REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007003
ASUNTO : SP21-P-2012-007003
Vista como ha sido la solicitud realizada por el Abogado ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, actuando como Defensor Privado del acusado JOSE DEL CARMEN COLMENARES CALDERON, identificados en autos, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a sus defendido, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

Primero: Se evidencia del Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de fecha 11 de Julio de 2012, que se califico como flagrante la aprehensión del acusado, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Segundo: En fecha 17 de Septiembre de 2012, en la realización de la Audiencia Preliminar, se ratifica por el tribunal de control numero dos, competente el mantenimiento de la imposición del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Tercero: En fecha 10 de Octubre de 2012, es recibida por este Tribunal, la causa Penal N° SP-21-P-2012-007003, procedente del Tribunal N° 02 de Control, se le da entrada e inventario. En consecuencia se fija inicio de Juicio Oral y Público para el día 09 de Noviembre de 2012 a las 08:30 de la mañana.

Cuarto: En fecha 05 de Diciembre de 2012, ingresa por ante el tribunal el escrito de solicitud del abogado ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, actuando como Defensor Privado del acusado JOSE DEL CARMEN COLMENARES CALDERON, identificados en autos, mediante la cual solicita en primer lugar, el cambio de calificación a favor de mi patrocinado a grado de facilitador y a su vez el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a sus defendido, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El defensor en su exposición de los alegatos para tal solicitud en su escrito, la fundamenta en: “…Ahora bien, dichos cambios generarían variaciones sobrevenidas en los supuestos de hecho como de derecho que motivaron la calificación inicial de mi patrocinado, que se tuvieron en cuenta para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de libertad que consagran los Artículos 9 y 243 del código orgánico procesal penal y por tanto dejaría de existir el peligro de fuga, en la medida que la pena a imponer sería inferior a 10 años(…) Por lo anteriormente expuesto, es que acudo muy respetuosamente a los fines de solicitar en primer momento el cambio de calificación a favor de mi patrocinado a grado de facilitador, a su vez pido muy respetuosamente el examen y revisión de la medida de privación judicial privativa de la libertad incoada al ciudadano: JOSE DEL CARMEN COLMENARES CALDERON, plenamente identificado en autos, y se le sustituya por una menos gravosa considerada por el tribunal, de conformidad con los artículos 264 y 256 del código procesal penal…”.

En relación con el cambio de calificación solicitada, este Tribunal hace mención del momento procesal, estado y grado del proceso, así como la fase en la que se puede ejecutar esta figura jurídica, para lo cual simplemente como información al solicitante, se limita a realizar la trascripción del referido artículo 333 del Código Orgánico procesal Penal: “Si en el curso de la audiencia (Se refiere a la Audiencia del Juicio Oral y Publico) el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes (La parte se la puede hacer ver al tribunal), podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiera hecho…”.

En cuanto al examen y revisión de la Privación, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, por cuanto los puntos esgrimidos por la defensa consistentes en: “…Ahora bien, dichos cambios generarían variaciones sobrevenidas en los supuestos de hecho como de derecho que motivaron la calificación inicial de mi patrocinado, que se tuvieron en cuenta para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de libertad que consagran los Artículos 9 y 243 del código orgánico procesal penal y por tanto dejaría de existir el peligro de fuga, en la medida que la pena a imponer sería inferior a 10 años(…) Por lo anteriormente expuesto, es que acudo muy respetuosamente a los fines de solicitar en primer momento el cambio de calificación a favor de mi patrocinado a grado de facilitador, a su vez pido muy respetuosamente el examen y revisión de la medida de privación judicial privativa de la libertad incoada al ciudadano: JOSE DEL CARMEN COLMENARES CALDERON, plenamente identificado en autos, y se le sustituya por una menos gravosa considerada por el tribunal, de conformidad con los artículos 264 y 256 del código procesal penal…”, son puntos de fondo que debe ser tratados de conformidad con las normas jurídicas y la jurisprudencia patria en relación con la gravedad del delito presuntamente cometido por su representado.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público acusó a JOSE DEL CARMEN COLMENARES CALDERON, identificados en autos, se encuentran previamente tipificado en las respectivas normas sustantivas penales, merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible. Con los hechos de autos, al momento en que el Juez de Control del Circuito Judicial Penal impusiera la medida in comento; fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social que se pudo haber ocasionado, cuyo bien jurídico tutelado es plurionfensivo; y la influencia que pudieran ejercer los acusados sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad, elementos a considerar como existentes en este caso concreto por este Juzgador.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En este sentido, este Juzgador considera necesaria mantener la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se establecen como existentes los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al acusado JOSE DEL CARMEN COLMENARES CALDERON, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos, hasta la sede del tribunal, para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. KARLY MAYLE VEGA SANDOVAL
SECRETARIA