REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 1.419 – 12 – 1.586

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Luzdary Fonseca de Pereira, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.972.608, con inpreabogado Nro. 104.578, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: Sebastián Eloy Márquez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.209.632.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 2, esquina de la casa parroquial, frente al registro público, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADOS: Ramón Orlando Gómez Acero y Sotero de Jesús Márquez Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.892.106 y V- 6.368.929, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización La Esmeralda última calle, quinta de color blanco Nro. 14, El Páramo, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; y Vía a la Morita, a 50 metros de la bomba El Piñal, Metalúrgica Márquez, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO: Desalojo

Causa Número: 1.419 – 11

Fecha de Entrada: 06 de octubre de 2.011




CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 03 de octubre de 2011, presentó escrito de demanda la abogada: LUZDARY FONSECA de PEREIRA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: SEBASTIÁN ELOY MÁRQUEZ MENDOZA, por DESALOJO, contra: RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO y SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA.
En fecha 06 de octubre de 2011, se le dio entrada a la demanda presentada por la abogada: LUZDARY FONSECA de PEREIRA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: SEBASTIÁN ELOY MÁRQUEZ MENDOZA, por DESALOJO, contra: RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO y SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA. Se acuerda la citación de los demandados. Del escrito libelar entre otras se observa:
Que los ciudadanos: ELEODORO JOSÉ RODRÍGUEZ ARANGUREN y LUIS HORACIO CHACÓN CAPACHO, suscribieron un contrato de arrendamiento con fines comerciales, con los ciudadanos: RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO y SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA… Que posteriormente el ciudadano: ELEODORO JOSÉ RODRÍGUEZ ARANGUREN, le venda a: SEBASTIÁN ELOY MÁRQUEZ MENDOZA, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble y que ahora es copropietario con la sucesión de Horacio Chacón Capacho, en la persona jurídica de “Inversiones Chacón Rodríguez C.A”… Que una vez adquirido el inmueble, el ciudadano: SEBASTIÁN ELOY MÁRQUEZ MENDOZA, le notificó al ciudadano: SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, que le había comprado los derechos y acciones de propiedad del inmueble al señor: ELEODORO RODRÍGUEZ ARANGUREN… Que han transcurrido aproximadamente 6 años, desde que el ciudadano: SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, realizó el último pago de los cánones de arrendamiento en fecha 15 de diciembre de 2004, y que desde entonces no ha visto hasta la fecha pago alguno de las mensualidades… Que en diversas oportunidades se le ha solicitado el pago de los cánones de arrendamiento al ciudadano: SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, y se ha negado a pagar y a desocupar, hasta el punto que colocó un candado en el inmueble para evitar el paso al demandante… Que el inmueble está en deterioro decadente y es de interés del demandante restaurarlo y hacerle mantenimiento y algunas reparaciones la cual amerita la desocupación para el mejoramiento del mismo… Que dentro del galpón existen materiales para repararlo, así como también maquinar y equipos para fabricar colchones… Que solicita el desalojo en vista que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 82 meses, es decir; 6 años y 10 meses…
En fecha 06 de octubre de 2011, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de lograr la citación del codemandado, ciudadano: RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO.
En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisión librada a los fines de lograr la citación del codemandado, ciudadano: RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO, siendo cumplida.
En fecha 25 de octubre de 2011, mediante presentada por el codemandado, ciudadano: SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, confiere poder Apud – Acta al abogado: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.
En fecha 25 de octubre de 2011, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación, librada para el ciudadano: SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 27 de octubre de 2011, mediante escrito presentado por el codemandado, ciudadano: RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO, quien entre otros expuso:
Que ocurre para contestar la demanda estando dentro de la oportunidad legal, conviene en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y así mismo hace entrega material del inmueble arrendado. Pide que la contestación de la demanda sea homologada y declarada con lugar.

En fecha 27 octubre 2011, mediante escrito de contestación de la demanda presentada por el codemandado, ciudadano: SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio: LUZ ESMERALDA JAIMES REYES y LAURA CECILIA CONTRERAS PABÓN, entre otros expuso:
Que opone la acumulación inepta de pretensiones el actor acumuló varias acciones en una misma demanda, al demandar el pago de canon de arrendamiento, intereses vencidos, reparación de daños menores y el cobro de honorarios profesionales de abogados, a tal fin es necesario aclarar que tales acumulación de presentaciones es contraria a derecho… Que opone la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, existe un juicio pendiente que debe resolverse en un proceso o procedimiento distinto que consiste en una acción por retracto arrendaticio que se deriva precisamente por el conocimiento a través de la presente demanda de la existencia de unas ventas en fraude a la ley… Que opone la falta de cualidad del demandante del libelo de demanda se desprende de manera clara y cierto que el demandante no tiene cualidad de arrendador… siendo que los reales y verdaderos arrendadores son los ciudadanos: ELEODORO JOSÉ RODRÍGUEZ ARANGUREN y LUIS HORACIO CHACÓN CAPACHO… Esta falta de cualidad en la pretensión específica de reclamación de canon de arrendamiento, intereses vencidos reparación de daños menores y honorarios profesionales de abogados debe estar bien precisa en el proceso… en el caso concreto no existe un único dueño sino que aparecen una propiedad en comunidad de dos personas que se dicen ser propietarios sobre derechos y acciones, pero sólo una de ellas está accionando, lo cual se traduce en la falta de cualidad… Que rechaza, niega y contradice los términos en que fue planteada la presente demanda, toda vez que no es arrendador, ya que es opcionante – comprador, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y objeto de la presente demanda… Que es falso y rechazo que el codemandado, haya sido notificado de venta alguna por parte del actor… Que falso que adeude al demandante los meses correspondientes desde el 15 de diciembre de 2002, no reconozco como arrendador y jamás he pagado cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento al demandante… Que es falso que haya tenido comunicación con el actor antes… Que es falso que el demandante tenga bienes dentro del inmueble objeto de la demanda…

En fecha 28 de octubre de 2011, por auto del Tribunal ase declara sin lugar la cuestión previa de perjudicialidad. En cuanto a los demás alegatos hechos por el codemandado, ciudadano: SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, se acuerda que serán resueltos en la definitiva.
En fecha 03 de noviembre de 2011, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, quien promovió lo siguiente:
• Testimoniales: NORA RODRÍGUEZ de CHACÓN; JOSÉ RAMÓN LÓPEZ CONTRERAS; MARCO TULIO ROMERO NOPIA; MARIO RICARDO SÁNCHEZ ÁVILA.
• Documentales: Copia simple de cheque del último pago de los cánones de arrendamiento.
• Copia certificada del documento notariado bajo el Nro. 19, de fecha 30 de noviembre de 2004.
• Copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía anónima Espumas Márquez.
• Acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación cooperativa: Agroindustriales de Venezuela R.L.
• Solicitud realizada al Servicio Nacional del Contratistas y el certificado de Inscripción Registro Nacional de Contratista.
• Planilla de inscripción catastral.
En fecha 04 de noviembre de 2011, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, abogado: LUZDARY FONSECA de PEREIRA, solicita inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, como medio de prueba
En fecha 04 de noviembre de 2011, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, promoviendo las siguientes:
• El mérito favorable del expediente Nro. 1.440 – 11, donde prueba y demuestra que hay un juicio pendiente.
• El mérito favorable de la confesión de la parte demandante.
• El mérito favorable del contrato de arrendamiento.
• El mérito favorable del documento de compra – venta.
• El mérito favorable del contrato de oferta de compra – venta.
En fecha 04 de noviembre de 2011, se admite la inspección Judicial solicitada.
En fecha 08 de noviembre de 2011, se declara desierto el acto de oír la declaración testimonial de la ciudadana: NORA RODRÍGUEZ de CHACÓN.
En fecha 08 de noviembre de 2011, rindió declaración testimonial el ciudadano: JOSÉ RAMÓN LÓPEZ CONTRERAS.
En fecha 08 de noviembre de 2011, rindió declaración testimonial el ciudadano: MARIO RICARDO SÁNCHEZ ÁVILA.
En fecha 08 de noviembre de 2011, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada: LUZDARY FONSECA de PEREIRA, quien expuso: “Desisto parcialmente de la demanda en los siguientes términos: 1.- Desisto de los literales B y C, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. 2.- Desisto de la demanda en cuanto a los intereses vencidos. 3.- Desisto de la demanda en cuanto a las reparaciones y daños menores del inmueble. 3 (sic).- Igualmente desisto de la demanda en cuanto a los honorarios profecionales (sic), que sirvieron de fundamento en la demanda de desalojo, evitando así la inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia queda firme en la demanda en cuanto al literal Adel artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario como fundamento de la presente demanda de desalojo. Solicito a la Juez se sirva homologar el presente desistimiento parcial y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En fecha 08 de noviembre de 2011, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada: LUZDARY FONSECA de PEREIRA, desconoce la firma que aparece suscribiendo el documento producido en este juicio por la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2011, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, se opone el desistimiento planteado por la parte actora.
En fecha 08 de noviembre de 2011, se realiza inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2011, rindió declaración testimonial el ciudadano: MARCO TULIO RAMÍREZ NOPIA.
En fecha 10 de noviembre de 2011, mediante escrito presentado por el apoderado judicial del co-propietario: Inversiones Chacón Rodríguez C.A., abogado: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, quien entre otros expone:
Que al intentar la acción de desalojo tal y como está planteada en el libelo de demanda, se obvio la Littis Consorcial, es decir; la littis consorcio activa… Que la ciudadana: NORA RODRÍGUEZ de CHACÓN, es Directora General de la Sociedad Mercantil Inversiones Chacón Rodríguez C.A., por lo que con ese carácter hace que esta como Littis Consorcial sea legitimada para interponer demanda de Tercería, por lo que en esa condición está interviniendo como tercería adhesiva, por tener un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte actora y pretender ayudarla a vencer en este proceso… Que demanda en tercería a los co-arrendatarios: RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO y SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA… Que solicita la acción de desalojo…
En fecha 11 de noviembre de 2011, mediante diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada: LUZDARY FONSECA de PEREIRA, manifiesta que acepta y conviene en la tercería adhesiva y coadyuvante.
En fecha 15 de noviembre de 2011, mediante escrito presentado por el codemandado: SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, presente escrito de informes.
En fecha 15 de noviembre de 2011, por auto del Tribunal se ordena suspender el presente procedimiento hasta tanto se resuelve la demanda Nro. 1440 – 11.
En fecha 06 de julio de 2012, por auto del Tribunal se acuerda la continuación del presente procedimiento, una vez conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 16 de julio de 2012, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de notificación librada para: LUZDARY FONSECA de PEREIRA, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 17 de julio e 2012, mediante diligencia estampada por el codemandado, ciudadano: SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, se da por notificado de la reanudación del presente procedimiento.
En fecha 20 de julio de 2012, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación librada para el ciudadano: SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 27 de septiembre de 2012, por auto del Tribunal se acuerda agregar a los autos comisión de procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, logrando la notificación del ciudadano: RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO.
En fecha 01 de noviembre de 2012, se agrega a los autos la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, logrando la notificación de los abogados: LUZ ESMERALDA JAIMES REYES y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vistas las actas que integran el presente expediente, las pruebas presentadas por las partes, la tercería adhesiva y demás actuaciones que integran el presente expediente.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado por la abogada LUZDARY FONSECA de PEREIRA, actuando en representación del ciudadano: SEBASTIÁN ELOY MÁRQUEZ MENDOZA, por desalojo, contra los ciudadanos: ORLANDO RAMÓN GÓMEZ ACERO y SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, la demanda fue planteada en los siguientes términos:
Que los ciudadanos: ELEODORO JOSÉ RODRÍGUEZ ARANGUREN y LUIS HORACIO CHACÓN CAPACHO, suscribieron un contrato de arrendamiento con fines comerciales, con los ciudadanos: RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO y SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA… Que posteriormente el ciudadano: ELEODORO JOSÉ RODRÍGUEZ ARANGUREN, le venda a: SEBASTIÁN ELOY MÁRQUEZ MENDOZA, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble y que ahora es copropietario con la sucesión de Horacio Chacón Capacho, en la persona jurídica de “Inversiones Chacón Rodríguez C.A”… Que una vez adquirido el inmueble, el ciudadano: SEBASTIÁN ELOY MÁRQUEZ MENDOZA, le notificó al ciudadano: SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, que le había comprado los derechos y acciones de propiedad del inmueble al señor: ELEODORO RODRÍGUEZ ARANGUREN… Que han transcurrido aproximadamente 6 años, desde que el ciudadano: SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, realizó el último pago de los cánones de arrendamiento en fecha 15 de diciembre de 2004, y que desde entonces no ha visto hasta la fecha pago alguno de las mensualidades… Que en diversas oportunidades se le ha solicitado el pago de los cánones de arrendamiento al ciudadano: SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, y se ha negado a pagar y a desocupar, hasta el punto que colocó un candado en el inmueble para evitar el paso al demandante… Que el inmueble está en deterioro decadente y es de interés del demandante restaurarlo y hacerle mantenimiento y algunas reparaciones la cual amerita la desocupación para el mejoramiento del mismo… Que dentro del galpón existen materiales para repararlo, así como también maquinar y equipos para fabricar colchones… Que solicita el desalojo en vista que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 82 meses, es decir; 6 años y 10 meses… Que demanda los siguientes conceptos: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500.00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900.00), por concepto de intereses vencidos. La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), por concepto de reparaciones y daños menores del inmueble. La cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 19.920.00) por concepto de honorarios profesionales.
Legalmente citados los demandados, en la oportunidad de dar contestación, el codemandado: RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO, estampó diligencia, debidamente asistido por el abogado: ROSENDO MONCADA, expuso:
“… con el debido respeto ocurro para contestar la demanda estando en la oportunidad legal, convengo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y así mismo hago entrega material del inmueble arrendado suscrito por mi persona…”

Por su parte el codemandado: SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, debidamente asistido por las abogadas: LUZ ESMERALDA JAIMES REYES y LAURA CECILIA CONTRERAS PABÓN, precede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que opone la acumulación inepta de pretensiones el actor acumuló varias acciones en una misma demanda, al demandar el pago de canon de arrendamiento, intereses vencidos, reparación de daños menores y el cobro de honorarios profesionales de abogados, a tal fin es necesario aclarar que tales acumulación de presentaciones es contraria a derecho… Que opone la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, existe un juicio pendiente que debe resolverse en un proceso o procedimiento distinto que consiste en una acción por retracto arrendaticio que se deriva precisamente por el conocimiento a través de la presente demanda de la existencia de unas ventas en fraude a la ley… Que opone la falta de cualidad del demandante del libelo de demanda se desprende de manera clara y cierto que el demandante no tiene cualidad de arrendador… siendo que los reales y verdaderos arrendadores son los ciudadanos: ELEODORO JOSÉ RODRÍGUEZ ARANGUREN y LUIS HORACIO CHACÓN CAPACHO… Esta falta de cualidad en la pretensión específica de reclamación de canon de arrendamiento, intereses vencidos reparación de daños menores y honorarios profesionales de abogados debe estar bien precisa en el proceso… en el caso concreto no existe un único dueño sino que aparecen una propiedad en comunidad de dos personas que se dicen ser propietarios sobre derechos y acciones, pero sólo una de ellas está accionando, lo cual se traduce en la falta de cualidad… Que rechaza, niega y contradice los términos en que fue planteada la presente demanda, toda vez que no es arrendador, ya que es opcionante – comprador, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y objeto de la presente demanda… Que es falso y rechazo que el codemandado, haya sido notificado de venta alguna por parte del actor… Que falso que adeude al demandante los meses correspondientes desde el 15 de diciembre de 2002, no reconozco como arrendador y jamás he pagado cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento al demandante… Que es falso que haya tenido comunicación con el actor antes… Que es falso que el demandante tenga bienes dentro del inmueble objeto de la demanda…
El tercero adhesivo al momento de presentar su escrito lo hace en los siguientes términos:
Que al intentar la acción de desalojo tal y como está planteada en el libelo de demanda, se obvio la Littis Consorcial, es decir; la littis consorcio activa… Que la ciudadana: NORA RODRÍGUEZ de CHACÓN, es Directora General de la Sociedad Mercantil Inversiones Chacón Rodríguez C.A., por lo que con ese carácter hace que esta como Littis Consorcial sea legitimada para interponer demanda de Tercería, por lo que en esa condición está interviniendo como tercería adhesiva, por tener un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte actora y pretender ayudarla a vencer en este proceso… Que demanda en tercería a los co-arrendatarios: RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO y SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA… Que solicita la acción de desalojo…

CAPÍTULO IV
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Denuncia la parte demandada la inepta acumulación de pretensiones por parte de la parte actora, en virtud que acumuló varias acciones en una misma demanda, al demandar el pago de canon de arrendamiento, intereses vencidos, reparación de daños menores y el cobro de honorarios profesionales de abogados, que a decir del demandado, tienen procedimientos distintos y por tanto no pueden ventilarse en un solo procedimientos. Pues bien, la actora en su escrito libelar señala que demanda a los ciudadanos: RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO y SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, para que convenga en pagar los cánones de arrendamiento vencidos y la desocupación del inmueble constituido por un local comercial y el terreno, y en defecto de ello sean condenados a pagar por este Tribunal 82 meses de cánones de arrendamientos vencidos, cuyo valor asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500.00), los intereses vencidos, estimados en un 12% anual sobre el monto de a deuda, que arrojan la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900.00), la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), por concepto de reparación de daños menores, y la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 19.920.00) por concepto de honorarios profesionales.
Así los cosas, ante la oposición de la cuestión previa, señalada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vigente, la parte demandante, en fecha 08 de noviembre de 2.011, (folio 135, primera pieza) mediante diligencia, desiste parcialmente de la demanda en los siguientes términos: 1.- Desiste de los literales B y C, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. 2.- Desiste de la demanda en cuanto a los intereses vencidos. 3.- Desisto de la demanda en cuanto a las reparaciones y daños menores del inmueble. 4.- Igualmente desisto de la demanda en cuanto a los honorarios profesionales, que sirvieron de fundamento en la demanda de desalojo, evitando así la inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia queda firme en la demanda en cuanto al literal Adel artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario como fundamento de la presente demanda de desalojo. Solicito a la Juez se sirva homologar el presente desistimiento parcial y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Desistimiento al que la parte demandada se opone. A tal efecto el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, la norma transcrita es clara al señalar que para que prosperara el desistimiento presentado por la parte actora, era necesario el consentimiento de la parte demandada, en virtud que el mismo se planteó luego de haber ocurrido la contestación de la demanda, por lo tanto es obligante para este Tribunal considerar que el desistimiento propuesto no puede ser homologado y en consecuencia la demanda queda planteada íntegramente en los términos de su original libelo, y así se decide.
El artículo 78 ejudem, señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” del estudio del libelo de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el desalojo del inmueble, el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, los honorarios profesionales, los interese vencidos causados sobre el monto de los cánones de arrendamiento vencidos y el cobro de las reparaciones mejores, se desprende de los mismos que se acumularon procedimientos de desalojo que se tramita por el procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre tanto que el cobro por mejoras se tramita por el procedimiento ordinario, señalado en el Código de Procedimiento Civil vigente, de donde se desprende que los lapsos son diferentes en el procedimiento.
De acuerdo a lo antes expuesto tenemos que la demanda propuesta acumula pretensiones cuyo procedimientos son incompatible entre si (desalojo del inmueble objeto de la presente demanda y pago de honorarios profesionales de abogados, pago de reparaciones menores, pago de cánones de arrendamiento). Es decir, nos encontramos en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en las siguientes decisiones: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente: Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ de PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por inepta acumulación de pretensiones, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En sentencia Nro. 0099 del 27 de abril del año 2001, la Sala de Casación Civil, mantuvo que la llamada por la doctrina inepta acumulación de acciones es materia de orden público.
En razón de todo lo antes expuesto, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el artículo 26, resulta contrario a derecho admitir una demanda que contiene acumuladas tres acciones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre si.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara SIN LUGAR, la anterior demanda de Desalojo, que incoara la abogada: LUZDARY FONSECA de PEREIRA, en representación del ciudadano: SEBASTIÁN ELOY MÁRQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.209.632; contra los ciudadanos: RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO y SOTERO DE JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.892.106; V- 6.368.929. en consecuencia se anula el auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2.011.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez