REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-009713
ASUNTO : SP21-P-2012-009713


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura No.- SP21-P-2012-009713, seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de JOSE ELIECER ESTUPIÑAN SANDOVAL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 30/06/1.974, de 38 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-13.142.945, casado, profesión u oficio Pintor, hijo de Margarita Sandoval Cáceres (f) y de Gabriel Estupiñán Ortega (f), con residencia en La Urbanización Pérez de Tolosa, Calle Principal de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, N° telefónico 0424-7595881; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; ESTAFA; previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Johan Manuel Zambrano Rosales y José Gregorio Rosales; y USURPACION DE FUNCIONES; previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 13 de Septiembre de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, estando en labores de patrullaje preventivo en la ciudad de la Fría, observan que se les acercan dos ciudadanos de nombres JOHAN MANUEL ZAMBRANO Y JOSE GREGORIO ROSALES, informándoles que ante su presencia se encontraba un ciudadano que se hacía pasar por Mayor del Ejercito venezolano, quien era un supuesto encargado por el Ministerio de la defensa en gestiones de Terrenos y Viviendas, exigiéndoles una suma de dinero de 1500, BF para agilizar un préstamo para adquisición de viviendas, por lo que los funcionarios actuantes proceden a intervenir policialmente a dicho ciudadano quien quedo identificado como JOSE ELIECER ESTUPIÑAN SANDOVAL, no encontrándole credencial alguna que lo acreditar a como funcionario de las Fuerzas Armadas, no obstante tenía en su poder un sobre de manila, indicando que esos documentos eran de su propiedad pero se trataba de una almohadilla dactilar, una cartulina enmarcada con sellos húmedos del cuartel Liceo Jáuregui, 06 planillas, es así como las victimas señalan a esta persona como quien les exigía dinero a cambio de gestionarles adelantos para la adquisición de vivienda, que igualmente un mes atrás le habían entregado a este ciudadano la cantidad de 2700 BF, y que ellos ante no ver los resultados estaban procediendo a denunciar ya que se trataba de un estafador. Igualmente proceden los funcionarios actuantes al chequeo de rigor de dicho ciudadano ante el sistema integral de SIIPOL arrojando que el mismo presentaba prontuario policial por el delito de Estafa, de fecha 24 de junio de 2011, por lo que fue detenido y colocado a ordenes del Ministerio Público.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) La Representante del Ministerio Publico, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JOSE ELIECER ESTUPIÑAN SANDOVAL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delitos de USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; ESTAFA; previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Johan Manuel Zambrano Rosales y José Gregorio Rosales; y USURPACION DE FUNCIONES; previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, así como de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, siempre y cuando el imputado no se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos.
B) La defensora pública Abg. DORCY GONZALEZ, expone. “Ciudadano Juez solicito en primer lugar se revise la Medida de Coerción que pesa sobre mi defendido y en su lugar se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, de otro lado por cuanto en conversaciones con mi representado, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, y solicito le sea impuesto de forma inmediata la pena, con las rebajas de Ley” es todo.
C) El ciudadano Juez, impuso al acusado JOSE ELIECER ESTUPIÑAN SANDOVAL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales son: El Principio de la Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como el Procediendo Especial de la Admisión de los Hechos, manifestando el imputado querer declarar, se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE ELIECER ESTUPIÑAN SANDOVAL quien expone: “Yo admito los hechos, la acusación fiscal en su totalidad, pido me sea impuesta la pena de forma inmediata, es todo”.
D) Por último se le concede el derecho de palabra al defensor público penal ABG. DORCY GONZALEZ, quien expone: “En virtud de la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito que a mi defendido se imponga la pena en su minima expresión, tomando en consideración que mi defendido no tienen antecedentes penales como atenuantes genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, todo esto de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSE ELIECER ESTUPIÑAN SANDOVAL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 30/06/1.974, de 38 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-13.142.945, casado, profesión u oficio Pintor, hijo de Margarita Sandoval Cáceres (f) y de Gabriel Estupiñán Ortega (f), con residencia en La Urbanización Pérez de Tolosa, Calle Principal de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, N° telefónico 0424-7595881; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; ESTAFA; previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Johan Manuel Zambrano Rosales y José Gregorio Rosales; y USURPACION DE FUNCIONES; previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

-b-
De la Calificación Jurídica

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; ESTAFA; previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Johan Manuel Zambrano Rosales y José Gregorio Rosales; y USURPACION DE FUNCIONES; previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las Pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la Pena.

El delito de USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, el cual prevé una sanción de PRISIÓN DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, la cual conforme a la aplicación del artículo 37 el cual establece que se deben sumar ambas penas y aplicar la mitad, arrojando un resultado de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que el acusado no tienen antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la mitad (1/2) por lo que queda como pena por este delito la cantidad de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 74 numeral cuarto del Código Penal se le disminuyen SEIS (06) MESES DE PRISIÓN dado que el acusado no posee antecedentes penales.

Así mismo, en lo que respecta al delito USURPACIÓN DE FINCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) MESES, y conforme el artículo 37 del Código Penal el cual establece que para calcular el término medio seden sumar la pena del límite inferior y la pena del límite superior y se tomara la mitad, de lo que podemos deducir que la mitad son CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y dado que se trata de varios delitos como señala el artículo 88 del Código Penal hay que aplicar la concurrencia, vale decir, se le aplica la mitad de este delito dando así DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y por haber hecho uso del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, la mitad dando como resultado, UN (01) MES DE PRISIÓN.

Por último el delito de ESTAFA; previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Johan Manuel Zambrano Rosales y José Gregorio Rosales, el cual prevé una sanción de PRISIÓN DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, y conforme el artículo 37 del Código Penal el cual establece que para calcular el término medio seden sumar la pena del límite inferior y la pena del límite superior y se tomara la mitad, de lo que podemos deducir que la mitad son TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que se trata de varios delitos como señala el artículo 88 del Código Penal hay que aplicar la concurrencia, vale decir, se le aplica la mitad de este delito dando así UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por haber hecho uso del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, la mitad dando como resultado, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia se condena al acusado JOSE ELIECER ESTUPIÑAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.448, identificado anteriormente, por la comisión del delito USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; ESTAFA; previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Johan Manuel Zambrano Rosales y José Gregorio Rosales; y USURPACION DE FUNCIONES; previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


-V-
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado JOSE ELIECER ESTUPIÑAN SANDOVAL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 30/06/1.974, de 38 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-13.142.945, casado, profesión u oficio Pintor, hijo de Margarita Sandoval Cáceres (f) y de Gabriel Estupiñán Ortega (f), con residencia en La Urbanización Pérez de Tolosa, Calle Principal de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; ESTAFA; previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Johan Manuel Zambrano Rosales y José Gregorio Rosales; y USURPACION DE FUNCIONES; previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JOSE ELIECER ESTUPIÑAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.448, identificado anteriormente, por la comisión del delito USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; ESTAFA; previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Johan Manuel Zambrano Rosales y José Gregorio Rosales; y USURPACION DE FUNCIONES; previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: SE EXONERA al ciudadano JOSE ELIECER ESTUPIÑAN SANDOVAL, del pago de las costas procesales conforme el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. YESENIA CAROLINA CASTILLO SANCHEZ.
SECRETARIA


CAUSA PENAL N°:1C-SP21-P-2012-0009713