REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En la presente solicitud por variación (aumento) de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y FIJACIÓN DE CUOTAS EXTRAS, presentado por la ciudadana YORLEY ALVIAREZ RAMÍREZ, actuando en nombre y representación de su hija adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 17 años de edad, contra el ciudadano OLIVO PERNIA GUERRERO, este Tribunal procede a dictar sentencia, para lo cual, hace las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
PRIMERO: Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2012, y que se encuentra agregado al folio 76 de la 2ª pieza del expediente, la ciudadana Yorley Alviarez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.099.150, domiciliada en el Junco, vía El Pino, casa N° E-10, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 17 años de edad, ocurrió por ante este Tribunal para solicitar el aumento de la pensión de manutención de Bs. 150,oo mensual, a la suma de Bs. 1000,oo, mensual, así como una cuota adicional de Bs. 1000,oo para los meses de septiembre y diciembre de cada año.
SEGUNDO: Por auto de fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal admitió a tramite lo solicitado por la ciudadana Yorley Alviarez Ramírez, en consecuencia, se libró boleta de citación al ciudadano Olivo Pernia Guerrero, para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con el objeto de que tuviese lugar el acto conciliatorio, con la asistencia de la solicitante, y de no llegarse a un acuerdo, diese contestación al peticionado aumento de la suma de dinero por concepto de manutención de su hija adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 17 años de edad (f. 77).
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal informó que le había citado al demandado de autos, ciudadano Olivo Pernia Guerrero (f. 79 y 80).
El día 09 de noviembre de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, tuvo lugar el acto conciliatorio con la asistencia la parte demandada, ciudadano Olivo Pernia Guerrero, no encontrándose presente la parte actora, ciudadana Yorley Alviarez Ramírez. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, ciudadano Olivo Pernia Gurrero ofreció la suma de Bs. 200,oo mensuales por concepto de manutención, así como la suma de Bs. 200,oo como cuota adicional para los meses de septiembre y diciembre de cada año, e igualmente se obligó al pago del 50% de los gastos universitarios. (f. 81).
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
II
MOTIVA
Quien Juzga pasa a examinar los hechos por los cuales la parte solicitante fundamenta su petición, las circunstancias alegadas a su favor, así como con las excepciones opuestas por la parte accionada, resolviendo la cuestión controversial planteada, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.1 La parte actora acompañó a los autos del presente expediente lo siguiente:
A) Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 119, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 05 de mayo de 1995, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, ciudadano Olivo Pernia Guerrero, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), nació el día 02 de abril de 1995, y cuenta con 17 años de edad, es hija del ciudadano Olivo Pernia Guerrero, y de la ciudadana Yorley Álvarez Ramírez, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, así como la obligación de manutención del padre respecto a su hija que aún no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”.
De conformidad con el artículo anterior, la cantidad que se fije para la manutención del adolescente, ha de ser justa, que satisfaga todas las necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales.
Cuando el obligado no tenga relación de dependencia, el monto a asignar será determinada teniendo en consideración el salario Mínimo Urbano vigente para la fecha de la asignación de la cuota de manutención, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En Venezuela, al día de hoy, el salario mínimo urbano se encuentra establecido en la suma de Bs. 2049,oo mensuales.
TERCERO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por cuanto el adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 17 años, se encuentra en edad escolar, lo que conlleva a una serie de gastos relacionados con su formación académica, artículos escolares, deportivos, así como de una alimentación adecuada para su edad, y dado que sus necesidades han de ser atendidas por ambos progenitores equitativamente, tal como lo prevé el artículo antes señalado, es por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa, tomando en cuenta la necesidades actuales del adolescente.
CUARTO: Corresponde a quien Juzga, establecer una nueva cantidad de dinero como obligación de manutención, que satisfaga las necesidades del adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 17 años, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, esto es, con base al salario mínimo actual, dado que, no consta de autos, que el obligado preste servios bajo relación de dependencia.
QUINTO: Si bien es cierto que el padre debe aportar para su hija (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 17 años, un aumento justo de la obligación de manutención, no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa una suma equivalente al 50% del total de la manutención de su hijo, tal como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
SEXTO: Mediante audiencia conciliatoria de fecha 09 de noviembre de 2012, el demandado de autos, ciudadano Olivo Pernia Guerrero, ofreció la suma de Bs. 200,oo mensuales por concepto de cuota de manutención, así como la suma de Bs. 200 adicionales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, además se obligó la pago del 50% de los gastos universitarios de su hija adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 17 años, por tanto, esta suma y demás obligaciones asumidas, se toman como referencia para fijar el presente aumento por Obligación de Manutención, la cual no puede desmejorarse ni mantenerse debido a la inflación que viene presentando el valor de la cesta básica; en consecuencia, el obligado no puede manifestar su negativa a un ajuste de dicho monto, tomando en cuenta que ya ha transcurrido mas de tres años y diez meses desde que se fijo la suma de Bs. 150,oo como cuota de manutención, y como quiera que en la oportunidad de llevar a cabo el acto conciliatorio previsto a tales fines, propuso la cantidad de Bs. 200,oo como aumento de manutención, la suma que se fije no podrá ser menor a la ofrecida, y que signifique la cobertura de las necesidades requeridas actualmente por su hija, es por lo que, quien Juzga considera viable acordar un aumento de la pensión de manutención, así como las cuotas adicionales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, además del pago del 50% por gastos universitarios, tal como quedará ampliamente expresado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YORLEY ALVIAREZ RAMÍREZ, en contra del ciudadano OLIVO PERNIA GUERRERO, y en beneficio de la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 17 años de edad.
SEGUNDO: Se fija como nuevo monto de la pensión de manutención la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,oo) mensuales los cuales deberán ser pagados por adelantado por el demandado, dentro de los primeros cinco días de cada mes, A la demandante de autos, ciudadana YORLEY ALVIAREZ RAMÍREZ, en representación de su hija.
TERCERO: Asimismo, se fija una suma adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para el mes de septiembre y diciembre como cuotas extras por concepto de útiles escolares y gastos de navidad para su hija; ambas cuotas deberán ser efectuadas en un solo pago por adelantado a la ciudadana YORLEY ALVIAREZ RAMÍREZ, en representación de su hija.
CUARTO: Se fija a cargo del obligado, ciudadano OLIVO PERNIA GUERRERO, el pago del 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas y exámenes médicos, vestido, calzado, estudios universitarios que se ocasione por su hija.
Se exime del pago de las costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
LHMG/adoc.
Exp. N°. 1386-01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En la presente solicitud por variación (aumento) de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y FIJACIÓN DE CUOTAS EXTRAS, presentado por la ciudadana YORLEY ALVIAREZ RAMÍREZ, actuando en nombre y representación de su hija adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 17 años de edad, contra el ciudadano OLIVO PERNIA GUERRERO, este Tribunal procede a dictar sentencia, para lo cual, hace las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
PRIMERO: Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2012, y que se encuentra agregado al folio 76 de la 2ª pieza del expediente, la ciudadana Yorley Alviarez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.099.150, domiciliada en el Junco, vía El Pino, casa N° E-10, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 17 años de edad, ocurrió por ante este Tribunal para solicitar el aumento de la pensión de manutención de Bs. 150,oo mensual, a la suma de Bs. 1000,oo, mensual, así como una cuota adicional de Bs. 1000,oo para los meses de septiembre y diciembre de cada año.
SEGUNDO: Por auto de fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal admitió a tramite lo solicitado por la ciudadana Yorley Alviarez Ramírez, en consecuencia, se libró boleta de citación al ciudadano Olivo Pernia Guerrero, para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con el objeto de que tuviese lugar el acto conciliatorio, con la asistencia de la solicitante, y de no llegarse a un acuerdo, diese contestación al peticionado aumento de la suma de dinero por concepto de manutención de su hija adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 17 años de edad (f. 77).
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal informó que le había citado al demandado de autos, ciudadano Olivo Pernia Guerrero (f. 79 y 80).
El día 09 de noviembre de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, tuvo lugar el acto conciliatorio con la asistencia la parte demandada, ciudadano Olivo Pernia Guerrero, no encontrándose presente la parte actora, ciudadana Yorley Alviarez Ramírez. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, ciudadano Olivo Pernia Gurrero ofreció la suma de Bs. 200,oo mensuales por concepto de manutención, así como la suma de Bs. 200,oo como cuota adicional para los meses de septiembre y diciembre de cada año, e igualmente se obligó al pago del 50% de los gastos universitarios. (f. 81).
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
II
MOTIVA
Quien Juzga pasa a examinar los hechos por los cuales la parte solicitante fundamenta su petición, las circunstancias alegadas a su favor, así como con las excepciones opuestas por la parte accionada, resolviendo la cuestión controversial planteada, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.1 La parte actora acompañó a los autos del presente expediente lo siguiente:
A) Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 119, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 05 de mayo de 1995, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, ciudadano Olivo Pernia Guerrero, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), nació el día 02 de abril de 1995, y cuenta con 17 años de edad, es hija del ciudadano Olivo Pernia Guerrero, y de la ciudadana Yorley Álvarez Ramírez, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, así como la obligación de manutención del padre respecto a su hija que aún no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”.
De conformidad con el artículo anterior, la cantidad que se fije para la manutención del adolescente, ha de ser justa, que satisfaga todas las necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales.
Cuando el obligado no tenga relación de dependencia, el monto a asignar será determinada teniendo en consideración el salario Mínimo Urbano vigente para la fecha de la asignación de la cuota de manutención, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En Venezuela, al día de hoy, el salario mínimo urbano se encuentra establecido en la suma de Bs. 2049,oo mensuales.
TERCERO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por cuanto el adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 17 años, se encuentra en edad escolar, lo que conlleva a una serie de gastos relacionados con su formación académica, artículos escolares, deportivos, así como de una alimentación adecuada para su edad, y dado que sus necesidades han de ser atendidas por ambos progenitores equitativamente, tal como lo prevé el artículo antes señalado, es por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa, tomando en cuenta la necesidades actuales del adolescente.
CUARTO: Corresponde a quien Juzga, establecer una nueva cantidad de dinero como obligación de manutención, que satisfaga las necesidades del adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 17 años, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, esto es, con base al salario mínimo actual, dado que, no consta de autos, que el obligado preste servios bajo relación de dependencia.
QUINTO: Si bien es cierto que el padre debe aportar para su hija (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 17 años, un aumento justo de la obligación de manutención, no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa una suma equivalente al 50% del total de la manutención de su hijo, tal como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
SEXTO: Mediante audiencia conciliatoria de fecha 09 de noviembre de 2012, el demandado de autos, ciudadano Olivo Pernia Guerrero, ofreció la suma de Bs. 200,oo mensuales por concepto de cuota de manutención, así como la suma de Bs. 200 adicionales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, además se obligó la pago del 50% de los gastos universitarios de su hija adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 17 años, por tanto, esta suma y demás obligaciones asumidas, se toman como referencia para fijar el presente aumento por Obligación de Manutención, la cual no puede desmejorarse ni mantenerse debido a la inflación que viene presentando el valor de la cesta básica; en consecuencia, el obligado no puede manifestar su negativa a un ajuste de dicho monto, tomando en cuenta que ya ha transcurrido mas de tres años y diez meses desde que se fijo la suma de Bs. 150,oo como cuota de manutención, y como quiera que en la oportunidad de llevar a cabo el acto conciliatorio previsto a tales fines, propuso la cantidad de Bs. 200,oo como aumento de manutención, la suma que se fije no podrá ser menor a la ofrecida, y que signifique la cobertura de las necesidades requeridas actualmente por su hija, es por lo que, quien Juzga considera viable acordar un aumento de la pensión de manutención, así como las cuotas adicionales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, además del pago del 50% por gastos universitarios, tal como quedará ampliamente expresado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YORLEY ALVIAREZ RAMÍREZ, en contra del ciudadano OLIVO PERNIA GUERRERO, y en beneficio de la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 17 años de edad.
SEGUNDO: Se fija como nuevo monto de la pensión de manutención la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,oo) mensuales los cuales deberán ser pagados por adelantado por el demandado, dentro de los primeros cinco días de cada mes, A la demandante de autos, ciudadana YORLEY ALVIAREZ RAMÍREZ, en representación de su hija.
TERCERO: Asimismo, se fija una suma adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para el mes de septiembre y diciembre como cuotas extras por concepto de útiles escolares y gastos de navidad para su hija; ambas cuotas deberán ser efectuadas en un solo pago por adelantado a la ciudadana YORLEY ALVIAREZ RAMÍREZ, en representación de su hija.
CUARTO: Se fija a cargo del obligado, ciudadano OLIVO PERNIA GUERRERO, el pago del 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas y exámenes médicos, vestido, calzado, estudios universitarios que se ocasione por su hija.
Se exime del pago de las costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
LHMG/adoc.
Exp. N°. 1386-01