REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: BELKYS CENOBIA SILVA CORREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.959.775, domiciliado en el Barrio La Victoria parte Alta, Avenida 1, calle 14, casa Va-112, de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira. ------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.462.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.688. ----------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSE ARAMANDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.142.051, domiciliado en el Barrio El Jagual, Sector El Jagualazo, casa s/n, Parroquía Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

EXPEDIENTE: 4459-12.-

PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente causa por demanda que interpone la ciudadana: BELKYS CENOBIA SILVA CORREA, asistido por el abogado JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, en la cual demanda al ciudadano JOSE ARMANDO VILLAMIZAR, por reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, quien manifestó que:
En fecha 06 de Junio de 2012, compre un inmueble, consistente en Un Lote de Terreno Baldío hoy del INTT. Consistente en cultivos menores. Ubicado en la vía Rubio-Bramón, sector Km. 5, de la ciudad de Rubio Municipio Junín del estado Táchira. Venta cuyo documento textualmente dice “yo, JOSE ARMANDO VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.142.051, soltero, domiciliado en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Por medio del presente documento, declaro: DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE, REAL Y EFECTIVA para BELKYS CENOBIA SILVA CORREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.959.775, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Unas mejoras agrícolas con sembradío de pasto silvestre y frutos menores, sobre un lote de terreno baldío hoy del INTI, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: vía de penetración y parcela R-250. SUR: Río Carapo. ESTE: Parcela N° R-250 y Río Carapo. OESTE: Vía Agrícola de penetración. Para un área aproximada de (2,33 Hectárea) menos 2.365,00 Mts. 2 aproximados que el vendedor dispuso en anteriores ventas. Ubicado en Asentamiento campesino El Rodeo, hoy El Rodeo Sector El Jagual, punto El Jagualazo, Municipios Junín del Estado Táchira. Lo que aquí doy en venta lo adquirí según consta en documento reconocido de fecha 22-02-1991 por ante el Juzgado del distrito Junín del estado Táchira y registrado por ante la oficina de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 15-03-1991 bajo el N° 09 Tomo 4° del protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1991. El precio de la presente venta es por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), los cuales declaro haber recibido. Por lo que transfiero la plena propiedad y posesión de la aquí vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres, libres de gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, BELKYS CENOBIA SILVA CORREA, ya identificada, declaro. Que acepto la presente venta, que por este documento se me hace, en los trámites expuestos. -----------------------------------------------------------
Que en virtud de lo expuesto es que demanda al ciudadano: JOSE ARMANDO VILLAMIZAR o en su defecto sea condenado por este Tribunal en las siguientes pretensiones: 1) A convenir en el reconocimiento de la firma estampada en el documento privado, de fecha 06 de Junio de 2012, y a su vez reconozca el contenido del documento privado. 2) A convenir en que la sentencia que profiera el Tribunal sirva de titulo de propiedad de la casa para habitación.-----------------------------------
Fundamentó la acción en lo establecido en la Sección 4ta. Artículos 444 AL 450 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------
Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), en unidades tributarias equivalente a 7,69 U/T. (folios 1-2). --------------------------------
Por auto de fecha 14 de Junio de 2012 (folio 10), se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano JOSE ARMANDO VILLAMIZAR, para que comparezca dentro de los veinte días de Despacho siguiente a dar contestación a la misma. ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de Julio de 2.012, la parte demandante, asistida de abogado, consigno Poder Apud Acta, al abogado asistente en la presente causa. Al igual que por diligencia promueve los emonumentos necesarios para la citación del demandado (folio 11 y 12). -------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de Septiembre de 2012, mediante auto se acuerda librar la compulsa para la citación de la demandada por cuanto la parte promovió los emonumentos para tal fin. (folio 15). ------------------------------------------------------
En fecha 16 de Octubre de 2012 (folios 17 y 18), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna compulsa debidamente firmada por la demandada.-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma.
Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probare que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones y con base en la norma legal anteriormente expuesta este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta del demandado: JOSE ARMANDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.142.051. ---------
SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana BELKYS CENOBIA SILVA CORREA, en contra del ciudadano JOSE ARMANDO VILLAMIZAR, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -------
TERCERO: Se declara reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 06 de Junio de 2.012, que corre agregado al folio Cuatro (04) del Expediente. --
CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANA RAMONA ACUÑA
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

El SECRETARIO TITULAR




ARA/JCCG/dcmt.