REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: THAIZ COROMORO MORA BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.690.152, domiciliada en Veracruz, parte Central, calle La Escuela, N° 0-47, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: HECTOR ALEXANDER CHACÓN VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad: N° V-11.501.182, domiciliado en calle 11, entre carreras 2 y 3, N° 2-65, Municipio Córdoba, Estado Táchira,

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 583


Visto la manifestación expuesta por la ciudadana: THAIZ COROMORO MORA BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.690.152, en fecha 29 de noviembre de 2012, donde manifiesta que sus hijos: INDIRA COROMOTO e IRMIN ALEXANDER MORA CHACÓN, ciertamente cumplieron la mayoría de edad, por lo que solicita la extinción de la Obligación de Manutención y que se levante la medida preventiva de retención de prestaciones sociales y se oficie al ente patronal a los fines de que cesen los descuentos mensuales, que su padre le proveía hasta este momento, manifestando igualmente que el obligado aporta por voluntad propia para los gastos de sus hijos, ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 383, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la extinción de la obligación alimentaría procede:
a.)……….omisis)
b.) Por haber alcanzado la mayoridad de edad, el beneficiario de la causa, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En el caso de autos se Observa:
1.) Que los beneficiarios, cuentan hoy con 22 y 20 años de edad.
2.) Que existe plena prueba por la manifestación de la madre sobre el hecho de que los referidos hijos beneficiarios cumplieron la mayoría de edad.
3.) Y visto que tales hechos no encuadran dentro de los previsiones del articulo en comento; ÉSTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Extinción de Obligación alimentaría que tiene el obligado ciudadano: HECTOR ALEXANDER CHACÓN VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad: N° V-11.501.182, a favor de sus hijos: INDIRA COROMOTO e IRMIN ALEXANDER CHACÓN MORA, en consecuencia:
SEGUNDO: Se Declara extinguida la obligación alimentaría.
TERCERO: Líbrese oficio a la oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS PENITENCIARIOS, para que suspendan las retenciones mensuales por concepto de pensiones.
CUARTO: Se levanta la medida preventiva de Retención de Prestaciones Sociales, para garantizar las pensiones alimentarías del referido beneficiario, para lo cual se acuerda librar oficio al MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce.-


ABG. HUMBERTO RANGEL JOLLEY
JUEZ TEMPORAL

ABG. JESÚS LANDINEZ
SECRETARIO