REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En la presente solicitud por variación (aumento) de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, FIJACIÓN DE CUOTAS EXTRAS Y COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS ATRASADAS, presentada por la ciudadana LUBEYVI NATALY ARDILA ORTIZ, actuando en nombre y representación de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 07 años de edad, contra el ciudadano MARCO ANTONIO MURILLO ORTEGA, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, este tribunal considera:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 22 de enero de 2007, comparecieron por ante la Defensoría Educativa “Un Camino a la Felicidad”, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, los ciudadanos Lubeyvi Nataly Ardila Ortiz y Marco Antonio Murillo Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.368.484 y V-14.099.385, respectivamente, con el objeto de llevar a cabo el acto de conciliación referido a la obligación de manutención, acordando el obligado, ciudadano Marco Antonio Murillo Ortega, pagar la suma de Bs. 150,oo semanales, demás de llevarles a sus hijos semanalmente leche y pañales requeridos, así como el pago del 50% por gastos de educación, cultura, recreación, deporte y otros conformes con el desarrollo biológico de sus hijos (f. 01 al 03).
Por decisión dictada por este Tribunal, el día 13 de febrero de 2007, se homologó el Acuerdo Conciliatorio de la obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos Lubeyvi Nataly Ardila Ortiz y Marco Antonio Murillo Ortega, por ante la Defensoría Educativa “Un Camino a la Felicidad”, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2007 (f. 09).
SEGUNDO: Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, la ciudadana Lubeyvi Nataly Ardila Ortiz, actuando en nombre y representación de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 07 años de edad, compareció por ante este Tribunal para solicitar que se citara al padre de sus hijos, ciudadano Marco Antonio Murillo Ortega, para que cumpla con la obligación de manutención acordad en el año 2007 (f. 14).
TERCERO: Por auto de fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana Lubeyvi Nataly Ardila Ortiz, en consecuencia, se libró boleta de citación al ciudadano Marco Antonio Murillo Ortega, para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con el objeto de que tuviese lugar el acto conciliatorio, con la asistencia de la solicitante, y de no llegarse a un acuerdo, diese contestación al reclamo por concepto de manutención de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 07 años de edad (f. 15).
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que había efectuado la citación personal del obligado de autos, ciudadano Marco Antonio Murillo Ortega (f. 17 y 18).
Por acto de fecha 11 de agosto de 2011, y que se encuentra agregado al folio 14 del expediente, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio a que se contrae la presente causa, se hizo presente en el Tribunal el ciudadano Marco Antonio Murillo Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.099.385, actuando con el carácter de padre de los niños (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 07 años de edad, sin que hubiese comparecido la demandante, ciudadana Lubeyvi Nataly Ardila Ortiz; habiéndosele concedido el derecho de palabra al demandado de autos, ciudadano Marco Antonio Murillo Ortega, quien expuso:
Que no ha dejado de pagar las cuotas de manutención.
Que paga la suma de Bs. 600,oo mensuales por manutención, y que no está en capacidad de aumentar dicha cuota.
CUARTO: Por diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la ciudadana Lubeyvi Nataly Ardila Ortiz, actuando en nombre y representación de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 07 años de edad, compareció por ante este Tribunal para solicitar que se citara al padre de sus hijos, ciudadano Marco Antonio Murillo Ortega, para que aumente a Bs. 2000,oo mensuales la cuota por manutención, así como se fije una cuota adicional de Bs. 2000,oo para el mes de septiembre y diciembre de cada año por concepto de gastos escolares y de navidad, respectivamente, así como para que pague la suma de Bs. 3000,oo que tiene atrasado por cuotas de manutención (f. 40).
QUINTO: Por auto de fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana Lubeyvi Nataly Ardila Ortiz, en consecuencia, se libró boleta de citación al ciudadano Marco Antonio Murillo Ortega, para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con el objeto de que tuviese lugar el acto conciliatorio, con la asistencia de la solicitante, y de no llegarse a un acuerdo, diese contestación al reclamo por concepto de aumento de cuota por manutención, cuota adicional y pago de cuotas atrasadas por pensión de manutención de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 07 años de edad (f. 48).
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que había efectuado la citación personal del obligado de autos, ciudadano Marco Antonio Murillo Ortega (f. 51 y 52).
Por acto de fecha 27 de junio de 2012, y que se encuentra agregado al folio 53 del expediente, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio a que se contrae la presente causa, se hicieron presentes en el Tribunal los ciudadanos Marco Antonio Murillo Ortega, y la ciudadana Lubeyvi Nataly Ardila Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.099.385 y V-17.368.484, respectivamente, actuando con el carácter de padres de los niños (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 07 años de edad; habiéndosele concedido el derecho de palabra al demandado de autos, ciudadano Marco Antonio Murillo Ortega, ofreció la suma de Bs. 600,oo mensuales por manutención, y la deuda la pagaría poco a poco. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la demandante, ciudadana Lubeyvi Nataly Ardila Ortiz, quien manifestó no estar de acuerdo con lo señalado por el padre de sus hijos, ciudadano Marco Antonio Murillo Ortega.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas algunas.
II
MOTIVA
Quien Juzga pasa a examinar los hechos por los cuales la parte solicitante fundamenta su petición, las circunstancias alegadas a su favor, resolviendo la cuestión controversial planteada, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La parte actora acompañó junto con su escrito de demanda por manutención los siguientes recaudos:
A) Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 46243, expedida por el Hospital General de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2005, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, ciudadano Marco Antonio Murillo Ortega, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente el niño (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), nació el día 14 de enero de 2005, y cuenta con 07 años de edad, es hijo del ciudadano Marco Antonio Murillo Ortega, y de la ciudadana Lubeyvi Nataly Ardila Ortiz, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, así como la obligación de manutención del padre respecto a su hija que aún no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
B) Copia fotostática del Acta de Nacimiento, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, ciudadano Marco Antonio Murillo Ortega, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente la niña (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), nació el día 25 de octubre de 2006, y cuenta con 06 años de edad, es hija de la ciudadana Lubeyvi Nataly Ardila Ortiz, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación materna, y así se decide.
SEGUNDO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”.
De conformidad con el artículo anterior, la cantidad que se fije para la manutención de los niños, ha de ser justa, que satisfaga todas las necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales y escolares.
Cuando el obligado no tenga relación de dependencia, el monto a asignar será determinada teniendo en consideración el salario Mínimo Urbano vigente para la fecha de la asignación de la cuota de manutención, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En Venezuela, al día de hoy, el salario mínimo urbano se encuentra establecido en la suma de Bs. 2049,oo mensuales.
TERCERO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por cuanto los niños (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 07 años de edad, se encuentra en edad escolar, lo que conlleva a una serie de gastos relacionados con su formación académica, artículos escolares, así como de una alimentación adecuada para su edad, y dado que sus necesidades han de ser atendidas por ambos progenitores equitativamente, tal como lo prevé el artículo antes señalado, es por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa, tomando en cuenta la necesidades actuales del adolescente.
CUARTO: Corresponde a quien Juzga, establecer una nueva cantidad de dinero como obligación de manutención, que satisfaga las necesidades de los niños (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 07 años de edad, todo de conformidad con aparte último del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, esto es, con base al salario mínimo urbano actual, dado que, no consta de autos, que el obligado preste servios bajo relación de dependencia.
QUINTO: Si bien es cierto que el padre debe aportar para su hijo (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 07 años de edad, un aumento justo de la obligación de manutención, no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa una suma equivalente al 50% del total de la manutención de su hijo, tal como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
SEXTO: Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, y que se encuentra agregado al folio 09 del expediente, el Tribunal homologó la conciliación de obligación de manutención, efectuada por la parte solicitante, ciudadana Lybeyvi Nataly Ardila Ortiz y el obligado, ciudadano Marco Antonio Murillo Ortega, por ante la Defensoría Educativa del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2007, en la que el obligado, se comprometió al pago de la suma de Bs. 150,oo semanales, para un total de Bs. 600,oo mensuales, para la manutención de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 07 años de edad. cantidad ésta que se toma como referencia para fijar el presente aumento por Obligación de Manutención, la cual no puede desmejorarse ni mantenerse debido a la inflación que viene presentando el valor de la cesta básica; en consecuencia, el obligado no puede manifestar su negativa a un ajuste de dicho monto, tomando en cuenta que ya ha transcurrido mas de 05 años y nueve meses, y como quiera que en el acto conciliatorio llevado a cabo a los fines del aumento de pensión de manutención, ofreció la misma suma de dinero que viene aportando desde hace más de cinco años y nueve meses, es por lo que quien Juzga considera viable dicho aumento, y así se establece.
SÉPTIMO: Por cuanto la parte obligada, ciudadano Marco Antonio Murillo Ortega, no demostró encontrarse solvente en el pago de la suma de Bs. 3.000,oo por concepto de cuotas atrasadas por obligación de manutención, a razón de Bs. 150,oo semanales, para un toral de Bs. 600,oo mensuales, es por lo que quien Juzga considera procedente el reclamo de las suma señalada por concepto de las cuotas de manutención, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana, LUBEYVI NATALY ARDILA ORTIZ, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MURILLO ORTEGA, y en beneficio de los niños (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 07 años de edad.
SEGUNDO: Se fija como nuevo monto de la pensión de manutención la suma de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1000,oo) mensuales los cuales deberán ser pagados por el obligado, ciudadano MARCO ANTONIO MURILLO ORTEGA, por mensualidades adelantadas, a la demandante de autos, ciudadana LUBEYVI NATALY ARDILA ORTIZ, en representación de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 07 años de edad, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, además del pago del CINCUENTA POR CIEN (50%) de los gastos médicos, medicinas, escolares y recreativos, los cuales serán depositados por el demandado en la cuenta de Ahorros a nombre de la demandante de autos en representación de su hijos, que oportunamente abrirá en el Banco de su preferencia.
TERCERO: Asimismo, se fija una cuota extra adicional de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1000,oo) mensuales para el mes de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente, los cuales deberán ser pagados en efectivo por adelantado los primeros cinco (05) días de los meses antes señalados, o bien depositados por el demandado en la cuenta de Ahorros a nombre de la demandante de autos en representación de su hijos, que oportunamente abrirá en el Banco de su preferencia.
CUARTO: Se declara CON LUGAR el cobro de cuotas atrasadas por manutención, en consecuencia, se CONDENA al demandado y obligado por manutención, ciudadano MARCO ANTONIO MURILLO ORTEGA, a pagarle a la parte solicitante, ciudadana ILLENY CATHERINE PAOLINI CONTRERAS, en representación de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 07 años de edad, la suma de TRES MIL CON 00/100 (Bs. 3000,oo), por concepto de las cuotas de manutención atrasadas.
Se exime del pago de las costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Temporal,
Lic. Nidelys Pérez,
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Lic. Nidelys Pérez,
LHMG/np.
Exp. N°. 3995-07