIA MORA
SECRETARIA