REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO de la





CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
202 de la INDEPENDENCIA Y 153 de la FEDERACION

San Juan de Colón, VEINTIUNO de DICIEMBRE de 2012
Motivo: INDEMNIZACION de DAÑOS y PERJUICIOS
Exp. No. C-1849-12 del 27-09-12
Demandante:
MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula No. V-5528733 con domicilio procesal en Calle 1, No. 1-14, Barrio Urdaneta de esta ciudad;
Abogada Apud Acta:
Yenny R. Ramírez P., inscrita en IPSA bajo No. 148590, cédula V-13977784 y de este domicilio,
Demandado:
JOSE MIGUEL BORRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-9341237, con domicilio en calle 5, quinta “El Milagro”, Centro,
Abogado asistente:
David E. Morales Z., inscrito en IPSA bajo No. 129283, cédula de identidad No. V-8098325 e igual domicilio;

De la DEMANDA (19-09-12) se desprende, que
Las partes contrataron privadamente el 25-06-2011, la compra venta de un lote para vivienda por Bs. 50.000,oo, incumplido por el Demandado, y decidida su resolución en Expediente # C-1804-12 de este Despacho, quedando reconocido, causando daños por el aumento del precio en terrenos similares, que dicha pérdida esta prevista en la ley, que prevé la responsabilidad civil contractual de pagar los daños y perjuicios ocasionados, que el terreno que no se pudo comprar costaba a la época Bs. 50.000,00, y otros similares a la presente fecha, cuestan entre Bs. 90.000,oo y Bs. 100.000,oo, por tanto la diferencia de dichos precios es la indemnización que le corresponde pagar a quién incumplió, por previsión del Código Civil, la presunción iure et de iure de la responsabilidad del Demandado por causar perdidas sufridas al acreedor… como “Daño Emergente”…, en su artículo 1264 del Código Civil, ..el deudor es responsable de daños en caso de contravención, # 1271, pago de daños y perjuicios, # 1273, daños y perjuicios se deben al acreedor por la pérdida que haya sufrido o la privación de utilidad, y # 1275, daños relativos a la pérdida sufrida o que la privación de utilidad por parte del acreedor… no deben extenderse sino a los que son consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación;

que el demandado es el deudor y debe pagar la indemnización por su irresponsabilidad e incumplimiento doloso, al imposibilitarla de obtener un terreno, construir una casa para la hija y 3 nietos quienes contaban con ese convenio del pasado año, para su vivienda digna, además de los perjuicios morales sufridos por la familia y la Demandante;
Que el lote que no pudo adquirirse, no pertenece al Demandado, porque lo vendió con anterioridad, según consta en los libros del registro No. 2011.3830, venta del lote No. 2 a otra persona, demostrando conducta dolosa y mala fe, y por ello queda obligado a los daños y perjuicios, citando teoría nacional de Obligaciones; que por el transcurso del tiempo aumentaron los precios desde el pasado año, y que al no poseer el dinero, se ocasionó un daño directo, por no poder adquirir un terreno semejante producto del incumplimiento culposo del contrato privado acordado;
que aunado a lo anterior, esta el daño moral, psicológico y físico, producido por el incumplimiento, (ansiedad, brotes, etc.) destacando doctrina nacional sobre la cuantificación de este daño, más la perdida por el daño que amerita mayor cantidad de dinero para comprar otro terreno y hacer una vivienda para la fecha actual; que la base legal de la demanda es el artículo 1273 citado, respecto a la responsabilidad, y que los daños causados se fijen en la sentencia o por experticia complementaria del fallo, vistas las diferencias de precios actuales con respecto al pasado año, siendo una referencia estimatoria de lo que se pagaría actualmente en el mercado;

que demanda la reparación de la pérdida económica por el incumplimiento, cuya indemnización esta comprendida entre Bs. 40.000,oo y Bs. 50.000,oo, o en su defecto, lo que resulte de experticia complementaria del fallo que justiprecien los peritos, a los costos vigentes del mercado; o la que estime el Tribunal según las pruebas justificadas por las Partes;
que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre Lote No. 4 del Demandado, cuya copia de su instrumento se adjunta a la presente, así como el documento de venta del lote No. 2 por Bs. 40.000,oo el 20 Mayo 2011; copia de su cédula y certificada del documento No. 16, tomo 2 del 01-03-11, estima la demanda en 722,22 unidades tributarias o Bs. 65.000,oo más las costas;

Al folio 26, fue ADMITIDA el 27-09-12 ( f. 11) por el procedimiento Breve, ordenándose el emplazamiento al Demandado, abrir el Cuaderno de Medidas y el decreto de la cautelar solicitada;

Al folio 27, consta diligencia del Demandado, asistido de abogado, solicitando copias certificadas del expediente, en fecha 22-10-12;
Acordándolas el Despacho, al folio 28;
Al folio 29, el Demandado recibe o recepciona lo anterior;
Al folio 30, consta escrito de

CONTESTACION de la Demanda, de la cual se desprende, que opone la excepción perentoria prevista en el Numeral 9 del artículo 346 concordado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referente a la Cosa Juzgada, y con base en el artículo 1395 del Código Civil (CC) sobre presunciones legales respecto al objeto de la sentencia (cosa sea la misma, que se funde en la misma causa, que sean las mismas partes y con el mismo carácter); que lo demandado ya fue sentenciado en expediente No. 1804-12, con daños y perjuicios, que dicha decisión quedó definitivamente firme, por omisión en el ejercicio de los recursos de ley,

que aquella se cumplió voluntariamente con la entrega del dinero dispuesto en la sentencia, por tanto estamos en presencia de la autoridad de la cosa juzgada formal y material, por ello no ha lugar volver a juzgar lo decidido en nueva causa, con las mismas Partes;
que la cosa juzgada se plantea como punto previo, en virtud del principio de inmutabilidad de la sentencia o artículo 272 del C.P.C., que es imposible abrir nuevo proceso sobre el mismo aspecto, ni modificar los términos de la sentencia firme, y según el artículo 273 ejusdem, la sentencia es ley entre las partes, dentro de los limites de la controversia decidida y vinculante a todo proceso futuro;

Cita sentencia de la Sala Constitucional del 29-11-2002, sobre lo anterior, que se ataca al Estado de Derecho con nueva demanda, y reafirma con doctrina nacional, la exclusión de nuevas impugnaciones a decisión firme, –cosa juzgada formal-, siendo sus resultados inmodificables a futuro –caso juzgada material-: que sea declarada Con Lugar la excepción perentoria de la cosa juzgada y Sin Lugar la demanda, para evitar una eterna persecución en su contra;

que rechaza, niega y contradice la demanda por incierta, que lo sentenciado fue cumplido, que la nueva demanda es temeraria y vulnera el principio de la buena fe; que la Demandante incumplió el artículo 1474 del C.C. al no pagar el precio; que la sentencia resolvió el contrato, ordeno devolver el precio parcial recibido, con los intereses correspondientes como daños y perjuicios;
que la Demandante alega la venta del Lote No. 2, cuando en realidad le vendió fue el Lote No. 3, lo cual hace una diferencia esencial, por tanto los objetos son distintos, no se corresponden, por tanto no debe afectarse su actividad comercial inmobiliaria, y que no hay ilegalidad de su parte, ni actuaciones dolosas que reclamar;

que esta demanda le produce daños a su reputación, al ser acusado de dolo y mala fe, creando confusión, que la inflación es un hecho cierto (f. 35), que la Demandante debió haber pagado la totalidad del terreno y se le hubiese cumplido con la tradición legal del Lote vendido, que solicita el levantamiento de la cautelar decretada, por ser su único bien de fortuna donde iniciará la construcción del hogar familiar; acompaña copia certificada parcial del expediente No. 1804 (f. 36 al 55);

al folio 56, la Demandante recibe copias;
al folio 57, idem, confiere poder apud acta;
al folio 58, consta escrito de promoción de PRUEBAS de la Demandante, contentivo de instrumentales privados, para probar el daño moral causado; testimonial ratificatorio, y el hecho notorio del alza de precios en la compra venta de terrenos, según el artículo 506 del C.P.C.; al folio 60, consta auto de admisión de las pruebas presentadas;
al folio 61, consta auto para mejor proveer por 5 días;
al folio 62, consta la declaratoria de desierto del acto de ratificación testimonial;
que al folio 63, la Demandante consigna avalúo de terreno de similares características;
al folio 67, consta el auto de diferimiento de sentencia, fechado el 26-11-2012;

estando la causa para decidir, el Despacho examina los siguientes

MOTIVOS de HECHO y de DERECHO
Que el Tribunal es competente por la materia civil, el territorio, siendo el Procedimiento Breve por la cuantía; que fue señalada dirección procesal,
que ambas Partes, en su defensa, citan al expediente C-1804-12 de este Despacho, se precisa su revisión exhaustiva,
apreciando que se trata de una causa donde las mismas partes del presente, traban litis por la resolución del contrato que suscribieron privadamente el 25-06-2011, el cual quedó reconocido, aceptado y legitimado (f. 36 de dicha causa), como instrumento contentivo de la voluntad de comprar y vender un lote de terreno, para construir vivienda por un precio de Bs. 50.000,oo, pero con errores sustanciales en linderos y medidas en torno a los Lotes No. 2 y No. 3, atribuibles en toda forma legal al Demandado de autos, detectados a través del examen de sus títulos de procedencia (f. 5, 33 y 34) insertos a los folios 11 y 20 de estos autos, evidenciando la inversión o confusión señalada, y que como se asentó es cuestión atribuible a la responsabilidad del Demandado, y así se establece;

que al folio 22, consta la voluntad del Demandado en el sentido de paralizar la protocolización del documento de compra-venta…….”
Que la negativa a efectuar la tradición legal, esta evidenciada en los folios 1, 2, 5, 40, 41 y 63 del mencionado expediente C-1804, al no haber sido contradichas o aclaradas legalmente las afirmaciones vertidas (f. 20 y sgts.);
que para el 04-05-12 o Contestación de la demanda, el Lote No. 3, ya estaba enajenado (sin errores en linderos y medidas) el 29-03-12 a Zulema Coromoto Serrano de Beltrán, como consta al vuelto del folio 16 o nota marginal del documento No. 2012.215, aspecto crucial que fue omitido voluntariamente por el Demandado; que desde el 02-12-2011, fecha del termino de duración contractual, pudo haber devuelto el precio parcial recibido para definir el contrato no cumplido, lo cual también fue omitido por el Demandado;

que al folio 23, niega la participación de su cónyuge en el contrato, sin embargo al folio 52, consta la recepción y cobro por parte de aquella, del cheque que pagó parcialmente el precio contratado, instrumento que fue evacuado tempestivamente sin tacha, impugnación, desconocimiento o ataque por fraude, simulación o nulidad, conforme a la ley;
Decidiéndose por tanto, la causa (f. 64) conforme al artículo 1167 (resolución de contrato), 1277 (intereses por el retardo) y 1746 (tasa legal) del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue admitido o aceptado por el Demandado;

que visto lo anterior, y siendo el objeto de dicho expediente C-1804-12: la Resolución de un Contrato y el de la presente causa, C-1849-12: la Indemnización de Daños y Perjuicios, son diferentes, y que tiene causas distintas; Una referida la obligación contractual asumida, y la otra es el efecto o consecuencia jurídica del cumplimiento o no de la obligación contractual, configuran procesos independientes y autónomos, uno del otro, ya que no se esta impugnando dicha decisión, no se pretende variar o alterar sus resultados, se tramita la judicialización de uno de los efectos legales del cumplimiento o no de una obligación, doctrinariamente denominado DAÑO EMERGENTE o pérdida sufrida por la demandante en razón al incumplimiento de una obligación por parte del Demandado (artículo 1273 y 1275 del Código Civil), que sea su consecuencia directa, por tanto es el uso del proceso para materializar el Estado de JUSTICIA, que es el fin de la refundación republicana que se desarrolla con protagonismo y respeto hacia el Pueblo y sus derechos y deberes,
coadyuvando a la resolución de uno de los derechos humanos mas preciados, como es la sede física de la familia, del hogar: LA VIVIENDA,
haciendo improcedente la excepción de la Cosa Juzgada, independientemente que las partes sean las mismas y tengan en cada proceso el mismo carácter de Demandante y Demandado, ya que tampoco se están modificando los términos de la sentencia, conservadora de su inalterabilidad e inmutabilidad, por tanto es inaplicable el artículo 1395 numeral Tercero, en consecuencia se declara Sin Lugar la Cuestión Previa de la Cosa juzgada o excepción perentoria de fondo prevista en el Numeral 9 del artículo 346 concordado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su orden, y así se decide;

que si bien es cierto que se demandó el daño moral, promoviendo tempestivamente instrumental privado emanado de tercero para ser ratificado, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que se incumplió por inasistencia, carece de valor probatorio, haciendo improcedente dicha pretensión, y así se decide;
Que no consta en autos, reconvención alguna por falta de pago del saldo del precio pactado, o acción judicial bien por ejecución o por resolución contractual, lo que evidencia el desinterés del Demandado en definir legalmente, tanto la situación contractual litigada como la de sus efectos legales pertinentes, como es en este caso: El daño emergente demandado;

Que visto lo anterior, es decir que en la causa C-1804 se definió la situación contractual y los intereses debidos, y que en la presente su objeto es obtener la indemnización de los daños derivados de aquél incumplimiento, o daño emergente, o pérdida de la oportunidad de adquirir a dicho precio, diferencia originada por el transcurrir del tiempo, es una responsabilidad que debe ser asumida por el causante de dicha situación, es decir por quien paralizó e impidió la culminación de aquél contrato (compra venta de lote por Bs. 50.000,oo), motivando su resolución judicial, en ese tiempo, sufriendo en dicho caso, la Demandante, la perdida al adquirir a esta fecha un lote similar, pagando mayor precio, o erogando mas dinero, máxime cuando ambas Partes admiten que la inflación o el alza en los precios son hechos ciertos, públicos y notorios (f.35 y 58), constituyendo lo anterior, en una derivación o consecuencia directa del incumplimiento referido, situación fáctica prevista en los artículos 1273 y 1275 del Código Civil venezolano, y catalogado doctrinariamente como Daño Emergente, permitiendo deducir o inferir la procedencia parcial de la presente demanda, y así se establece;

Por ello, es menester Declarar Parcialmente Con Lugar, la presente demanda de Indemnización de daños y perjuicios, y en consecuencia se ordena al Demandado pagar a la Demandante, la pérdida sufrida o mayor precio existente, que se estima en la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), antes del viernes ocho de Febrero de 2013, para la adquisición de lote o terreno similar, y así se establece;

sin pronunciamiento sobre costas por la parcialidad de la decisión, que tiene el recurso previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución No. 0006-2009 de la Gaceta Oficial del 02-04-09;

en consecuencia, se dicta la presente SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la Ciudadanía, conforme al artículo 253 de la Constitución, impartiéndola en NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, resuelve:

PRIMERO:
Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Demanda de INDEMNIZACIÓN de DAÑOS y PERJUICIOS, planteada por MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, titular de la cédula No. V-5528733, contra JOSE MIGUEL BORRERO ZAMBRANO, titular de la cédula No. V-9341237;
SEGUNDO:
Ordenar a JOSE MIGUEL BORRERO ZAMBRANO, pagar antes del 08 de Febrero de 2013, a MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, ambos preidentificados, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios o Daño Emergente;
TERCERO:
No pronunciarse en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Por cuanto la presente se esta dictando fuera del lapso, Notifiquese con Boleta a las Partes, publíquese, agréguese y cópiese en archivo y en digital, hoy VEINTIUNO de DICIEMBRE de 2012, a las 3 pm;
CUMPLASE, Dios y Federación,





JUEZ PROVISORIO MUNICIPIO AYACUCHO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARIA Accidental





ANA CECILIA SILVA TORRES


Exp. C-1849-12.- cab

Carrera 8 No. 3-3, Despacho de 830 a 330 pm, tel-fax 0277 2913487
1810-2012, año 2 del Bicentenario de la Independencia, el Constitucionalismo y la República