REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-012434
ASUNTO : SP21-P-2012-012434


Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 12 de diciembre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia Interlocutoria que concede la suspensión condicional del Proceso al Acusado ANTONIO YOHANDER RAMON VALLADARES, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA

ACUSADO:
ANTONIO YOHANDER RAMON VALLADARES
DEFENSORES:
ABG. LOREDANA MORENO

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. MARBELIZ CORREDOR

SECRETARIA:
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo las 08:30 horas de la noche del 04 de noviembre de 2012, los funcionarios Oficial ALBERT JOSE BORRERO VIVAS y Oficial LUIS CORDERO, adscritos al Comando de la Policía del Estado Táchira, con sede en la Población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cumplían labores de patrullaje por la inmediaciones del Sector La Muralla en la Parroquia San Pedro del Río del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuando observaron un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas, de los cuales uno de ellos de ser sorprendido orinando en estado de ebriedad con exhibición de su órgano genital en plena vía pública, y ante el llamado de atención de la autoridad policial, este optó por proferirle insultos y agredir físicamente a los funcionarios policiales actuantes, siendo por ello aprehendido e identificado como YOHANDER RAMON VALLADARES BRICEÑO, quien fuere presentado por ante el Tribunal competente.





III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


El debate oral y público tuvo lugar día doce (12) de diciembre de 2012, en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la causa Penal Nº 2J-SP21-P-2012-12434, seguida en contra del imputado ANTONIO YOHANDER RAMON VALLADARES, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezado del Código Penal. El Juez, hizo acto de presencia en la sala, encontrándose presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público ABOGADA MARBELIZ CORREDOR, la Defensora Pública Penal ABOGADA LOREDANA MORENO y el acusado ya identificado. El Ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al acusado sobre la importancia del mismo, y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa, refiriendo que adminiculados los elementos probatorios unos con otros formula acusación en contra de ANTONIO YOHANDER RAMON VALLADARES, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281, encabezado del Código Penal, solicitando en consecuencia sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los acusados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se les aplique en consecuencia la pena correspondiente, con las atenuantes que tenga a bien imponer el Tribunal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Loredana Moreno, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Solicito que a mi defendido se le imponga la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal fije las condiciones que ha bien tenga fijar por cuanto estamos en presencia de un delito que su pena máxima no excede del límite establecido, no consta en actas que mi defendido tenga antecedentes penales y está dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan, es todo”. El Juez visto que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado procedió a pronunciarse o no por la admisión de la acusación, revisando el escrito, observando que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo cual ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del ciudadano ANTONIO YOHANDER RAMON VALLADARES, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281, encabezado del Código Penal, así como también ADMITIÓ LAS PRUEBAS OFRECIDAS, señaladas de viva voz en la audiencia por la Representación Fiscal por considerarlas lícitas, legales y pertinentes. Acto seguido el Juez impuso al acusado ANTONIO YOHANDER RAMON VALLADARES del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso. Acto seguido el acusado manifestó su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Por último se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez, doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Pena de las condiciones respectivas.



IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal consideró, en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados ANTONIO YOHANDER RAMON VALLADARES, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezado del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, consideró la admisión total, siendo estas las referidas a los Testimonios de los Funcionarios Oficiales ALBERT JOSE BORRERO VIVAS y LUIS CORDERO; así como también la documental Acta Policial del Comando de San Juan de Colón, de fecha 04 de noviembre de 2012. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de procedimiento abreviado, razón que justifica el pronunciamiento.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el acusado, esta Juzgador considera que en virtud de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el artículo 43 de la misma norma, que establece “en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores” estatuyendo también que “quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”;es procedente para el caso de autos, en razón de la pena aplicable y la exclusión del delito de límites previstos en la norma referida.

En tal sentido considera pertinente este juzgador reflexionar que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de ULTRAJE AL PUDOR SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezado del Código Penal, tienen una penalidad que no excede de los CUATRO (04) años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo cree este juzgador que el acusado ANTONIO YOHANDER RAMON VALLADARES, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos expresando en audiencia “Admito los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo”, lo que se complementa con que no consta en las actuaciones que el acusado presenta mala conducta predelictual, ni en que la misma conste se encuentren sometidos a otra medida de este tipo.

Es por lo que de las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ANTONIO YOHANDER RAMON VALLADARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, bajo las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 4.- Asistir a la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, y así se decide; condiciones que el Tribunal estima pertinentes y suficientes para llevar a efectivo término el proceso penal que se le sigue.

VI
DISPOSITIVO

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: OTORGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ANTONIO YOHANDER RAMON VALLADARES, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 05-09-1988, de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 18.440.045, de estado civil soltero, de ocupación encargado de pasillo de un supermercado, hijo de María Briceño (v), y de Tibursio Valladares (f), residenciado en Colon, vivero San juan Calle principal, donde esta el teléfono público de la policía, casa S/N, de color morada con rejas negras – Estado Táchira, teléfono N° 0424-7203498, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezado del Código Penal, por periodo de Prueba de UN (01) AÑO, debiendo el mismo: 1.-Presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 4.- Asistir a la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FIJA LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el día JUEVES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M)

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA