REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º

PARTE OFERENTE: ROBERT ALI RAMIREZ COBOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.778.203, domiciliado en Bramón calle 6, vereda 01 Casa S/n, Municipio Junín del Estado Táchira. ------------------------------------------------------------------
PARTE OFERIDA: ANA MARIA GUERRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.900.836, domiciliada en La Quiracha Bloque B1, Planta Baja, Apartamento 00-03, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. -----------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 4587-12.-

Se inicia la presente causa por Ofrecimiento de Manutención que realizó el Ciudadano: ROBERT ALI RAMIREZ COBOS, en fecha 16 de Octubre de 2.012, en beneficio de la niña (Se omite el nombre), para ser aceptado por la Ciudadana: ANA MARIA GUERRA RODRIGUEZ, ofrece la cantidad de Bs. 300,00 mensuales y cuota para Diciembre por Bs. 350,00, acompaño a la solicitud, copia de la partida de nacimiento de su hija N° 2175/2012, en las cuales se demuestra que la niña ya nombrada está reconocidos legalmente por él, copia de la cédula de identidad. En fecha 19 de Octubre de 2012, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta de la oferida la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal, Ministerio Público San Cristóbal, al igual que se libro oficio al Gerente del Banco Bicentenario Sucursal Rubio, a los fines de autorizar la apertura de la cuenta correspondiente para los depósitos de manutención. En fecha 23 de Octubre de 2.012, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por la oferida a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 26 de Octubre de 2.012, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, asistiendo las mismas, la oferida manifestó “…Que no esta de acuerdo con lo ofrecido como obligación de manutención y requiere por lo menos la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00)…”, el oferente manifestó, “…Que no puede ofrecer mayor obligación por cuanto tiene un salario de aprendiz, en la empresa Enterprise World, Zona Industrial de Paramillo frente a la Empresa Dulcería La Andina…”, y por cuanto no llegaron a un acuerdo se acuerda seguir el curso de ley respectivo. En fecha 02 de Noviembre de 2.012, por diligencia el alguacil del despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación recibida por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, a quien le entregó copia de la boleta. En fecha 06 de Noviembre de 2.012, por auto se acordó oficiar al empleador a los fines de solicitar el ingreso y demás beneficios del oferente, para lo cual se libró oficio N° 3170-1278. En fecha 16 de Noviembre de 2.012, por ser el último día para dictar sentencia se acuerda diferir la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dentro de los diez días de despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada del ingreso del obligado. ---------------------------------------------------------------------
Visto que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que las partes aportaran prueba alguna en la presente causa. En fecha 04 de Diciembre de 2.012, se recibió en este Despacho vía fax comunicación de la Empresa ENTERPRISE WORDL C. A., en la cual indican que el obligado ROBERT ALI RAMIREZ COBOS, labora como Aprendiz del INCES en Mantenimiento Mecánico, y devenga para la presente fecha un salario de Bs. 2.047,20, y que será desincorporado el 07 de diciembre del corriente año, por lo que se le cancelará sus prestaciones sociales motivado a que se le culmino la formación teórica y práctica del mismo en esa empresa, igualmente señalaron como prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.935,68; documental a la cual se les de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil.---------
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Ciudadana: ANA MARIA GUERRA RODRIGUEZ, parte oferida en la presente causa, no promovió prueba alguna que demostrara claramente que el obligado posee medios económicos que le permitiera costear el pedimento hecho en el acto conciliatorio de fecha 26 de Octubre de 2.012. ----------------------------------------------------------------------------------------
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -----------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), mensuales, así mismo se fija una cuota extraordinaria para el meses de Diciembre por la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) aporte este fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera la niña. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención que formulara el ciudadano: ROBERT ALI RAMIREZ COBOS, actuando en beneficio de (se omite el nombre) para ser aceptada por la Ciudadana: ANA MARIA GUERRA RODRIGUEZ.--------------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), mensuales, así mismo se fija una cuota extraordinaria para el meses de Diciembre por la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), aporte este fuera de la obligación mensual fijada, la cual deberá ser depositada por el padre en el mes correspondiente en una cuenta de ahorros que abrirá la madre en el Banco Bicentenario en beneficio de su hija, y una vez abierta la misma consignara copia en el expediente. ------------
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de la niña (Se omite el nombre), deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres.--------------------- CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Diciembre de 2.012. -----------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Cinco días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinticinco, de la tarde (3:25 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal