REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO





CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
En FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,
202 de la Independencia y 153 de la Federación

SAN JUAN DE COLON, SEIS de DICIEMBRE de DOS MIL DOCE
Exp. N° P-1706-11 del 28-11-11
Motivo: AUMENTO de Obligación de Manutención
Parte Actora: ANA MATILDE USECHE de MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9346426, residenciada en carrera 1 No. 23, Barrio El Milagro de esta ciudad, en su condición de Madre de ELEIDY VIVIANA MORALES USECHE, de 12 años;
Parte Obligado: EDILBERTO MORALES SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9345871, con domicilio en Carrera 5 con calle 2, No. 244 del Barrio Urdaneta, de esta ciudad, en su condición de Padre de ELEIDY VIVIANA MORALES USECHE, de 12 años;
NARRATIVA
El presente caso inició con ofrecimiento por parte del Padre el 23-11-11, de Bs. 300,oo por mes y doble en agosto y diciembre, consignando cedulas y acta de nacimiento,
Admitida legalmente, se levantó acto conciliatorio sin acuerdo, planteando la Madre Bs. 400,oo; Que el 18-04-12, se decidió fijarla en Bs. 350,oo, doble en agosto y diciembre; Que el 19-09-12 la Madres plantea el aumento a Bs. 700,oo por el incremento del sueldo mínimo y el pago del mes de agosto, que es doble;
Al folio 28, consta el depósito bancario de Bs. 350,oo en agosto 2012,

Admitido el Cumplimiento y el aumento referido, el 21.09.12, (f.29),
Y debidamente citado el Padre, (f. 33), el 15-11-12, se levantó acto conciliatorio: Sin acuerdo;
Al folio 34, en misma fecha el Padre promueve pruebas instrumentales sobre sus ingresos, estado de salud, pagos de agosto a octubre 2012 de las mensualidades, bonos de alimentación, útiles y alimentos, entre otros, que fueron admitidas legalmente; al folio 53, consta auto de diferimiento de la sentencia, el 04-12-12, y estando en tiempo hábil para decidir, se examinan los siguientes
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que la Constitución y Ley, establecen la Obligación de Manutención para los hijos-as como un efecto de la filiación, al cargo solidario y proporcional de los Padres, hasta la mayoridad, pero extensible si hay impedimentos o estudios que no permitan el trabajo,
que es independiente de la Patria Potestad, Guarda y Custodia, que a falta de acuerdo entre los padres, se fija judicialmente, pudiendo extenderse a familiares; que es proporcional, equiparada, incondicional, conforme a los principios rectores de la unidad de filiación y equidad de género, que es dineraria y acorde a presupuesto y capacidad económica,

que prevé el trabajo en hogar como acto económico, generador de riqueza y bienestar, que es de la corresponsabilidad del patrono, que incluye salud, educación, alimentación, vestido, habitación y deporte, como valores humanos individuales y colectivos, que es un apoyo irrenunciable e inalienable, pagadera puntual, oportuna y adelantadamente, con intereses en caso de mora, que es crédito privilegiado y preferencial, cuyo incumplimiento vulnera y afecta el crecimiento y desarrollo integral del niño-a y adolescente;

Que consta la citación de ley; que esta probada la filiación, que la solicitante plantea el aumento de la mensualidad hasta Bs. 700,oo;
que el ofrecimiento inicial de Bs. 300,oo y visto el desacuerdo interpartes, se fijo en abril 2012 en la suma de Bs. 350,oo, que el Padre en pruebas, evidencio el pago de los meses de Octubre, Septiembre, el bono de Agosto, el mes homónimo y el mes de Julio en cumplimiento a la sentencia;
que esta probada la recepción de tickets de alimentación por parte de la Madre y de la Hija (f. 45), que se probó el cuadro médico sobre la salud del Padre, así como del monto del aumento en sus ingresos mensuales, en consecuencia y pese la cercanía temporal de la fijación judicial mencionada, la edad de la hija, la medida del aumento salarial, la ausencia de comprobación del aumento significativo del presupuesto mensual ordinario de gastos, y la constancia de cumplimiento de la Obligación de Manutención, hacen viable la procedencia parcial de la solicitud,

declarando Sin Lugar el Cumplimiento y Parcialmente Con Lugar el Aumento de la Obligación de Manutención en favor de la hija, ordenando al Padre a pagar a partir de la presente fecha, la suma de QUINIENTOS Bolívares (Bs. 500,oo) equivalente al 24,84 % del sueldo mínimo nacional y 5,55 unidades tributarias, que será doble (Bs. 1.000,oo) en diciembre y agosto de cada año, compartiendo lo extraordinario;
Suma que podrá ajustarse conforme varíe la inflación, cuyo control y disminución es corresponsabilidad de todos-as, y que se descontará de la nómina laboral y depositada en la cuanta bancaria;

Con esa base se dicta la siguiente SENTENCIA,
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de Protección del Niño-a y en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO planteada por ANA MATILDE USECHE de MORALES, titular de la cédula N° V-9346426, de este domicilio, en su condición de Madre de ELEIDY V. MORALES U., y PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al cargo de EDILBERTO MORALES SANTANDER, titular de la cedula Nº V-9345871, de igual domicilio, en su condición de Padre;

SEGUNDO: Ordenar a EDILBERTO MORALES SANTANDER, preidentificado, en su condición de Padre, pagar a partir de esta fecha, la suma de QUINIENTOS Bolívares (Bs. 500,oo) equivalente al 24,84 % del sueldo mínimo nacional y 5,55 unidades tributarias, que será doble (Bs. 1.000,oo) en diciembre y agosto de cada año, compartiendo lo extraordinario;

TERCERO: Ajustar el anterior monto conforme a los indicies de precios del Banco Central, las necesidades de la hija y la capacidad económica;
Se obvian las notificaciones a las partes, por librarse dentro del lapso legal; Ofiecese al patrono, regístrese, diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal, publicándose en la página informática del Poder Judicial (TSJ), en San Juan de Colón, a los SEIS días de DICIEMBRE de 2012, a las 11.59 de la mañana; Cúmplase, DIOS y FEDERACION
EL JUEZ PROVISORIO



CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARIA


Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Exp. P-1706-11.- cab
Carrera 8, esq. call 3 N° 3-3, San Juan de Colón, Tel y fax: 0277-2913487, Despacho8:30 a.m a 3:30 pm.

1810-2012= Año 2 del Bicentenario de Independencia, Constitucionalidad y República