REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-010679
ASUNTO : SP21-P-2012-010679


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causas penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura No.- CAUSA PENAL N°: SP21-P-2012-010679, seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FLAVIO YUENE RANGEL CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de La Helada, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, nacido en fecha 03-04-1.991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.598.112, hijo de Edilia Carrillo Ortiz (v) y de Ramón Rangel (v), residenciado en Barrio Chururu viejo, antes del paso malo, vía a Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono No se lo sabe, y RAMON RANGEL VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Helada, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1.965, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.366.448, hijo de Elba Vivas (v) y de Pedro Rangel (f), residenciado en Barrio Chururu viejo, antes del paso malo, vía a Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, quienes figuran como imputados en la Causa Penal Nº 1C-SP21-P-2012-010679, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 segundo aparte, en relación al articulo 406 del Código Penal en perjuicio del Hoy occiso XAVIER ALEXANDER ROSO NARVAEZ. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Según consta en acta de Entrevista realizada por los funcionarios del CICPC, de fecha 09 de Octubre de 2012, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En ésta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la averiguación K-12-0061-03540, las cuales se instruyen por este Despacho conjuntamente con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de causa Fiscal 20-DDC-F07-0990-12, por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), donde figura como Víctima ROZO NARVAEZ XAVIER ALEXANDER y como investigados los Ciudadanos FLAVIO Y RAMON, el día de hoy siendo las Once y treinta horas de la mañana, se hicieron presentes previa citación los Ciudadanos investigados en la presente averiguación, quienes quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: 1.- RANGEL CARRILLO Flavio Yuene, De Nacionalidad Venezolana, natural de la Azulita Municipio Fernandez Feo del Estado Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Chururu, Carretera Vieja Santo Domingo, Vía Los Fundos Zamoranos, antes del Paso Malo, Casa Sin Número, Fachada de Color Verde, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad V-19.598.112; 2.- RANGEL VIVAS Ramón, De Nacionalidad Venezolana, natural de la Helada Municipio Libertador Estado Táchira, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Chururu, Carretera Vieja Santo Domingo, Vía Los Fundos Zamoranos, antes del Paso Malo, Casa Sin Número, Fachada de Color Verde, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad V-09.366.448, seguidamente una vez leídas la actuaciones que antecede, se logra establecer por medio de las diferentes entrevistas que los Ciudadanos investigados fueron quienes tuvieron una Riña con la Víctima, donde el Ciudadano RANGEL VIVAS RAMÓN, fue observado por un testigo presencial para el momento del hecho, persiguiendo con un Arma Blanca en su mano a la Víctima, quien huía de la agresión, asimismo en una de las entrevistas indican que el hoy occiso antes de fallecer le manifestó a su progenitora que las personas que lo lesionaron fueron los Ciudadanos FLAVIO y RAMON, por tal motivo en vista de los elementos de convicción existentes en contra de los investigados, siendo las Doce y Diez horas del mediodía, se procede a realizar llamada telefónica al abonado numérico 0414-530.88.63, perteneciente al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, Abogado ANA VIRGINIA LEON, quien tiene conocimiento de la referida causa, con el fin de notificarle la presencia en este Despacho de los mencionados Ciudadanos investigados, sugiriéndole tramitar ante el Juez de Control de Guardia, Medida Judicial Preventiva sustitutiva de Libertad en contra de los Ciudadanos en cuestión, de conformidad con el Articulo 250 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la referida Fiscal, que le remitieran las actuaciones a la mayor brevedad posible y que tramitaría dicha solicitud ante el Juzgado de Control correspondiente, posteriormente en esta misma fecha siendo las Dos y Cuarenta horas de la Tarde, se recibe llamada telefónica de parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, Abogado ANA VIRGINIA LEON, manifestando que se había comunicado con el Ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Doctor MIKE PARADA, participándole sobre la presencia física en éste Despacho de los ciudadanos en cuestión, donde el mismo acordó para los prenombrados ciudadanos a partir de las Dos y Treinta horas de la tarde de la presente fecha, Medida Preventiva de Libertad según lo establecido en el ultimo aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informó a los Ciudadanos 1.- RANGEL CARRILLO FLAVIO YUENE y 2.- RANGEL VIVAS RAMÓN, sobre su detención por orden la ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales firmaron estando conforme, se anexan los mismos al presente es todo”.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Representante del Ministerio Publico, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado YUENE RANGEL CARRILLO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 segundo aparte, en relación al articulo 406 del Código Penal en perjuicio del Hoy occiso XAVIER ALEXANDER ROSO NARVAEZ, ratifico la acusación presentado por la Fiscal Séptima e igual la solicitud de sobreseimiento para el ciudadano: RAMON RANGEL VIVAS, solicitado por la misma representación Fiscal del Ministerio Publico, así como de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, siempre y cuando el imputado no se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos.
B) En éste estado de la causa solicita el derecho de palabra el defensor público ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ, el cual expone. “Ciudadano Juez me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Publico: Ramón Rangel Vivas, en cuanto al sobreseimiento de la causa, de otro lado por cuanto en conversaciones con mi otro representado, el mismo me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, y solicito les sea impuestas de forma inmediata la pena, con las rebajas de Ley,” es todo.
C) El ciudadano Juez, impuso al acusados FLAVIO YUENE RANGEL CARRILLO y al imputado RAMON RANGEL VIVAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales son: El Principio de la Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como el Procediendo Especial de la Admisión de los Hechos, manifestando el imputado querer declarar, se le cede el derecho de palabra al imputado YUENE RANGEL CARRILLO, quien expone: “Yo admito los hechos, la acusación fiscal en su totalidad, pido me sea impuesta la pena de forma inmediata, es todo”.


-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la Acusación

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano FLAVIO YUENE RANGEL CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de La Helada, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, nacido en fecha 03-04-1.991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.598.112, hijo de Edilia Carrillo Ortiz (v) y de Ramón Rangel (v), residenciado en Barrio Chururu viejo, antes del paso malo, vía a Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono No se lo sabe, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 segundo aparte, en relación al articulo 406 del Código Penal en perjuicio del Hoy occiso XAVIER ALEXANDER ROSO NARVAEZ., a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

-b-
De la Calificación Jurídica

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 segundo aparte, en relación al articulo 406 del Código Penal en perjuicio del Hoy occiso XAVIER ALEXANDER ROSO NARVAEZ. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las Pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.



-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la Pena.


El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 segundo aparte, en relación al articulo 406 del Código Penal en perjuicio del Hoy occiso XAVIER ALEXANDER ROSO NARVAEZ, prevé una sanción de CINCO (05) a SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO y por aplicación del artículo 37 el cual señala que se debe sumar el límite inferior y el límite superior y tomar la mitad de ambos, es así como nos da un resultado de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y al cual conforme a la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace una disminución de un tercio (1/3), es por ello que por este delito de deja la cantidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

En consecuencia, se condena al ciudadano FLAVIO YUENE RANGEL CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de La Helada, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, nacido en fecha 03-04-1.991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.598.112, hijo de Edilia Carrillo Ortiz (v) y de Ramón Rangel (v), residenciado en Barrio Chururu viejo, antes del paso malo, vía a Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono No se lo sabe, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 segundo aparte, en relación al articulo 406 del Código Penal en perjuicio del Hoy occiso XAVIER ALEXANDER ROSO NARVAEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


-f-
De la Solicitud de Sobreseimiento.

Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento, solicitado por el Ministerio Publico y peticionada por la Defensa Publica, al Ciudadano: RAMON RANGEL VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Helada, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1.965, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.366.448, hijo de Elba Vivas (v) y de Pedro Rangel (f), residenciado en Barrio Chururu viejo, antes del paso malo, vía a Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, estado Táchira. Toda vez que finalizada como fue la fase de investigación no se le logro vincular al imputado de autos con el hecho, sino el simple vinculo familiar con la persona que le dio muerte alñ hoy occiso, en consecuencia y de conformidad de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se declara el sobreseimiento de la cuusa a favor de RAMON RANGEL VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Helada, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1.965, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.366.448, hijo de Elba Vivas (v) y de Pedro Rangel (f), residenciado en Barrio Chururu viejo, antes del paso malo, vía a Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 segundo aparte, en relación al articulo 406 del Código Penal en perjuicio del Hoy occiso XAVIER ALEXANDER ROSO NARVAEZ. Y en consecuencia se ordena su libertad inmediata.

-V-
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, solicitado por el Ministerio Publico y peticionada por la Defensa Publica, al Ciudadano: RAMON RANGEL VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Helada, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1.965, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.366.448, hijo de Elba Vivas (v) y de Pedro Rangel (f), residenciado en Barrio Chururu viejo, antes del paso malo, vía a Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, estado Táchira. De conformidad de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado: FLAVIO YUENE RANGEL CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de La Helada, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, nacido en fecha 03-04-1.991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.598.112, hijo de Edilia Carrillo Ortiz (v) y de Ramón Rangel (v), residenciado en Barrio Chururu viejo, antes del paso malo, vía a Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono No se lo sabe, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 segundo aparte, en relación al articulo 406 del Código Penal en perjuicio del Hoy occiso XAVIER ALEXANDER ROSO NARVAEZ., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE CONDENA al ciudadano: FLAVIO YUENE RANGEL CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de La Helada, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, nacido en fecha 03-04-1.991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.598.112, hijo de Edilia Carrillo Ortiz (v) y de Ramón Rangel (v), residenciado en Barrio Chururu viejo, antes del paso malo, vía a Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono No se lo sabe, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 segundo aparte, en relación al articulo 406 del Código Penal en perjuicio del Hoy occiso XAVIER ALEXANDER ROSO NARVAEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: SE EXONERA al imputado: FLAVIO YUENE RANGEL CARRILLO, del pago de las costas procesales conforme el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. YESENIA CAROLINA CASTILLO SANCHEZ.
SECRETARIA


CAUSA PENAL N°: 1C-SP21-P-2012-010679